{"id":37788,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1064-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1064-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1064-2018\/","title":{"rendered":"STP1064-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1064-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a096239 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0DUR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra las FISCAL\u00cdAS \u00a0221 y \u00a061 \u00a0SECCIONALES DE BOGOT\u00c1, el \u00a0JUZGADO \u00a019 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante ser propietario de un predio que ha sido objeto de un \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo instaurado por el \u00a0abogado de la se\u00f1ora CLOTILDE NIVIA G\u00d3MEZ -hoy \u00a0fallecida-, cuya obligaci\u00f3n se encuentra contenida en una \u00a0letra de cambio que data del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n es por un valor de $1&#8217;800.000, fue \u00a0debidamente cancelada, no obstante, el abogado LUIS ERNESTO RUBIO \u00a0VIVAS hizo uso del t\u00edtulo valor para iniciar un proceso \u00a0ejecutivo ante el Juzgado 19 Civil Municipal el cual neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones por motivos desconocidos por el accionante, ya que, \u00a0seg\u00fan afirma, la sentencia de ese proceso desapareci\u00f3. \u00a0Posteriormente el citado abogado instaur\u00f3 una nueva demanda \u00a0ejecutiva, ante el mismo Juzgado 19 Civil Municipal, la cual fue \u00a0admitida, y con ocasi\u00f3n de ese proceso, se le impuso un \u00a0embargo y posteriores remates -fallidos-, sobre su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al \u00a0revisar la documentaci\u00f3n adjunta por el abogado, observ\u00f3 \u00a0que la letra de cambio se encontraba alterada, en tanto el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito de la fecha de elaboraci\u00f3n presenta \u00a0sobreescritura, situaci\u00f3n que le revel\u00f3 en sus \u00a0descargos al Juez 19 Civil, pero que fue omitida por este. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante la fiscal\u00eda, y por reparto \u00a0conoci\u00f3 de la denuncia la Fiscal\u00eda 221 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, la cual practic\u00f3 un peritaje sobre el documento \u00a0de marras, en el que se confirm\u00f3 su adulteraci\u00f3n; no \u00a0obstante, indica, no se ha adelantado la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0toda vez que, la fiscal encargada le adujo no se ha individualizado \u00a0al presunto autor, aunque s\u00ed le manifest\u00f3 que no puede \u00a0ser m\u00e1s claro ya que la se\u00f1ora CLOTILDE NIVIA, antes de \u00a0fallecer, interpuso denuncia contra el aludido abogado ante el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, sin que al parecer se haya surtido \u00a0sanci\u00f3n alguna, y que en esa diligencia declar\u00f3 que \u00a0RUBIO se apropi\u00f3 de la letra de cambio, adem\u00e1s que la \u00a0encar\u00f3 y le dijo que esa letra ya no era de ella sino de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que ante estos sucesos sea el mismo LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, quien \u00a0demanda, del que presume una conducta dolosa por conocimiento de la \u00a0adulteraci\u00f3n en el t\u00edtulo valor, y que peor a\u00fan, \u00a0sea el Juzgado 19 Civil el que lo admite, m\u00e1s cuando la letra \u00a0de cambio est\u00e1 a nombre de CLOTILDE NIVIA y se observa en el \u00a0respaldo de la misma, un endoso hacia el mismo abogado, con la letra \u00a0de este, es decir dos manuscritos iguales con el nombre del doctor \u00a0Rubio. Sugiere que por ello existe un fraude procesal, pues se trata \u00a0de la misma letra de cambio que en un primer proceso fuera rechazada \u00a0por ese mismo Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, \u00a0aun advertidos de esos sucesos, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la fecha en que interpone la tutela no \u00a0han promovido alg\u00fan mecanismo para proteger su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0reporta que actualmente, por reparto conoce del referido proceso \u00a0civil el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Peque\u00f1as Causas, ante el cual solicit\u00f3 que se declarara \u00a0la nulidad del proceso desde su comienzo, pero que este no ha \u00a0respondido a su memorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que se ve obligado a interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de un proceso injusto, ya que ninguna autoridad le \u00a0restablece su derecho a la propiedad, y por ello, solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para que se ordene \u00a0de manera inmediata a las autoridades accionadas, que cumplan con sus \u00a0obligaciones constitucionales y legales, guardando la lealtad \u00a0procesal, y los principios de legalidad y congruencia, cada una en lo \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado por JAIME DUR\u00c1N. Las razones \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En