{"id":37793,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1066-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1066-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1066-2018\/","title":{"rendered":"STP1066-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1066-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a096143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el DIRECTOR \u00a0DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0REP\u00daBLICA contra \u00a0el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0invocado por LUIS \u00a0ANTONIO CARVAJAL ARGOTY \u00a0en la demanda de tutela que formul\u00f3 contra la mencionada \u00a0entidad estatal. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la CONTRALOR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA REP\u00daBLICA, la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE TALENTO HUMANO de \u00a0esa entidad, la CONTRALOR\u00cdA \u00a0DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O, \u00a0la persona que en la actualidad ocupa el cargo de profesional \u00a0universitario grado 02 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales \u00a0y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada \u00a0de Nari\u00f1o, en provisionalidad; as\u00ed como a los \u00a0aspirantes de la Convocatoria No. 002-15 para el cago de profesional \u00a0universitario grado 02. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0el accionante que como funcionario de la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica \u2013 Gerencia Departamental Colegiada de \u00a0Nari\u00f1o en el cargo de Profesional Universitario Grado 01, \u00a0particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a \u00a0trav\u00e9s de la Convocatoria No. 022-15 para proveer el cargo de \u00a0Profesional Universitario Grado 02, dentro de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que una vez super\u00f3 todas las etapas del concurso, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-4289-2015 del 18 de \u00a0diciembre de 2015 se public\u00f3 la lista de elegibles para \u00a0proveer el cargo al cual opt\u00f3, en la sede Nari\u00f1o, \u00a0ocupando en la lista el puesto 8, habi\u00e9ndose agotado la lista \u00a0hasta el participante n\u00famero 6, agregando que ante las \u00a0m\u00faltiples interrupciones suscitadas en torno a su vigencia, \u00a0inform\u00f3 que deber\u00e1 entenderse que la misma culmin\u00f3 \u00a0el 17 de octubre de 2017 y no como lo afirm\u00f3 la entidad \u00a0accionada que fue el 15 del mismo mes y a\u00f1o, si en cuenta se \u00a0tiene que para esa fecha el d\u00eda es inh\u00e1bil por ser \u00a0domingo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en fecha 26 de julio del a\u00f1o que cursa se gener\u00f3 la \u00a0vacancia definitiva del empleo de Profesional Universitario Grado 02 \u00a0ubicado en el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y \u00a0Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada \u00a0de Nari\u00f1o, habilit\u00e1ndose m\u00e1s tarde, en el mes de \u00a0septiembre por la Direcci\u00f3n de Carrera Administrativa la \u00a0necesidad y urgencia de proveer el cargo, indic\u00e1ndose para \u00a0ello que deb\u00eda suplirse de la lista de elegibles, acotando que \u00a0quien ocupaba el puesto 7 de la mencionada no aceptar\u00eda la \u00a0designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n de Carrera Administrativa de la accionada \u00a0dispuso ofrecer el cargo vacante por correo electr\u00f3nico en \u00a0calenda 19 de septiembre hoga\u00f1o a la persona que ocupaba el \u00a0puesto 7 de la lista de elegibles, el que fue contestado el 13 de \u00a0octubre informando no aceptar la designaci\u00f3n y por ende \u00a0renunciar a la lista de elegibles, situaci\u00f3n que afirm\u00f3 \u00a0el actor lo favoreci\u00f3 ya que ascendi\u00f3 de puesto en la \u00a0lista, aun encontr\u00e1ndose la misma vigente para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, pese a esa manifestaci\u00f3n, la demandada decidi\u00f3 \u00a0emitir la Resoluci\u00f3n No. 03580 del 13 de octubre de 2017 por \u00a0medio de la cual la nombr\u00f3 a la concursante en el cargo \u00a0ofertado, lo que fue notificado el 20 de octubre por correo \u00a0electr\u00f3nico a la persona que ocupada el puesto 7, quien en la \u00a0fecha siguiente reiter\u00f3 su negativa a la aceptaci\u00f3n del \u00a0empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0actuado comunic\u00f3 el actor que finalmente a esa calenda la \u00a0lista de elegibles ya se encontraba vencida, por lo cual la entidad \u00a0accionada ya no emiti\u00f3 acto administrativo alguno