{"id":37789,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10640-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10640-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10640-2018\/","title":{"rendered":"STP10640-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10640-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99894 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ELKIN \u00a0EDUARDO FRANCO PARRADO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0la misma ciudad, hoy Juzgado \u00a0Cincuenta Penal del Circuito \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculado el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha territorialidad, las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado con el n\u00b0 11001-3104-752-2013-0431-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, hoy Cincuenta Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, \u00a0bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, conden\u00f3 a ELKIN \u00a0EDUARDO FRANCO PARRADO, a 48 meses de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0de receptaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue comunicada, v\u00eda telegrama, al \u00a0interesado y notificada por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejecutoriada la referida determinaci\u00f3n, el se\u00f1alado \u00a0asunto fue remitido al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien se abstuvo de resolver la \u00a0\u00absolicitud \u00a0de nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria\u00bb, elevada \u00a0por FRANCO PARRADO, a trav\u00e9s de su actual apoderado especial, \u00a0mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, la cual fue \u00a0apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 2 de marzo de 2018, tras considerar, adem\u00e1s \u00a0de que la misma resulta extempor\u00e1nea, conforme el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onforme \u00a0lo prev\u00e9 la aludida normatividad, ser\u00e1 labor del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, con \u00a0exclusividad, la de ejecutar y vigilar el cumplimiento de las penas, \u00a0en otras palabras, ninguna competencia tiene respecto a lo acontecido \u00a0en la etapa de instrucci\u00f3n y\/o de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de marzo de 2018, la aludida Corporaci\u00f3n, ante una nueva \u00a0postulaci\u00f3n elevada por FRANCO PARRADO, dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en providencia anterior, por cuanto ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre lo esgrimido por el condenado: \u00abel \u00a0Juez que vigila la pena no puede modificar una sentencia en firme, \u00a0por cuanto ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, condici\u00f3n \u00a0que la torna en definitiva frente a todos los sujetos procesales y no \u00a0puede ser removida sino mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0en los casos se\u00f1alados por la ley, o por v\u00eda de tutela \u00a0ante la comprobada existencia de una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0interesado est\u00e1 inconforme con las decisiones en comento, \u00a0pues, en su criterio, constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que, presuntamente, el proceso \u00aben \u00a0el que fui condenado, se tramito (sic) \u00a0por una ley que no se encontraba vigente en el momento de la \u00a0ocurrencia de algunos de los hechos investigados, como lo era la Ley \u00a0600 de 2000\u00bb, \u00a0porque deb\u00eda ser juzgado bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, aunado a que, supuestamente, \u00abno \u00a0me enter\u00e9 de la [sentencia condenatoria]\u00bb, \u00a0en aras de recurrirla, porque su antiguo abogado de confianza le \u00a0\u00abinform\u00f3 \u00a0que todo iba bien y que archivar\u00edan la investigaci\u00f3n, \u00a0por lo que me despreocup\u00e9 del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso cuestionado, a partir de la etapa investigativa, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0335 Seccional, \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y el \u00a0Juzgado \u00a0Cincuenta Penal del Circuito, \u00a0autoridades con sede en la capital de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s \u00a0de informar el tr\u00e1mite del asunto adelantado en contra de \u00a0ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, en el \u00e1mbito de sus \u00a0correspondientes competencias, manifestaron que en dicho proceso se \u00a0respetaron todas las prerrogativas constitucionales del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00faltimo \u00a0ente judicial mencionado a\u00f1adi\u00f3 que el interesado fue \u00a0informado del \u00abtraslado \u00a0del art\u00edculo 400 del C. de P.P. (\u2026) a la avenida 1 No. \u00a011-28 \u201cAmericana de Hilazas\u201d y su entonces abogado \u00a0defensor, doctor Ricardo