{"id":37787,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10638-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10638-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10638-2018\/","title":{"rendered":"STP10638-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10638-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC \u00abCOOPSOLIDAR\u00bb, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00ba 110013105037-2016-00730-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cooperativa Multiactiva De (sic) Solidaridad Integral AC \u00a0\u2013COOPSOLIDAR-, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que la se\u00f1ora \u00a0Luz Maribel Pardo C\u00e1rdenas, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, en contra de COOPSOLIDAR, con el fin de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el \u00a0periodo comprendido del 1 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2015, \u00a0y el consecuente pago de las prestaciones sociales, aportes a \u00a0seguridad social e indemnizaciones correspondientes; que por reparto \u00a0el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado No. \u00a0\u00ab2016-00730\u00bb, el cual surtidas las etapas procesales \u00a0pertinentes, el 25 de mayo de 2017, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0las pretensiones incoadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Laboral de \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien \u00a0mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2018, dispuso revocar \u00a0el fallo recurrido, y en consecuencia, conden\u00f3 a la \u00a0cooperativa accionante al pago de \u00abcesant\u00edas, intereses \u00a0a las cesant\u00eda, primas de servicios vacaciones, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, indemnizaci\u00f3n moratoria, indemnizaci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas a un fondo y el pago \u00a0de aportes pensionales que se hubieren generado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el pronunciamiento efectuado por el Ad quem, incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n e \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, como quiera que \u00abno hay \u00a0prueba que demuestre la subordinaci\u00f3n laboral [\u2026], por \u00a0el contrario, tanto de la confesi\u00f3n de la demandante, como de \u00a0sus propios testigos, se logr\u00f3 [\u2026] desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 24 el CST, y que lo que \u00a0se desarroll\u00f3 en la realidad, fue una verdadera relaci\u00f3n \u00a0de naturaleza diferente a la regida por un contrato de trabajo\u00bb; \u00a0y aun cuando existi\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, la misma se efectuaba de manera aut\u00f3noma e \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0inform\u00f3, que present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo referido, no obstante, el 29 de mayo \u00a0del a\u00f1o que avanza, se deneg\u00f3 su concesi\u00f3n, al \u00a0ser el monto de la condena total, inferior a 120 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad COOPSOLIDAR solicita se revoque la sentencia del 30 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, expedida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual, en sede de segunda \u00a0instancia, la conden\u00f3 al pago de prestaciones sociales en \u00a0favor de Luz Maribel Pardo C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado \u00a0Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El actual director \u00a0del despacho, luego de aclarar que para la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia laboral de primera instancia, no fung\u00eda como \u00a0titular, afirm\u00f3 que se atiene a lo resuelto en aquella \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ciudadana \u00a0Luz Maribel Pardo C\u00e1rdenas (demandante dentro del proceso que \u00a0se cuestiona) \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0la pretensi\u00f3n \u00faltima de la gestora constitucional, es \u00a0que la acci\u00f3n de tutela funja como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que las irregularidades en las que, \u00a0presuntamente, incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, son apreciaciones subjetivas, que de ninguna manera \u00a0configuran alguna causal de procedibilidad espec\u00edfica de este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de analizar las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas a su consideraci\u00f3n en el proceso \u00a0cuestionado, dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la COOPERATIVA \u00a0MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC \u00abCOOPSOLIDAR\u00bb, \u00a0quien afirma que no puede predicarse razonabilidad de la providencia \u00a0que se ataca, pues, insiste, las pruebas practicadas dentro del \u00a0proceso laboral no acreditaban los requisitos de la subordinaci\u00f3n, \u00a0en la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre esa sociedad y Luz \u00a0Maribel Pardo C\u00e1rdenas; como equivocadamente lo concluy\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, trasgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de la \u00a0COOPERATIVA \u00a0MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC \u00abCOOPSOLIDAR\u00bb, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 30 \u00a0de enero de 2018, mediante la cual, revoc\u00f3 la de primera, \u00a0expedida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad y, en su lugar, declar\u00f3 que entre esa sociedad y la \u00a0se\u00f1ora Luz Maribel Pardo C\u00e1rdenas, existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo y la conden\u00f3 al pago de prestaciones \u00a0sociales y sanciones moratorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al margen de \u00a0si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, parti\u00f3 por \u00a0se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, se presume la existencia de contrato de \u00a0trabajo y, por tanto, correspond\u00eda a la Cooperativa \u00a0COOPSOLIDAR S.A., desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>Carga que, \u00a0concluy\u00f3, no cumpli\u00f3, pues, las pruebas allegadas, en \u00a0especial, la certificaci\u00f3n expedida por la EPS SALUD TOTAL, el \u00a0extracto de movimiento bancarios de la cuenta de ahorros de la se\u00f1ora \u00a0Luz Maribel Pardo C\u00e1rdenas y el interrogatorio rendido por el \u00a0representante legal de esa sociedad, permitieron determinar la \u00a0concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo; vale \u00a0decir, prestaci\u00f3n personal del servicios, subordinaci\u00f3n \u00a0y salario. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed, \u00a0en el record 8:23 al 12:45, de la audiencia donde se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, sabido es que el art\u00edculo 23 el c\u00f3digo \u00a0sustantivo del trabajo, consagra tres elementos para que este existe: \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicios, subordinaci\u00f3n y \u00a0salario, siendo tambi\u00e9n claro que quedando demostrado el \u00a0primer elemento, esto es, la prestaci\u00f3n de servicio, el hecho \u00a0indicador, se abre pas\u00f3 la presunci\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 24 del mismo ordenamiento, que se\u00f1ala que se \u00a0presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0regida por un contrato de trabajo, en este caso la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio qued\u00f3 plenamente acreditada, fue aceptado en la \u00a0contestaci\u00f3n la prestaci\u00f3n, solo que se argument\u00f3, \u00a0que se hac\u00eda bajo un contrato que se sostiene de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, y es el primer punto que esta Sala determinar\u00e1 \u00a0si es verdad o no, que la demandada logr\u00f3 desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0actividad probatoria, que contario a lo manifestado por la juez de \u00a0instancia, no despleg\u00f3, sin que esta presunci\u00f3n alcance \u00a0a desdibujarse con la sola afirmaci\u00f3n de la existencia de un \u00a0contrario de prestaci\u00f3n de servicios, contrario sensu, en esta \u00a0oportunidad, dicha presunci\u00f3n encuentra sustento probatorio, \u00a0seg\u00fan documental obrante a folio 12 del expediente, \u00a0contentiva, entre otras, de certificaci\u00f3n emitida por la EPS \u00a0Salud Total, que da cuenta que la demanda, pag\u00f3 como \u00a0empleadora aportes al sistema de salud en favor de la demandante, por \u00a0el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2012 al 4 de junio \u00a0de 2013, as\u00ed como extractos bancarios de la cuenta de ahorros \u00a0de la actora, en los que se evidencia que el empleador consignaba \u00a0peri\u00f3dicamente una suma dineraria, que sin duda, permiten \u00a0 establecer la existencia de esto requisitos propios de un v\u00ednculo \u00a0que repetimos, debe desvirtuarse, por parte de la demanda, si \u00a0considera que no lo era. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la prueba testimonial allegada al proceso por la parte \u00a0actora, pone de presente la forma como se desarroll\u00f3 dicha \u00a0labor, esto es, bajo la continuada dependencia de la demandante de la \u00a0demanda y subordinaci\u00f3n de la parte actora, quien recib\u00eda \u00a0\u00f3rdenes de la representante legal para el cabal cumplimiento \u00a0de su trabajo. En este aspecto no resulta de recibo el argumento \u00a0esgrimido por el representante legal al absolver el interrogatorio de \u00a0parte, seg\u00fan el cual, por la naturaleza de la labor \u00a0desempe\u00f1ada, esto es, asesor\u00eda comercial, no resultaba \u00a0viable su contrataci\u00f3n por v\u00eda laboral, desconocimiento \u00a0as\u00ed las previsiones del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0sustantivo del trabajo. As\u00ed las cosas, de las pruebas y del \u00a0an\u00e1lisis que ha hecho la Sala, se desprende que la relaci\u00f3n \u00a0contractual que pactaron las partes, como de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, en el terreno de los hechos, en el plano real, se \u00a0desarroll\u00f3 como un verdadero contrato de trabajo, toda vez que \u00a0la actividad personal desplegada por la actora, como asesora \u00a0comercial, bajo la continuada dependencia y subordinaci\u00f3n del \u00a0empleador, quien impart\u00eda precisas \u00f3rdenes para su \u00a0ejecuci\u00f3n y el pago de una retribuci\u00f3n, como \u00a0contraprestaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de las pruebas; \u00a0tambi\u00e9n, adem\u00e1s reiteramos, el pago de aportes al \u00a0sistema de seguridad social y vi\u00e1ticos que efectuara la \u00a0demandada, encontramos que s\u00ed actuaba, como una verdadera \u00a0trabajadora subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos, \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10638-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99687 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC \u00abCOOPSOLIDAR\u00bb, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}