que le \u00a0permitiera ser nombrado en el cargo al que concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en aras de que se ampare sus derechos fundamentales \u00a0trastocados y se ordene a la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica efectuar su nombramiento en el cargo de Profesional \u00a0Universitario Grado 02 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales \u00a0y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada \u00a0de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un estudio detallado de la queja constitucional y las pruebas \u00a0recopiladas durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto arrib\u00f3 a las siguientes \u00a0conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, indic\u00f3 que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0demandante al aseverar que la Lista de Elegibles para el cargo de \u00a0Profesional Universitario Grado 02 en el Grupo de Investigaciones, \u00a0Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia \u00a0Departamental Colegiada de Nari\u00f1o, venc\u00eda el 17 de \u00a0octubre de 2017 pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la resoluci\u00f3n por medio de la cual qued\u00f3 consolidado el \u00a0registro es del 18 de diciembre de 2015, fecha en la que se produjo \u00a0su publicaci\u00f3n y se determin\u00f3 que \u00e9sta tendr\u00eda \u00a0una vigencia de 1 a\u00f1o, luego de la desfijaci\u00f3n de la \u00a0publicaci\u00f3n, iniciando ese t\u00e9rmino desde el 28 de \u00a0diciembre de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tiempo fijado, el mismo se interrumpi\u00f3 a partir del 9 de \u00a0noviembre de 2016, es decir, hasta ese momento hab\u00eda corrido \u00a0un total de 10 meses y 10 d\u00edas de la vigencia de la lista, \u00a0quedando entonces por transcurrir un total de 1 mes y 20 d\u00edas, \u00a0para completar el a\u00f1o establecido en la ley; sin embargo, en \u00a0el lapso de las suspensiones antes indicadas, la entidad habilit\u00f3 \u00a0el registro de elegibles por el lapso de 8 d\u00edas, lo que deber\u00e1 \u00a0ser descontado a la cuenta anterior, restando entonces, \u00fanicamente \u00a01 mes y 12 d\u00edas, t\u00e9rmino que deber\u00e1 ser \u00a0contabilizado desde el 6 de septiembre de 2017, fecha en la que la \u00a0accionada levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de la vigencia de las \u00a0listas de elegibles producto del concurso de m\u00e9ritos \u00a02014-2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, al hacer el conteo del tiempo, ello nos dar\u00eda \u00a0que hasta el 17 de octubre de 2017 la lista de elegibles para la \u00a0convocatoria de inter\u00e9s del accionante estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, asever\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de CARVAJAL ARGOTY pues, fue por la tardanza, negligencia e incuria \u00a0de la entidad accionada que la designaci\u00f3n del prenombrado \u00a0actor no pudo llevarse a cabo dentro del periodo de vigencia de la \u00a0lista de elegibles. Ello porque, desde el primer ofrecimiento de los \u00a0cargos vacantes que se le hizo a Diana del Pilar Bastidas Guerrero \u00a0-quien \u00a0ocupaba el puesto No. 7 de la Lista de Elegibles-, en \u00a0septiembre de 2017, ella manifest\u00f3 que no estaba interesada \u00a0por cuanto ya hab\u00eda accedido a un cargo en carrera en la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, olvidando esa manifestaci\u00f3n expresa, el 13 de octubre \u00a0de 2017, mediante Resoluci\u00f3n No. 03580 el Contralor General de \u00a0la Rep\u00fablica la nombr\u00f3, en periodo de prueba por el \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses, en el cargo de profesional universitario \u00a0grado 02 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y \u00a0Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada \u00a0de Nari\u00f1o en la Sede de Nari\u00f1o. Empero, esa designaci\u00f3n \u00a0no fue aceptada por Bastidas Guerrero por la misma raz\u00f3n que \u00a0hab\u00eda aludido meses atr\u00e1s, seg\u00fan correo \u00a0electr\u00f3nico del 21 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dijo el Tribunal, \u201cde \u00a0aqu\u00ed se deriva el principal motivo de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del actor (\u2026) como desde la primera informaci\u00f3n \u00a0aportada por la se\u00f1ora BASTIDAS GUERRERO ya la entidad ten\u00eda \u00a0conocimiento que ella no estar\u00eda interesada en cualquier \u00a0designaci\u00f3n que se le hiciera, al punto que hab\u00eda \u00a0expresado renunciar a la lista de elegibles; (\u2026) era claro que \u00a0se generaba par el accionante la posibilidad de ascender a un lugar \u00a0en la lista, y as\u00ed ocupar el puesto 7 y ser nombrado en la \u00a0vacante definitiva de la sede de Nari\u00f1o.