Sanabria Ortiz, a la calle 147 No. 27-67 de \u00a0esta ciudad\u00bb; \u00a0sumado a que \u00abel \u00a0Juzgado fallador remiti\u00f3 sendos telegramas en los que dio a \u00a0conocer a los sujetos procesales la emisi\u00f3n de sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0abogado Germ\u00e1n Jim\u00e9nez Ladino, actual apoderado de \u00a0confianza del actor, en el asunto cuestionado, coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo en comento, aduciendo que las autoridades \u00a0que intervinieron en el proceso penal reprobado \u00abvulneraron \u00a0el principio de legalidad de mi defendido, pues a pesar que ten\u00edan \u00a0certeza del hecho que el evento por el cual se inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0cuando ya estaba rigiendo la Ley 906 de 2004, no lo tuvieron en \u00a0cuenta al momento de proferir sus decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0lesionaron la prerrogativa constitucional al debido proceso de ELKIN \u00a0EDUARDO FRANCO PARRADO, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no valoraron adecuadamente \u00a0las pruebas allegadas al proceso reprochado, en aras de impulsarlo \u00a0bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, en vez de la Ley 600 de \u00a02000, como en efecto ocurri\u00f3; aunado a que, supuestamente, no \u00a0pudo recurrir la condena impuesta en su contra por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, por cuanto \u00a0su antiguo abogado de confianza le \u00abinform\u00f3 \u00a0que todo iba bien y que archivar\u00edan la investigaci\u00f3n, \u00a0por lo que me despreocup\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inicialmente, \u00a0debe precisarse que FRANCO PARRADO no \u00a0fue sorprendido \u00a0con la providencia que restringi\u00f3 su derecho a la libertad, \u00a0pues, desde el 7 de marzo de 2005, fecha en la que \u00abfui \u00a0capturado en la carrera 72N-No. 40-27 sur de Bogot\u00e1, gracias a \u00a0la informaci\u00f3n entregada por el se\u00f1or RAFAEL ANGEL \u00a0(sic) ALZATE\u00bb1, \u00a0sab\u00eda acerca de la existencia del proceso penal adelantado en \u00a0su contra, al punto que nombr\u00f3 \u00abcomo \u00a0defensor de confianza al abogado EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, quien \u00a0el 17 de marzo de 2005 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 55 \u00a0Seccional de Medell\u00edn (\u2026), que se librara despacho \u00a0comisorio a la autoridad correspondiente para que se me recibiera \u00a0indagatoria, en caso que hubiese ordenado vincularme a la \u00a0investigaci\u00f3n antes citada\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el 22 de marzo de 2005, la Fiscal\u00eda 55 Seccional \u00a0de la capital del Departamento de Antioquia, \u00abmediante \u00a0oficio No. 2072 inform\u00f3 a mi defensor, que se hab\u00eda \u00a0ordenado vincularme mediante indagatoria y que en consecuencia deb\u00eda \u00a0hacerme presentar Medell\u00edn para esa diligencia, negando librar \u00a0el despacho comisorio solicitado\u00bb3; \u00a0petici\u00f3n que fue reiterada por \u00abmi \u00a0defensor Dr. SANABRIA ORTIZ (\u2026) para que se me recibiera \u00a0indagatoria en Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0motivo por el cual dicha autoridad, \u00abel \u00a005 de mayo de 2005 orden\u00f3 comisionar al fiscal que se \u00a0designara de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y de Justicia de Bogot\u00e1\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comisi\u00f3n \u00abfue \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 244 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0delegada que se\u00f1al\u00f3 para tal diligencia el 07 de junio \u00a0de 2005, no obstante, por diferentes circunstancias \u00e9sta solo \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 13 de septiembre de 2005\u00bb5; \u00a0siendo devuelta tal actuaci\u00f3n el \u00ab28 \u00a0de septiembre de 2005 mediante oficio No. 0345\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese hilo conductor, se tiene que, seg\u00fan el informe rendido por \u00a0el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, el \u00a0interesado fue informado del \u00abtraslado \u00a0del art\u00edculo 400 del C. de P.P. (\u2026) a la avenida 1 No. \u00a011-28 \u201cAmericana de Hilazas\u201d y su entonces abogado \u00a0defensor, doctor Ricardo Sanabria Ortiz, a la calle 147 No. 27-67 de \u00a0esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0observa la Sala que el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la capital de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0de telegrama n\u00ba 228 del 13 de febrero de 2015, enviado a la \u00a0\u00abAVENIDA \u00a01 N\u00ba 11 A 28 BOGOT\u00c1\u00bb7, \u00a0comunic\u00f3 a FRANCO PARRADO la sentencia condenatoria proferida \u00a0el 29 de octubre de 2014, con el fin de que se notificara \u00a0personalmente de la misma. Sin embargo, ante la falta de tal \u00a0diligencia, dicho ente judicial, mediante edicto, publicit\u00f3 la \u00a0providencia de la que ahora se duele el interesado8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo precedente significa que el demandante (i) conoci\u00f3 el \u00a0proceso objetado desde una etapa incipiente, al extremo que pudo \u00a0proponer las \u00a0nulidades originadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0y (ii) tuvo la opci\u00f3n de enterarse de la aludida \u00a0determinaci\u00f3n. No obstante, por supuestas manifestaciones de \u00a0su anterior abogado de confianza, se \u00abdespreocup[\u00f3] \u00a0del asunto\u00bb, \u00a0pese a las graves consecuencias que pod\u00eda generarle, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0ha precisado \u00a0que cuando \u00a0se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dej\u00f3 \u00a0de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante \u00a0del implicado, sino que se requiere, adem\u00e1s, indicar y \u00a0demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a una \u00a0estrategia defensiva aut\u00f3nomamente escogida por el profesional \u00a0respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia \u00a0m\u00e1s activa (sentido positivo de la defensa)9. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, frente a la afirmaci\u00f3n de FRANCO PARRADO, consistente \u00a0en que su anterior abogado de \u00a0confianza no \u00a0ejerci\u00f3 su labor en debida forma, se advierte que el suceso de \u00a0haber sido asistido profesionalmente durante la fase indagatoria, en \u00a0aras de demostrar su inocencia, al punto que insisti\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda 55 Seccional de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito \u00a0que \u00ablibrara \u00a0despacho comisorio para que se me recibiera indagatoria en Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0no se traduce en falta de defensa t\u00e9cnica, como lo aduce el \u00a0accionante, pues tales argumentaciones son insuficientes para \u00a0satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, a \u00a0efectos de acreditar la presunta anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo10. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a \u00a0esta instituci\u00f3n, el accionante debe haber obrado con \u00a0diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, se afirma que tampoco es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, puesto que incumpli\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la apelaci\u00f3n \u00a0y, eventualmente, de la casaci\u00f3n, con el objeto de \u00a0salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida, el demandante dej\u00f3 de \u00a0activar los aludidos medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, \u00a0en aras de refutar la referida decisi\u00f3n por la supuesta \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso y \u00a0obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, e, incluso, por la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0materia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recu\u00e9rdese \u00a0que FRANCO PARRADO, en ejercicio de su derecho fundamental de defensa \u00a0material \u00a0y al estar enterado del proceso por el que ahora protesta, ostentaba \u00a0la facultad de interponer y sustentar el mecanismo ordinario de la \u00a0apelaci\u00f3n, as\u00ed como recurrir en casaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, por adoptar una actitud desinteresada, permiti\u00f3 que \u00a0la sentencia condenatoria dictada en su disfavor cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el interesado para poner de \u00a0presente sus desavenencias, resulta \u00a0contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite concederse \u00a0las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta \u00a0que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para acudir \u00a0de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de esos recursos, al \u00a0punto que el correspondiente juez ejecutor est\u00e1 vigilando la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por ELKIN \u00a0EDUARDO FRANCO PARRADO, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0por ELKIN \u00a0EDUARDO FRANCO PARRADO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relato efectuado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Abr. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP1195-2018, 1\u00ba Feb. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 96630. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10640-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99894 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ELKIN \u00a0EDUARDO FRANCO PARRADO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal 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