{"id":37792,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1065-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1065-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1065-2018\/","title":{"rendered":"STP1065-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1065-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96474 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBD\u00d3 y \u00a0el JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL PARA ADOLESCENTES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes que act\u00faan dentro del \u00a0proceso constitucional No. 2017-00136. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0MAR\u00cdA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO a la acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 Penal para \u00a0Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0al proferir los autos del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017, en \u00a0virtud de los cuales consider\u00f3 que la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, no incurri\u00f3 en \u00a0desacato frente al fallo de tutela del 16 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiere la demandante que esas providencias configuran \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u00a0dado que fueron el resultado de un an\u00e1lisis err\u00f3neo y \u00a0desatinado de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que se conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efectos las \u00a0decisiones referidas para que, el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3 \u201cprofiera \u00a0una nueva providencia valorando de forma seria e imparcial las \u00a0pruebas aportadas en el expediente y teniendo en cuenta los criterios \u00a0reiterados por la H. Corte Constitucional en cuanto a los elementos \u00a0para resolver un incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se compulsen copias contra el titular del \u00a0mencionado despacho judicial, para que se investiguen las presuntas \u00a0faltas disciplinarias en que incurri\u00f3 en el marco del proceso \u00a0constitucional No. \u00a02017-00136. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 inform\u00f3 \u00a0que se atiene a las consideraciones expuestas en la providencia del \u00a016 de agosto de 2017 pues, en ella, est\u00e1n consignados los \u00a0argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n de revocar el fallo de \u00a0tutela emitido por el \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar, conceder el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petici\u00f3n \u00a0y seguridad social de MAR\u00cdA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3 se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda constitucional formulada por MOSQUERA DELGADO. Asever\u00f3 \u00a0que no es cierto que las decisiones emitidas el 31 de octubre y 21 de \u00a0noviembre de 2017 constituyan v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0dado que fueron el resultado del an\u00e1lisis juicioso y detallado \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, aclar\u00f3 que la orden emitida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por MOSQUERA DELGADO est\u00e1 encaminada a que \u00a0COLPENSIONES realice el an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica solicitada por la prenombrada actora y \u201cdecida \u00a0de fondo\u201d \u00a0sobre el reconocimiento de ese derecho pensional; no puede pasarse \u00a0por alto que la mencionada autoridad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en reiteradas oportunidades, alleg\u00f3 prueba del estudio \u00a0prestacional que se realiz\u00f3 con la documentaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora, \u00a0con una notable insistencia, que no son ellos los competentes, sino \u00a0m\u00e1s bien el Departamento del Choc\u00f3, entidad esta, que \u00a0result\u00f3 exonerada del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0Pero que a\u00fan sigue generando un conflicto de competencia, \u00a0habida consideraci\u00f3n que cada vez que Colpensiones le remite \u00a0la documentaci\u00f3n, ellos la devuelven so pretexto de que es la \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil que debe resolver esta situaci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese como nos encontramos frente a una situaci\u00f3n \u00a0diferente a la que inicialmente la acci\u00f3nate viene planteado \u00a0en todas las tutelas y desacatos que ha presentado y diferente a la \u00a0que el Tribunal Superior decidi\u00f3, pues como resolver este \u00a0asunto si se encuentra en debate quien debe o no responderle a la \u00a0se\u00f1ora. ES COLPENSIONES? o es el DEPARATAMENTO DEL CHOC\u00d3?. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0anotar, que aun cuando su Honorable despacho resuelva dar \u00f3rdenes \u00a0relacionadas al cumplimento del fallo de tutela, hasta tanto no se \u00a0defina la competencia del responsable de estudiar la multimencionada \u00a0prestaci\u00f3n y ordenar el reconocimiento y pago de la misma, la \u00a0situaci\u00f3n ser\u00e1 igual, Colpensiones alegara que es el \u00a0Departamento y el Departamento que es Colpensiones. Ello sin \u00a0desatender que nuestro superior jer\u00e1rquico, decidi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto a COLPENSIONES por eso la \u00a0insistencia de esta instancia judicial en realizar m\u00faltiples \u00a0requerimientos a la accionada para que rindiera informe y aportara \u00a0las pruebas que pretend\u00eda hacer valer (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA DE LA \u00a0PAZ MOSQUERA DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e a la interposici\u00f3n de acciones \u00a0de tutela contra providencias que se profieran por raz\u00f3n de la \u00a0promoci\u00f3n de un incidente de desacato, \u00a0la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en \u00a0principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gesti\u00f3n \u00a0que desconoce la naturaleza intr\u00ednseca del mecanismo \u00a0extraordinario de amparo. Al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. El objeto \u00a0jur\u00eddico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela \u00a0para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve. ( ..