lo que respecta a las censuras planteadas por el mencionado actor \u00a0en punto de las irregularidades del proceso ejecutivo que cursa ante \u00a0el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, dado que JAIME DUR\u00c1N no hizo \u00a0uso de los m\u00faltiples medios de defensa judicial con los que \u00a0contaba, al interior de dicho tr\u00e1mite, para cuestionar el \u00a0problema que ahora trae a la sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, precis\u00f3, tampoco se verifica el presupuesto de \u00a0inmediatez, \u00a0pues, adem\u00e1s de que dicha actuaci\u00f3n inici\u00f3 desde \u00a0el a\u00f1o 2005 y culmin\u00f3 con sentencia del 24 de junio de \u00a02013, el actor no justific\u00f3 por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la \u00a0v\u00eda constitucional, pasados m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde \u00a0que comenz\u00f3 ese diligenciamiento, pese a que conoc\u00eda \u00a0perfectamente la falsedad del t\u00edtulo ejecutivo que se hizo \u00a0valer en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0221 Seccional de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 \u00a0la Sala que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales del actor, ya que, de acuerdo al informe presentado por \u00a0la titular de ese despacho, se advierte que \u00e9sta ha actuado de \u00a0manera diligente y c\u00e9lere con el fin de esclarecer los hechos \u00a0denunciados (en \u00a0el a\u00f1o 2016) \u00a0por el hijo del nombrado peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, en todo caso, tampoco se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0dado que, en calidad de v\u00edctima, el aqu\u00ed demandante \u00a0puede acudir directamente ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0y presentar las solicitudes que estime pertinentes frente a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0se puede afirmar que no se dan los requisitos de procedibilidad, pues \u00a0lo que se pretende en esta actuaci\u00f3n es que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sirva para reconducir una situaci\u00f3n procesal que le \u00a0es adversa, y frente a la cual no realiz\u00f3 a tiempo las \u00a0actuaciones necesarias para evitar tal resultado. Ello porque la \u00a0denuncia penal fue presentada en marzo de 2016, a m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os de haberse iniciado todos los tr\u00e1mites por la v\u00eda \u00a0de cobro ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que \u00a0desde hace \u00ab11 \u00a0a\u00f1os\u00bb es \u00a0v\u00edctima del actuar fraudulento e il\u00edcito del abogado \u00a0Luis Ernesto Rubio Vivas quien, para hacerse acreedor de un dinero \u00a0que le adeudaba a la se\u00f1ora Clotilde Nivia G\u00f3mez, \u00a0\u00abadulter\u00f3\u00bb \u00a0una \u00a0letra de cambi\u00f3 que \u00e9l le hab\u00eda girado a esta \u00a0\u00faltima por valor de $1.800.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dijo, pese a que \u00abha \u00a0acudido a todas las instancias y herramientas de ley\u00bb, \u00a0presentando \u00a0las pruebas fehacientes de esa ilicitud, ni el Juzgado 19 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 ni la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la \u00a0misma ciudad han actuado de manera diligente para que cesen los \u00a0efectos del delito denunciado y se evite la configuraci\u00f3n del \u00a0grave perjuicio patrimonial al que est\u00e1 expuesto, ya que al \u00a0interior del proceso civil se decret\u00f3 el embargo de sus bienes \u00a0y en particular, existe orden de remate de un inmueble de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, expres\u00f3, \u00absuplico \u00a0se tutele el debido proceso previa confirmaci\u00f3n con prueba en \u00a0mano que yo siempre he tenido la raz\u00f3n que nunca he abandonado \u00a0el proceso que a lo largo de todos estos a\u00f1os he interpuesto \u00a0los recursos de ley sin efecto alguno por la inoperancia de los \u00a0jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, ordene a las autoridades respectivas que \u00a0adopten las medidas necesarias para garantizar un debido proceso en \u00a0el que se le reestablezca su derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JAIME \u00a0DUR\u00c1N solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0que, dice, le ha sido vulnerado por el \u00a0Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 221 \u00a0Seccional de la misma ciudad, al no adoptar las medidas necesarias y \u00a0pertinentes para evitar el remate de un bien de su propiedad. Lo \u00a0anterior, afirm\u00f3, por cuanto el proceso ejecutivo que curs\u00f3 \u00a0en su contra tiene como sustento un t\u00edtulo \u00a0valor \u00a0cuya adulteraci\u00f3n ya fue comprobada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el informe presentado \u00a0el 3 de mayo de 2017 por un perito document\u00f3logo de la DIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del proceso ejecutivo singular No. 2005-0125 de Luis Ernesto Rubio \u00a0Vivas contra JAIME DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando \u00a0se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e al caso particular, observa \u00a0la Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente ya que, si el \u00a0accionante era conocedor de la adulteraci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor que se present\u00f3 como sustento de la demanda ejecutiva \u00a0presentada en su contra por parte de Luis Ernesto Rubio Vivas, era su \u00a0deber acudir a los medios id\u00f3neos de defensa judicial que \u00a0ten\u00eda a su alcance, esto es, pod\u00eda presentar \u00a0excepciones previas (art. \u00a097 C.P.C.), \u00a0tachar de falso el documento (art. \u00a0289 C.G.C.), \u00a0apelar la sentencia de primera instancia (art. \u00a0352 C.P.C.), \u00a0solicitar la prejudicialidad en caso de haber interpuesto \u00a0oportunamente la denuncia penal respectiva (art. \u00a0171 C.P.C.), \u00a0y, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0(art. \u00a0379 y ssg C.G.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan el informe presentado a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional por parte del Juzgado 16\u00ba de Descongesti\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, se aprecia que el actor no hizo uso \u00a0de ninguno de esos medios de defensa, pese a que desde el 9 de \u00a0febrero de 2006 fue notificado personalmente del inicio de esa \u00a0actuaci\u00f3n judicial en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es posible que despu\u00e9s de 14 a\u00f1os, cuando dicho \u00a0diligenciamiento cuenta con sentencia ejecutoriada del 24 de junio de \u00a02013 y, donde est\u00e1 pendiente de llevarse a cabo la diligencia \u00a0de remate del bien embargado a JAIME DUR\u00c1N, que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo pretenda superar su incuria y negligencia por v\u00eda \u00a0del recurso de amparo, y que se subsanen las irregularidades que \u00a0debi\u00f3 demandar de manera oportuna, al interior de ese proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, era a trav\u00e9s de las herramientas jur\u00eddicas ya \u00a0descritas -excepciones \u00a0previas, tacha de falso del documento, prejudicialidad, recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y extraordinario de revisi\u00f3n-, \u00a0la forma id\u00f3nea para que JAIME DURAN controvirtiera la \u00a0legalidad del t\u00edtulo valor presentado como prueba dentro del \u00a0proceso ejecutivo censurado y las decisiones adversas a sus \u00a0intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tuvo \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en lo que ata\u00f1e a este particular, la demanda constitucional \u00a0formulada por JAIME DURAN, es a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la investigaci\u00f3n penal No. 2016-02489. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Con \u00a0base en los medios de conocimiento aportados al expediente se observa \u00a0que, en efecto, el 1\u00ba de marzo de 2016, el hijo de JAIME DUR\u00c1N \u00a0present\u00f3 denuncia penal contra Luis Ernesto Rubio Vivas por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal \u00a0y falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0Los hechos relatados fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0indic\u00f3 \u00a0que su padre se oblig\u00f3 con la se\u00f1ora Clotilde Nivia \u00a0G\u00f3mez a pagar la suma de $ 1.800.000 en mayo 3 de 2000, que \u00a0deber\u00eda ser cancelada el 3 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0cancel\u00f3 $ 1.100.000 y ante los atrasos la se\u00f1ora \u00a0Clotilde contrat\u00f3 al abogado Luis Ernesto Rubio Vivas a quien \u00a0le entreg\u00f3 la letra, profesional que inici\u00f3 el proceso \u00a0en nombre propio por el total de la letra alterando la fecha de pago, \u00a0proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0padre al tener conocimiento del proceso ejecutivo habl\u00f3 con su \u00a0deudora para llegar a un acuerdo, por lo que se acercaron hasta la \u00a0oficina del Rubio Vivas y solicitar la suspensi\u00f3n del proceso, \u00a0encontr\u00e1ndose con la sorpresa que el abogado le dijo que la \u00a0letra era de su propiedad y que no llegar\u00eda a ning\u00fan \u00a0acuerdo, raz\u00f3n por la que la se\u00f1ora Cleotilde Nivia \u00a0G\u00f3mez present\u00f3 queja ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas \u00a0manifestaciones, la Fiscal\u00eda 221 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0dise\u00f1o el programa metodol\u00f3gico y, en virtud de ello, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0emiti\u00f3 orden \u00a0a polic\u00eda judicial solicitando inspecci\u00f3n judicial al \u00a0Juzgado 19 civil municipal, \u00a0a fin de obtener el t\u00edtulo para someterlo a prueba pericial, \u00a0orden recibida por el investigador ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 9 de mayo de 2017, se reciben dos informes de polic\u00eda \u00a0judicial en respuesta a las ordenes emitidas, donde se allega la \u00a0ampliaci\u00f3n de