\u201d Por \u00a0tanto, agreg\u00f3, \u201csi \u00a0la administraci\u00f3n hubiere obrado de manera diferente (\u2026) \u00a0era perfectamente viable realizar el nombramiento del actor en el \u00a0cargo al cual este hab\u00eda optado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de que es titular el se\u00f1or LUIS \u00a0ANTONIO CARVAJAL ARGOTY en \u00a0contra de la CONTRALOR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA REP\u00daBLICA, por \u00a0lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA para \u00a0que proceda en el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, a designar \u00a0o nombrar en periodo de prueba al se\u00f1or LUIS ANTONIO CARVAJAL \u00a0ARGOTY, \u00a0 \u00a0en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02 \u00a0en el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada de Nari\u00f1o en \u00a0la sede de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el Director de Carrera \u00a0Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0lo impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos plasmados en el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela formulada por \u00a0CARVAJAL ARGOTY, insistiendo en que, en cumplimiento del art\u00edculo \u00a03\u00ba \u00a0numeral 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n Reglamentaria No. \u00a0069 de 2008, el 19 de septiembre de 2017 \u201cse \u00a0ofert\u00f3 a la elegible Diana del Pilar Bastidas Guerrero, una \u00a0vacante en sede diferente para la cual concurs\u00f3\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, pese a que contaba con el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0calendario para pronunciarse al respecto, al 30 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0no se recibi\u00f3 ninguna contestaci\u00f3n de parte de la \u00a0concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, vencido el t\u00e9rmino para la aceptaci\u00f3n de esa \u00a0oferta, dijo, \u201cfue \u00a0allegada por correo electr\u00f3nico del 13 de octubre de la \u00a0presente anualidad, manifestaci\u00f3n de la ofertada en la cual \u00a0expresa: en mi calidad de participante del concurso e integrante de \u00a0la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario \u00a0grado 02, donde ocupo la s\u00e9ptima posici\u00f3n, dentro de la \u00a0convocatoria No. 022 de 2015, me permito manifestar que no aceptar\u00e9 \u00a0ninguna designaci\u00f3n en el marco de dicho concurso, en \u00a0consecuencia renuncio a la lista de elegibles. Toda vez que tom\u00e9 \u00a0posici\u00f3n en un cargo de la Rama Judicial tambi\u00e9n por \u00a0concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, explic\u00f3, independientemente de que la \u00a0participante Diana del Pilar Bastidas Guerrero, no haya aceptado el \u00a0ofrecimiento de una vacante en diferente sede de trabajo, \u201cella \u00a0segu\u00eda perteneciendo a la lista de elegibles, pues no hab\u00eda \u00a0operado la exclusi\u00f3n de la misma a voces de la normatividad \u00a0aplicable\u201d. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, agreg\u00f3, de conformidad al Estudio T\u00e9cnico, \u00a0Versi\u00f3n No. 04 del 12 de octubre de 2017 se haya llevado a \u00a0cabo su nombramiento en el cargo liberado por Natalia Alexandra \u00a0Vallejo, en la sede Nari\u00f1o de la Gerencia Departamental \u00a0Colegiada de la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0Ordinaria No. 81117-3580 de octubre 13 de 2017, conforme a lo \u00a0previsto en la Resoluci\u00f3n Reglamentaria No. 069 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba numeral 3\u00ba; designaci\u00f3n de la que \u00a0la elegible manifest\u00f3 no aceptarla, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal correspondiente, esto es el 21 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0prosigui\u00f3, aunque la respuesta al primer ofrecimiento \u00a0realizado a la aspirante del puesto No. 7\u00ba de la lista de \u00a0elegibles fue allegada mediante correo electr\u00f3nico el 13 de \u00a0octubre de 2017, fecha en la que se gener\u00f3 el nombramiento en \u00a0el empleo con sede en Nari\u00f1o, la Administraci\u00f3n no tuvo \u00a0en cuenta la motivaci\u00f3n de la declinaci\u00f3n como causal \u00a0de exclusi\u00f3n del registro de elegibles, debido a que \u00e9sta \u00a0no se encuadraba en las previstas en la Resoluci\u00f3n \u00a0Reglamentaria No. 0148 de 2011. As\u00ed, efectuado v\u00e1lidamente \u00a0su nombramiento, la elegida comunic\u00f3 mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 21 de octubre de 2017, que no estaba \u00a0interesada en el cargo. Por tanto, expres\u00f3 la entidad, \u201call\u00ed \u00a0termin\u00f3 el procedimiento administrativo\u201d \u00a0y \u201cpor \u00a0la falta de vigencia de lista de elegibles\u201d, \u00a0dado \u00a0que esta venc\u00eda el 15 de octubre de 2017, \u201cestamos \u00a0ante una imposibilidad legal\u201d \u00a0de realizar la designaci\u00f3n del accionante LUIS ANTONIO \u00a0CARVAJAL ARGOTY en el cargo ofrecido a la mencionada concursante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, explic\u00f3, obrar de manera diferente con relaci\u00f3n \u00a0a las etapas que deben suplirse para un nombramiento, conforme a la \u00a0existencia de lista de elegibles, ser\u00eda ir en contrav\u00eda \u00a0de las disposiciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, como quiera que la entidad que representa \u00a0obr\u00f3 bajo el respeto de los derechos al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, \u00a0trabajo y \u00a0meritocracia \u00a0de todos los elegibles, las pretensiones del demandante no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, \u00a0revocar en su integridad el fallo de primera instancia, para en su \u00a0lugar, negar el amparo constitucional reclamado por CARVAJAL ARGOTY. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 04016 del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual el \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica nombr\u00f3 a \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO CARVAJAL ARGOTY, en el cargo de Profesional Universitario, \u00a0Nivel Profesional, Grado 02 en el Grupo de Investigaciones, Juicios \u00a0Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia Departamental \u00a0Colegiada de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el accionante solicit\u00f3 confirmar en su integridad el \u00a0fallo proferido por el Tribunal a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015,\u00a0la Sala\u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de\u00a0la Corte\u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por\u00a0la \u00a0Sala\u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso \u00a0como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen en \u00a0actuaciones tanto judiciales como administrativas. Adem\u00e1s, \u00a0ordena su observancia a la Administraci\u00f3n, siempre respetando \u00a0las formas previamente definidas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, con la \u00a0garant\u00eda de que las decisiones se emitan con acatamiento de \u00a0las etapas y los procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones \u00a0pertinentes, para que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00a0\u00e9stas, ni del ordenamiento superior (en \u00a0ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, \u00a0Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, \u00a0en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a \u00a0ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos \u00a0administrativos y en fin a gozar de todas las garant\u00edas \u00a0establecidas en su beneficio. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, trat\u00e1ndose de las potestades del juez de tutela cuando \u00a0evidencia irregularidades y vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso \u00a0en tr\u00e1mites de concurso de m\u00e9ritos, la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia T-604 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las consecuencias que tiene la consagraci\u00f3n expresa del \u00a0debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las \u00a0personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0el \u00a0juez constitucional conozca de la presunta vulneraci\u00f3n, y de \u00a0ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su \u00a0protecci\u00f3n inmediata. \u00a0El deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales exige al \u00a0operador judicial tomar al momento de fallar una acci\u00f3n de \u00a0amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protecci\u00f3n \u00a0sea efectiva. Entre \u00a0las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia \u00a0la transgresi\u00f3n de una garant\u00eda constitucional, est\u00e1 \u00a0la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se \u00a0dispongan una serie de \u00f3rdenes que garanticen el cumplimiento \u00a0de las decisiones adoptadas. \u00a0Este tribunal ha aclarado que las \u00f3rdenes que puede impartir \u00a0un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n cese. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las \u00a0medidas \u00a0que se requieran para que las personas que se consideren \u00a0afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan \u00a0disfrutar de su derecho. \u00a0Para ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0del mismo en la etapa en la que se encuentre, o en su defecto dejar \u00a0sin efectos todo el tr\u00e1mite realizado. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si resulta \u00a0viable revocar \u00a0el fallo de primera instancia que tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante y orden\u00f3 a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar el \u00a0nombramiento en periodo de prueba del concursante LUIS ANTONIO \u00a0CARVAJAL ARGOTY, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel \u00a0Profesional, Grado 02 en el Grupo de Investigaciones, Juicios \u00a0Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia Departamental \u00a0Colegiada de Nari\u00f1o en la sede de Nari\u00f1o. Lo anterior, \u00a0por cuanto la entidad accionada asevera que de su actuar no se puede \u00a0predicar ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0prenombrado actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, en ese prop\u00f3sito, pertinentes resultan las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 LUIS ANTONIO CARVAJAL ARGOTY particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos a trav\u00e9s de la Convocatoria No. 022-15 para \u00a0proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 02 de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 Gerencia \u00a0Departamental Colegiada de Nari\u00f1o, superando \u00a0satisfactoriamente todas las etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n ORD-81117-4289-2015 del 18 de \u00a0diciembre de 2015, se public\u00f3 la lista de elegibles para \u00a0proveer el cargo al cual opt\u00f3, en la sede Nari\u00f1o, \u00a0ocupando en la lista el puesto No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Para el caso de los aspirantes de la lista en la cual se encuentra el \u00a0accionante, la entidad procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 069 de 2008 en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba. Para ello nombr\u00f3 a quienes \u00a0ocuparon los puestos 1\u00ba y 2\u00ba en el cargo objeto del \u00a0concurso y del 3\u00ba al 6\u00ba en cargos iguales a los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Posteriormente, el \u00a019 de septiembre de 2017 se ofert\u00f3 a quien ocupaba el puesto \u00a0No. 7\u00ba de la Lista de Elegibles, esto es, a Diana del Pilar \u00a0Bastidas Guerrero, una vacante en sede diferente para la cual \u00a0concurs\u00f3. \u00a0La \u00a0concursante contaba con el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0calendario para pronunciarse sobre tal ofrecimiento, sin embargo a 30 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, la entidad estatal no recibi\u00f3 \u00a0ninguna contestaci\u00f3n de parte de la concursante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para la aceptaci\u00f3n de esa oferta, se \u00a0recibi\u00f3 en la Contralor\u00eda correo electr\u00f3nico del \u00a013 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0 a trav\u00e9s del cual, la mencionada elegida expres\u00f3: \u00a0\u201cen mi calidad de participante del concurso e integrante de la \u00a0lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado \u00a002, donde ocupo la s\u00e9ptima posici\u00f3n, dentro de la \u00a0convocatoria No. 022 de 2015, me permito manifestar que no \u00a0aceptar\u00e9 ninguna designaci\u00f3n en el marco de dicho \u00a0concurso, en consecuencia renuncio a la lista de elegibles. \u00a0Toda vez que tom\u00e9 posici\u00f3n en un cargo de la Rama \u00a0Judicial tambi\u00e9n por concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En la misma fecha, esto es, el 13 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0el Contralor General de la Rep\u00fablica expide la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 03580 por medio de la cual resolvi\u00f3: \u201cnombrar \u00a0en periodo de prueba por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir del d\u00eda en que tome posesi\u00f3n a DIANA \u00a0DEL PILAR BASTIDAS GUERRERO (\u2026), \u00a0en el cargo de Profesional \u00a0Universitario, Nivel Profesional, Grado 02 en el Grupo de \u00a0Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de \u00a0la Gerencia Departamental Colegiada de Nari\u00f1o en la sede de \u00a0Nari\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Sin