{"id":37786,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10637-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10637-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10637-2018\/","title":{"rendered":"STP10637-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10637-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por CATALINA \u00a0MONTOYA FIGUEROA, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 27 de junio del a\u00f1o que avanza por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado \u00a0en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0VEINTIOCHO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad y \u00a0la RECLUSI\u00d3N \u00a0DE MUJERES \u201cEL BUEN PASTOR\u201d, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA \u00a0MONTOYA FIGUEROA fue condenada a la pena de seis a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, como responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0en concurso con el de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0 En la actualidad, purga la sanci\u00f3n bajo prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Su esposo, \u00a0Ricardo Antonio Durango Tob\u00f3n, tambi\u00e9n fue condenado \u00a0por el mismo asunto y en la actualidad est\u00e1 privado de la \u00a0libertad en el establecimiento carcelario de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de \u00a02018, MONTOYA FIGUEROA solicit\u00f3 al Juzgado Veintiocho de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que \u00a0le autorizara una visita familiar, junto con su hijo menor de edad, \u00a0al lugar donde su c\u00f3nyuge est\u00e1 recluido. \u00a0No obstante, \u00a0no recibi\u00f3 respuesta del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que formul\u00f3 la misma solicitud a la Directora del \u00a0Establecimiento Carcelario \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d, \u00a0pero no se emiti\u00f3 ninguna clase de concepto sobre ese punto y \u00a0se le indic\u00f3 que el INPEC conform\u00f3 una \u00abmesa \u00a0de trabajo\u00bb \u00a0para regular peticiones como la suya, sin que se haya definido el \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pide al juez de \u00a0tutela que se le otorgue el permiso para \u00abvisita \u00a0familiar de manera permanente para poder llevar a mi hijo\u2026 \u00a0[y]\u2026 \u00a0compartir en familia una vez al mes con su pap\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n endilgada al Juzgado accionado expuso \u00a0el Tribunal a quo \u00a0que se presentaba una \u00abcarencia \u00a0de objeto\u00bb, \u00a0porque el despacho ejecutor, en auto del 15 de junio de 2018, dispuso \u00a0remitir la solicitud de visita \u00a0familiar formulada \u00a0por la accionante, por competencia, al Establecimiento Carcelario La \u00a0Modelo de esta ciudad1 \u00a0y le comunic\u00f3 lo decidido a su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 frente a la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d, \u00a0que en su respuesta a la demanda indic\u00f3 que \u00abno \u00a0pod\u00edan rendir concepto \u201cante la inexistencia de alg\u00fan \u00a0tipo de inquietud legal\u201d \u00a0y est\u00e1 en tr\u00e1mite de \u00abconformar \u00a0una mesa de trabajo para estudiar el tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, el amparo invocado, pero determin\u00f3 \u00a0\u00abprevenir a la\u2026 \u00a0Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor de Bogot\u00e1, \u00a0para que gestione con prontitud\u2026 la realizaci\u00f3n de la \u00a0mesa de trabajo que en reuni\u00f3n de 23 de mayo de 2018 se acord\u00f3 \u00a0se llevar\u00eda a cabo, a fin de que se resuelva de fondo la \u00a0petici\u00f3n de visita familiar presentada por la actora\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA \u00a0MONTOYA FIGUEROA manifiesta su disenso frente a la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 porque, en su criterio, no \u00a0existe \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0y, por consiguiente, no pod\u00eda negarse el amparo invocado, pues \u00a0\u00abnadie se ha \u00a0pronunciado de fondo sobre mi visita familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que en la actualidad su esposo est\u00e1 recluido en la c\u00e1rcel \u00a0de Acac\u00edas y se mantiene latente la lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos, m\u00e1s a\u00fan porque el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n T-378\/15, en la cual la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre una situaci\u00f3n similar a la que padece y \u00a0a\u00f1ade que se vulneran, tanto el derecho de su hijo a tener una \u00a0familia, como el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como \u00e9ste es el \u00fanico mecanismo viable para la \u00a0defensa de sus garant\u00edas, pide que se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CATALINA MONTOYA FIGUEROA3 \u00a0acude a la v\u00eda de tutela, porque considera que el Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y la directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d, \u00a0lesionaron sus derechos fundamentales al no emitir pronunciamiento de \u00a0fondo sobre la petici\u00f3n encaminada a autorizar su visita y la \u00a0de su hijo menor de edad, al establecimiento carcelario de Acac\u00edas, \u00a0donde su esposo, Ricardo Antonio Durango Tob\u00f3n, est\u00e1 \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez ejecutor le indic\u00f3, en prove\u00eddo del 15 de junio \u00a0del a\u00f1o que avanza, que carec\u00eda de competencia para \u00a0\u00abimpartir aval \u00a0o aprobaci\u00f3n para su desplazamiento\u00bb \u00a0al centro carcelario porque, de conformidad con lo previsto en los \u00a0arts. 112 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993, dicha facultad recae \u00a0en el \u00abdirector \u00a0del Establecimiento Carcelario\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3, dentro del tr\u00e1mite de tutela, que no est\u00e1 \u00a0regulada la autorizaci\u00f3n de \u00abvisita \u00a0familiar\u00bb a \u00a0reclusos, por parte de familiares que se encuentran privados de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que