{"id":37790,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10641-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10641-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10641-2018\/","title":{"rendered":"STP10641-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por ELVIRA \u00a0DEL PILAR FORERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 12 de julio por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Contralor\u00eda \u00a0Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones \u00a0Especiales contra la Corrupci\u00f3n y \u00a0la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Contralor\u00eda \u00a0Delegada Intersectorial No. 7 de la Unidad de Investigaciones \u00a0Especiales contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0No. 433 del 27 de diciembre de 2012 se orden\u00f3 la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n contra Elvira del Pilar Forero Hern\u00e1ndez, \u00a0dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04832 \u00a0UCC-PRF-IP-6-041-2011. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio \u00a0de 2017 se profiri\u00f3 auto de imputaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad fiscal contra la poderdante y se dispuso terminaci\u00f3n \u00a0anticipada respecto de otros sujetos. Dicha actuaci\u00f3n fue \u00a0objeto del grado jurisdiccional de consulta, que fue resuelto del 11 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley, el primero de septiembre de 2017, present\u00f3 \u00a0la gestora escrito de descargos, en el que solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de 29 pruebas, entre testimoniales, documentales y \u00a0periciales, as\u00ed mismo solicit\u00f3 fecha para rendir \u00a0versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del \u00a0tr\u00e1mite, el agente fiscal neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas solicitadas por Elvira del Pilar Forero, de las cuales \u00a0s\u00f3lo decret\u00f3 una prueba documental, la cual coment\u00f3 \u00a0el apoderado, no se practic\u00f3. Contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0se elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El nueve de \u00a0octubre de 2017 se reasign\u00f3 el proceso en comento a la \u00a0Contralor\u00eda Interseccional No. 9, entidad que el 18 de octubre \u00a0de la misma anualidad resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso \u00a0impetrado y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0se emiti\u00f3 el siete de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Caus\u00f3 \u00a0gran impresi\u00f3n al apoderado y su representada que, el d\u00eda \u00a0posterior a la publicaci\u00f3n en estado de la apelaci\u00f3n, \u00a0se emiti\u00f3 fallo de responsabilidad fiscal que conden\u00f3 a \u00a0Forero Hern\u00e1ndez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En miras de \u00a0atacar dicha decisi\u00f3n, se interpuso por parte de la tutelante, \u00a0el 29 de noviembre, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n y se solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del \u00a0fallo. A lo que resalt\u00f3 el apoderado que, un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de presentado el recurso y la declaratoria de nulidad \u00a0se resolvieron los mismos, es decir, el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0diciembre de 2017 expidi\u00f3 el Contralor General decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa sancionadora \u00a0del instancia, de lo que cuestion\u00f3 el apoderado la similitud \u00a0entre esta decisi\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, toda vez que, en su criterio, se tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria sin permitir ejercer el derecho de defensa en debida \u00a0forma, ya que no se surti\u00f3 debate probatorio ni se decretaron \u00a0las pruebas solicitadas, considera el representante de Elvira del \u00a0Pilar Forero que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, y \u00a0solicit\u00f3, de manera vaga, que se concedan las medidas que \u00a0permitan ejercer en debida forma el debido proceso de su prohijada, \u00a0as\u00ed mismo, que se practique la prueba decretada por el \u00a0operador fiscal, que se no se practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la sentencia \u00a0referenciada, declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, al estimar que ELVIRA DEL PILAR FORERO \u00a0HERN\u00c1NDEZ cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, para controvertir la \u00a0providencia por la cual protesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la interesada, a trav\u00e9s de apoderado especial, reiterando que \u00a0las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en virtud de la omisi\u00f3n de practicar una prueba y \u00a0negar caprichosamente el decreto de otras \u00abde \u00a0suma importancia para la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El precedente \u00a0judicial de esta Colegiatura ha \u00a0sido reiterativo en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a definir se \u00a0contrae a determinar si la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, al confirmar la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0Contralor\u00eda Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de \u00a0Investigaci\u00f3n contra la Corrupci\u00f3n, en disfavor de \u00a0ELVIRA DEL PILAR FORERO HERN\u00c1NDEZ, lesion\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, habida cuenta que, presuntamente, \u00a0impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba e injustificadamente \u00a0neg\u00f3 el decreto de otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0el \u00a0reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la \u00a0falta de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, si se tiene en cuenta que \u00a0la queja planteada puede ventilarse a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de \u00a0 solicitar \u00a0medidas \u00a0cautelares \u00a0contra \u00a0la \u00a0referida \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0229 \u00a0y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20112, \u00a0y que en virtud del canon 233 ejusdem \u00a0pueden resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recu\u00e9rdese que en los procesos declarativos que se adelantan \u00a0en la mencionada jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 230 del referido \u00a0estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y \u00a0consagr\u00f3 las llamadas medidas cautelares de urgencia, \u00a0previendo para ellas un tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en \u00a0los t\u00e9rminos del canon 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, existen en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito \u00a0contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por intermedio \u00a0de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede la ciudadana ELVIRA DEL PILAR FORERO HERN\u00c1NDEZ esgrimir \u00a0las argumentaciones que a su elecci\u00f3n intenta plantear por \u00a0este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente \u00a0que se proponga al interior de este tr\u00e1mite constitucional, a \u00a0efectos de lograr que se deje sin efectos el fallo de responsabilidad \u00a0fiscal emitido el 9 de noviembre de 2017 por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan \u00a0lo indicado, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, m\u00e1xime cuando no se encuentra \u00a0acreditado la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con \u00a0base en las caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia \u00a0y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6150-2018, 10 May. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98097, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en STP7186-2018, 31 May. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098465. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 c \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99854 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por ELVIRA \u00a0DEL PILAR FORERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}