denuncia del se\u00f1or William Augusto Duran \u00a0Guisa y respuesta del Juzgado 19 Civil Municipal donde informa que el \u00a0proceso 2005-01158 el 29 de julio de 2005 fue negado el mandamiento \u00a0de pago y que el proceso 2005-01250 se encuentra en el Juzgado 16 \u00a0Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo informe se anuncia el desglose de la letra de cambio en el \u00a0Juzgado 16 Civil Municipal dentro del proceso 110014003019200501250 y \u00a0se \u00a0allega respuesta del laboratorio de Documentolog\u00eda, donde se \u00a0concluy\u00f3 por parte del perito alteraciones en el \u00a0diligenciamiento manuscrito de su contenido, donde fue adicionado un \u00a0grafismo en la fecha de pago de la obligaci\u00f3n ya que la \u00a0informaci\u00f3n inicial era el a\u00f1o &#8220;200&#8221; y luego \u00a0con distinto elemento escrito fue agregado al \u00faltimo &#8220;0&#8221; \u00a0un n\u00famero &#8220;2&#8221; para hacer ver el a\u00f1o &#8220;2002&#8221; \u00a0y la informaci\u00f3n manuscrita &#8220;2002&#8221; que se encuentra \u00a0en par\u00e9ntesis plasmada en el documento, ostenta \u00a0caracter\u00edsticas que indican provenir del mismo elemento \u00a0escritor que se elabor\u00f3 la alteraci\u00f3n por adici\u00f3n \u00a0en la fecha primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a02 de agosto de 2017 cuando di una lectura m\u00e1s minuciosa a las \u00a0diligencias emit\u00ed orden \u00a0a polic\u00eda judicial en la que se dispuso recibir entrevista a \u00a0los involucrados, \u00a0esto es, los se\u00f1ores Jaime Duran y Cleotilde Nivia, a fin de \u00a0establecer las condiciones en la que se adelant\u00f3 el pr\u00e9stamo, \u00a0los abonos y retrasos en los pagos, condiciones en que fue contratado \u00a0el profesional y en que \u00e9poca, motivo de queja. Se \u00a0solicit\u00f3 obtener copias del proceso adelantado en el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y del proceso ejecutivo \u00a0a fin de determinar si dentro del mismo se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0falsedad en la letra y el tr\u00e1mite dado por el Juzgado. Orden \u00a0que fue recibida por el Investigador el 27 de octubre de 2017 y que \u00a0est\u00e1 pendiente de ser resuelta. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Bajo \u00a0tal panorama, estima la Sala que no existe violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de JAIME DUR\u00c1N derivados de una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 221 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, toda vez que, sin que se haya excedido el \u00a0t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 200410, \u00a0la autoridad demandada ha impartido el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0a la investigaci\u00f3n penal No. 2016-02489 y ha adelantado las \u00a0labores tendientes a establecer la materialidad de las conductas \u00a0punibles denunciadas y los posibles responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque es cierto que no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n relativa \u00a0a disponer la formulaci\u00f3n de cargos en contra del presunto \u00a0responsable, ello obedece a que a\u00fan se encuentra recolectando \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que le \u00a0permitan resolver adecuadamente, lo relativo a la denuncia penal \u00a0instaurada por el hijo del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es evidente que la fiscal\u00eda accionada no ha \u00a0incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias \u00a0de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha \u00a0adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigaci\u00f3n \u00a0penal derivada de la denuncia referida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De igual forma, es preciso indicar que el demandante tiene la \u00a0posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para velar por la protecci\u00f3n de sus derechos, si estima que \u00a0estos fueron vulnerados. Tal raz\u00f3n de peso imposibilita una \u00a0intervenci\u00f3n en el asunto del juez de tutela, pues se \u00a0desconocer\u00eda con ese proceder, el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y no se puede por v\u00eda de \u00a0amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal \u00a0servidor, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0dados los antecedentes del caso expuestos por el accionante, precisa \u00a0la Sala que JAIME DUR\u00c1N cuenta con la posibilidad de aguardar \u00a0a las resultas del proceso penal y, de resultar procedente, puede \u00a0solicitar, mediante el respectivo incidente, la reparaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios causados con las conductas punibles de las que aduce \u00a0es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. (\u2026) Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1064-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a096239 \u00a0 Acta No. \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0DUR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}