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, estima \u00a0pertinente destacar que el sistema jur\u00eddico tiene prevista una \u00a0oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener \u00a0que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de \u00a0no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que \u00a0pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo \u00a0contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran \u00a0a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el \u00a0motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, \u00a0conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya \u00a0concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa \u00a0juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni \u00a0convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan \u00a0incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto \u00a0tales, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo \u00a0ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la prueba \u00a0incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al \u00a0respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial\u201d \u00a0(Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia \u00a0T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de \u00a02005.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo \u00a0resulta procedente cuando se observa que las providencias \u00a0cuestionadas configuran v\u00edas de hecho, en los t\u00e9rminos \u00a0en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MOSQUERA DELGADO pretende que por la \u00a0extraordinaria v\u00eda constitucional se dejen sin efectos las \u00a0providencias del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017, por medio \u00a0de las cuales el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3 \u00a0consider\u00f3 \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0no incurri\u00f3 en desacato frente al fallo de tutela del 16 de \u00a0agosto de 2017. Lo \u00a0anterior, dado que, en su criterio, esas determinaciones configuran \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0al ser el resultado de un an\u00e1lisis \u00a0err\u00f3neo y desatinado de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Pues \u00a0bien, frente a tal pretensi\u00f3n resultan pertinentes las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En julio de 2017, MAR\u00cdA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO present\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES y el Departamento del Choc\u00f3 por la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, vida digna y \u00a0protecci\u00f3n especial de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Quibd\u00f3, el cual, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Impugnado el pronunciamiento anterior, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en providencia del 16 \u00a0de agosto de 2017 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto se duele la parte accionante que pese estar en \u00a0cabeza de COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente que se reclama, COLPENSIONES \u00a0se niega a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto \u00a0aduciendo que la competencia para ello es del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que \u00a0al considerar lo contrario el Departamento del Choc\u00f3, es \u00a0decir, que COLPENSIONES s\u00ed es competente para ello, debi\u00f3 \u00a0remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0Consejo de Estado conforme lo normado en el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 &#8220;CPACA&#8221;, porque conforme lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 112 Ib\u00eddem a esta entidad le corresponde \u00a0conocer de los conflictos de competencia que se susciten en estos \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, surge necesario para brindar una protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales invocados, realizar un \u00a0an\u00e1lisis sobre en cabeza de quien est\u00e1 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de los \u00a0pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, \u00a0atendiendo la especial condici\u00f3n de la accionante de ser \u00a0persona de la tercera edad, pues, ordenar remitir las diligencias a \u00a0la Sala de Consulta y Servicio Civil para que resuelva el conflicto \u00a0de competencia suscitado entre COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DEL \u00a0CHOC\u00d3 seria prolongar en el tiempo las afuj\u00edas que \u00a0puede estar padeciendo la accionante ante la p\u00e9rdida de su \u00a0c\u00f3nyuge y con \u00e9l los recursos que recib\u00edan de la \u00a0pensi\u00f3n del cual era su c\u00f3nyuge beneficiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir en el punto que \u00a0luego de la entrada en proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales, las obligaciones derivadas del reconocimiento \u00a0de pensiones fueron asumidas por Colpensiones, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 155 de la \u00a0Ley 1151 de 2007 y los literales 3o y 4o del Decreto 2011 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del Decreto \u00a02013 de 2012, Colpensiones \u00a0asumi\u00f3 el cumplimiento de las sentencias judiciales que se \u00a0profirieran contra el ISS en liquidaci\u00f3n, \u00a0por cuanto esta entidad actualmente s\u00f3lo tiene competencia \u00a0para realizar actos jur\u00eddicos que faciliten el proceso \u00a0liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se desprende de lo antes dicho que Colpensiones \u00a0subrog\u00f3 al antiguo ISS en las obligaciones que por ley le \u00a0correspond\u00edan a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0Decreto 838 de 27 de marzo 1991, expedido con base en el art\u00edculo \u00a0113 de la Ley 50 de 1990, contempla el reglamento del Fondo de \u00a0Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de \u00a0Metales Preciosos, que como Cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0era administrado por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, y en su art\u00edculo 3 le asign\u00f3 \u00a0las siguientes funciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, claro resulta de lo anterior, que si \u00a0Colpensiones asumi\u00f3 por subrogaci\u00f3n el pago de todas \u00a0las obligaciones pensi\u00f3nales que estaban a cargo del extinto \u00a0INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para el caso, como Administradora \u00a0de! Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de metales \u00a0Preciosos, no existe fundamento del orden legal que lo ate para no \u00a0resolver sobre el reconocimiento y pago de la pretendida prestaci\u00f3n \u00a0que reclama la Se\u00f1ora MARIA DE LA PAZ MOSQUERA, como \u00a0beneficiar\u00eda sustituta de una pensi\u00f3n que ya fue \u00a0reconocida a su difunto esposo PETRONIO DELGADO LLOREDA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto puede consultarse adem\u00e1s, la Sentencia CSJ SCL 39416 \u00a0de 2011 MP Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE G\u00d3MEZ. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez a quo y en su lugar dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO, PETICI\u00d3N Y SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0vulnerados \u00a0por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0COLPENSIONES, \u00a0que \u00a0dentro del t\u00e9rmino improrrogable de las 48 siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda al an\u00e1lisis \u00a0de la prestaci\u00f3n solicitada, y dentro de un plazo no mayor a 8 \u00a0d\u00edas calendario se pronuncie de fondo sobre el derecho \u00a0prestacional reclamado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COLPENSIONES deber\u00e1 \u00a0informar al Juzgado a quo sobre el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0ordenado, so pena de incurrir en desacato sancionable en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>d. Acto seguido, \u00a0en el mes de septiembre de 2017, la accionante interpuso incidente de \u00a0desacato. Por esta raz\u00f3n, el juzgado requiri\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES, con miras a que informara lo pertinente sobre el \u00a0cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0En respuesta a dicho requerimiento, la entidad comunic\u00f3 que \u00a0mediante Resoluciones \u00a0GNR 51297 \u00a0y \u00a0DIR 4670 del 6 de febrero y \u00a02 de mayo de 2017 \u00a0respectivamente, dio cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia \u00a0de tutela que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de MOSQUERA \u00a0DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a trav\u00e9s de la primera, el Gerente Nacional de Reconocimiento \u00a0de la Vicepresidencia y Prestaciones de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: DECLARAR falta de competencia \u00a0para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de DELGADO LLOREDA PETRONIO, elevada \u00a0por la se\u00f1ora MOSQUERA DE DELGADO MARIA DE LA PAZ ya \u00a0identificada por las razones expuestas en la parte motiva de la \u00a0presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: Remitir \u00a0el expediente pensional del causante se\u00f1or DELGADO LLOREDA \u00a0PETRONIO al DEPARTAMENTO \u00a0DEL CHOCO \u00a0para que resuelva la presente solicitud conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n, el Director de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: Confirmar \u00a0en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 51297 del 16 de febrero de 2017, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En virtud de lo anterior, mediante decisi\u00f3n del 31 de octubre \u00a0de 2017, el juzgado cognoscente decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que \u00a0la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, no ha \u00a0incurrido en desacato de la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, \u00a0proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 que revoc\u00f3 el fallo No. 022 del 26 de julio del \u00a0a\u00f1o que corre, proferido por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Sin embargo, en desacuerdo con esa providencia, en noviembre de 2017 \u00a0la accionante solicit\u00f3, nuevamente, la apertura del incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos l\u00edneas atr\u00e1s. Por tal motivo, en \u00a0auto del 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 1\u00b0 Penal para \u00a0Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibd\u00f3 \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada, continu\u00f3 con sus argumentos de defensa, afirmando \u00a0que: &#8220;Me permito informarle se\u00f1or juez que COLPENSIONES, \u00a0mediante resoluciones GNR 51297 DE 16 DE FEBRRO DE 2017, DIR 4670 DE \u00a02 DE MAYO DE 2017 y OFICIOS (\u2026) brind\u00f3 \u00a0respuesta de fondo a la se\u00f1ora MOSQUERA DELGADO, \u00a0indistintamente de que la misma hubiese sido o no favorable a lo \u00a0pretendido por ella. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en el Auto Sustanciatorio No. 091 del 31 de Octubre de 2017, \u00a0proferido por este despacho que declar\u00f3 que la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, no ha incurrido en \u00a0desacato de la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por \u00a0el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0que revoc\u00f3 el fallo No. 022 del 26 de julio del a\u00f1o que \u00a0corre, proferido por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En \u00a0ese contexto, considera \u00a0la Sala que se cumplen en este caso los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez \u00a0que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial y acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable a la presente \u00a0herramienta constitucional, teniendo en cuenta que las \u00a0decisiones atacadas datan del 31 \u00a0de octubre y 21 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, para la Sala no hay duda de que \u00a0en este caso se \u00a0cumplen los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pues, las \u00a0providencias judiciales del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017 \u00a0proferidas por