embargo, conforme su primera manifestaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico del 21 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0BASTIDAS GUERRERO, refiri\u00f3: \u201cen \u00a0mi calidad de participante del concurso e integrante de la lista de \u00a0elegibles para el cargo de profesional universitario grado 02, donde \u00a0ocupo la s\u00e9ptima posici\u00f3n, dentro de la convocatoria \u00a0No. 022 de 2015, me permito manifestar que no \u00a0acepto el nombramiento que me fue comunicado, \u00a0toda vez que tom\u00e9 posici\u00f3n en un cargo de la Rama \u00a0Judicial tambi\u00e9n por concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ante tal panorama, surge incuestionable que le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0de LUIS ANTONIO CARVAJAL ARGOTY por cuanto, como quiera que desde el \u00a013 de octubre de 2017, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0tuvo conocimiento de que Diana del Pilar Bastidas Guerrero no estaba \u00a0interesada en acceder a ninguno de los cargos ofertados en dicha \u00a0entidad y, adem\u00e1s, que manifest\u00f3 de manera expresa su \u00a0renuncia a la lista de elegibles; l\u00f3gico resulta entender que \u00a0esa situaci\u00f3n objetiva gener\u00f3 el ascenso en la lista de \u00a0CARVAJAL ARGOTY, con la consecuente aspiraci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0de ser nombrado en el puesto ofrecido a Bastidas Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque la entidad accionada se excusa de realizar el \u00a0nombramiento de CARVAJAL ARGOTY bas\u00e1ndose en que la \u00a0manifestaci\u00f3n realizada por Bastidas Guerrero no conllevaba su \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de elegibles, para la Sala, esa \u00a0justificaci\u00f3n no es de recibo toda vez que, no existe raz\u00f3n \u00a0l\u00f3gica para entender c\u00f3mo una persona que renuncia \u00a0expresamente a formar parte de la lista de elegibles, queda atada a \u00a0la misma, perjudicando el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los dem\u00e1s \u00a0concursantes que s\u00ed aspiran a acceder a un cargo en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la entidad accionada hubiera advertido oportunamente esa situaci\u00f3n \u00a0y hubiera aplicado las razones de \u00edndole superior que imponen \u00a0el acceso \u00a0preferente \u00a0al cargo por parte de quien super\u00f3 satisfactoriamente el \u00a0concurso de m\u00e9ritos, nada obstaba para que antes del \u00a0vencimiento de la lista de elegibles, hubiere realizado el \u00a0nombramiento del actor pues, para el 13 de octubre de 2017 a\u00fan \u00a0estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que la carrera administrativa tiene el car\u00e1cter de principio \u00a0del ordenamiento superior \u201cque \u00a0adem\u00e1s se constituye en cimiento principal de la estructura \u00a0del Estado, al tiempo que se erige en instrumento eficaz para la \u00a0realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda, \u00a0como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales \u00a0tales como el consagrado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 \u00a0de la Constituci\u00f3n, que le garantiza a todos los ciudadanos, \u00a0salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el \u00a0acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0(Sentencia \u00a0CC T-186 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, no hay duda de que existe un mandato constitucional \u00a0expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del \u00a0empleo p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del \u00a0m\u00e9rito del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la \u00a0carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la \u00a0gesti\u00f3n de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente asunto, queda evidenciada la existencia \u00a0real de un perjuicio \u00a0que justifica las medidas adoptadas por el Tribunal de primera \u00a0instancia, ya que de no ordenar el nombramiento del actor en la \u00a0vacante descrita, se le causa un da\u00f1o espec\u00edfico \u00a0consistente en la imposibilidad de acceder al cargo p\u00fablico \u00a0para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0consiguiente, la Corte confirmar\u00e1 en su integridad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1066-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a096143 \u00a0 Acta: \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el DIRECTOR \u00a0DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0REP\u00daBLICA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}