el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0configuran v\u00edas de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que al \u00a0juez constitucional que tramita el incidente de desacato le \u00a0corresponde verificar: i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden; \u00a0ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarla; iii) y el \u00a0alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe \u00a0constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento \u00a0total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. \u00a0Esto \u00faltimo, para establecer qu\u00e9 medidas resultan \u00a0adecuadas para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho. \u00a0(Cfr. Sentencia T-254\/14) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite incidental \u00a0propuesto por MAR\u00cdA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, se advierte \u00a0que el Juzgado accionado no s\u00f3lo desconoci\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos y el alcance de la orden constitucional impartida por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en el \u00a0fallo del 16 de agosto de 2017, sino que realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n equivocada y desatinada de las pruebas aportadas a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0olvid\u00f3 consultar los fundamentos de la parte \u00a0motiva \u00a0de la sentencia indicada, a efecto de desentra\u00f1ar y aclarar el \u00a0verdadero sentido y alcance de la decisi\u00f3n impartida, el cual \u00a0no es otro que, en garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0MAR\u00cdA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, le corresponde a \u00a0COLPENSIONES pronunciarse \u201cde \u00a0fondo \u00a0sobre el derecho prestacional reclamado por la tutelante\u201d, pues \u00a0seg\u00fan las consideraciones del juez constitucional fallador, \u00a0esa es la entidad competente para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con total descuido de los antecedentes procesales de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial a su cargo, pas\u00f3 por alto que las resoluciones \u00a0aportadas por COLPENSIONES como sustento del cumplimiento del fallo \u00a0de tutela fueron las mismas que censur\u00f3 MOSQUERA DELGADO a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite constitucional. Por ende, el \u00a0acatamiento de la sentencia constitucional dictada a favor de la \u00a0mencionada actora, de ninguna manera se acredita con esa \u00a0documentaci\u00f3n aportada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas \u00a0por la actora frente a las providencias del 31 de octubre y 21 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, evidenciada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de MAR\u00cdA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, la Sala \u00a0TUTELAR\u00c1 el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0y en consecuencia, ordenar\u00e1 DEJAR SIN EFECTO las providencias \u00a0emitidas \u00a0el \u00a031 de octubre y 21 de noviembre de 2017 por \u00a0el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0dentro \u00a0del proceso constitucional con radicaci\u00f3n No. \u00a02017-00136. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ORDENAR\u00c1 al Juzgado \u00a01\u00b0 Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles10 \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a agotar un nuevo tr\u00e1mite de incidente de desacato y \u00a0dicte el fallo que corresponda, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0 \u00a0como quiera que en este caso resulta evidente la ligereza y descuido \u00a0con que actu\u00f3 el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3 \u00a0sustray\u00e9ndose del cumplimiento de los deberes m\u00ednimos \u00a0que le asisten como operador judicial, la \u00a0Corte, aunque no accede a la solicitud relacionada con la compulsa de \u00a0copias, s\u00ed considera pertinente HACER \u00a0UN LLAMADO DE ATENCI\u00d3N para que la autoridad accionada, en lo \u00a0sucesivo, realice un examen juicioso de los hechos y las \u00a0implicaciones jur\u00eddicas de cada caso en particular, con el fin \u00a0de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas mediante la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0las providencias emitidas \u00a0el \u00a031 de octubre y 21 de noviembre de 2017 por \u00a0el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0dentro \u00a0del proceso constitucional con radicaci\u00f3n No. \u00a02017-00136. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a01\u00b0 Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a agotar un nuevo tr\u00e1mite de incidente de desacato y \u00a0dicte el fallo que corresponda, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0HACER \u00a0UN LLAMADO DE ATENCI\u00d3N \u00a0al Juzgado \u00a01\u00b0 Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3 \u00a0para que, en lo sucesivo, realice un examen juicioso de los hechos y \u00a0las implicaciones jur\u00eddicas de cada caso en particular, con el \u00a0fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en Sentencia C-367\/14 para resolver el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de desacato. Dijo la Corporaci\u00f3n \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 no fija un t\u00e9rmino determinado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un fallo de tutela, lo que, trat\u00e1ndose de un elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial para armonizar con la Constituci\u00f3n implica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Al regular la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los derechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha inmediatez no debe superar los diez d\u00edas, de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato se sigue que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no habr\u00e1n de transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados desde su apertura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1065-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96474 \u00a0 Acta \u00a0No. 23 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}