ha de advertirse, es que, contrario a lo \u00a0expuesto por el Tribunal a \u00a0quo, no puede \u00a0hablarse en el caso de la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado o de la \u00a0carencia actual de \u00a0objeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues como acertadamente expuso MONTOYA FIGUEROA en la \u00a0alzada, la pretensi\u00f3n que la motiv\u00f3 a acudir a la \u00a0tutela no ha sido atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, debe la Sala analizar el fondo del caso y \u00a0determinar si es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0para proteger los derechos que la accionante alega que les fueron \u00a0vulnerados a ella y a su hijo menor de edad, particularmente el \u00a0derecho a la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto del 6 de agosto del a\u00f1o que avanza, la Magistrada \u00a0Ponente de este asunto dispuso requerir al Director del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que informara si \u00a0las visitas \u00a0familiares han sido \u00a0reglamentadas para casos como el presente, esto es, cuando se trata \u00a0de familiares que se encuentren privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta, hizo alusi\u00f3n ese funcionario a los art\u00edculos \u00a0112 de la Ley 65 de 1993, 68 y 70 de la Resoluci\u00f3n 6349 de \u00a020165, \u00a0pero precis\u00f3 que tales disposiciones solo son aplicables \u00a0\u00abcuando los \u00a0visitantes son personas libres que acuden al centro de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el funcionario que para situaciones como la que motivaron la demanda \u00a0de tutela que ahora impetra CATALINA MONTOYA FIGUEROA, no existe \u00a0ninguna clase de reglamentaci\u00f3n y trajo a colaci\u00f3n la \u00a0figura de los permisos \u00a0excepcionales a los \u00a0que se refiere el canon 139 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad grave, \u00a0fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un \u00a0acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el \u00a0director del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si se trata de condenado, podr\u00e1 conceder permiso de salida \u00a0bajo su responsabilidad, por un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0veinticuatro horas, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la \u00a0hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de \u00a0inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de sindicado, el permiso lo conceder\u00e1 el \u00a0funcionario judicial de conocimiento, especificando la duraci\u00f3n \u00a0del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se \u00a0le conceda, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la hubiere. El \u00a0director lo cumplir\u00e1 siempre y cuando pueda garantizar la \u00a0debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo har\u00e1 \u00a0saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0Lo anterior no cobijar\u00e1 a los internos sometidos a extremas \u00a0medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de \u00a0presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento \u00a0de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el referido director, que en concepto 001028 de 2018 expuso esa \u00a0entidad sobre los permisos \u00a0excepcionales, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este aspecto, el se\u00f1or\u2026 deber\u00e1 asumir los gastos \u00a0log\u00edsticos, de transporte, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0que puedan causarse a causa del permiso concedido. \u00a0Seg\u00fan la \u00a0norma, los gastos ser\u00e1n los propios y los de sus guardianes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la PPL6 \u00a0tiene incapacidad econ\u00f3mica para sufragar esos gastos, deber\u00e1 \u00a0solicitar su exoneraci\u00f3n ante el respectivo juez de penas y \u00a0medidas de seguridad. \u00a0Si ello sucede, el INPEC asumir\u00e1 los \u00a0gastos7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Queda claro, de la respuesta que en sede de segunda instancia alleg\u00f3 \u00a0el director del INPEC, que no existe regulaci\u00f3n de las visitas \u00a0familiares, en los \u00a0eventos en los que el familiar que pretende visitar a un interno en \u00a0centro carcelario tambi\u00e9n est\u00e1 privado de la libertad. \u00a0 Dicha regulaci\u00f3n solo se previ\u00f3 cuando se hace alusi\u00f3n \u00a0a la visita \u00edntima, sobre lo cual expuso la Corte \u00a0Constitucional, en fallo T-378\/15 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como \u00a0en el caso del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el \u00a0Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e \u00a0\u00edntimas. Sin embargo, s\u00ed queda claro que esta \u00faltima \u00a0recibe un tratamiento normativo especial, como es predecible por las \u00a0particularidades propias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala quisiera resaltar en este punto, tres elementos de las visitas \u00a0\u00edntimas que ser\u00e1n relevantes para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita \u00a0una vez por mes, aunque no se especifica la duraci\u00f3n de la \u00a0misma. (ii) que el Reglamento General prev\u00e9 el traslado del \u00a0interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de \u00a0reclusi\u00f3n cuando su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente est\u00e9 tambi\u00e9n privado de la libertad, todo \u00a0esto con el fin de llevar a cabo su visita \u00edntima. (iii) que \u00a0el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de \u00a0casado(a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del \u00a0visitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala oportuno destacar, que si bien se deja claro el procedimiento \u00a0que se debe adelantar para que dos esposos o compa\u00f1eros \u00a0permanentes privados de la libertad puedan adelantar su visita \u00a0\u00edntima, se guarda silencio frente a la posibilidad de que, \u00a0bajo esas mismas \u00a0circunstancias, se pueda adelantar la visita \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que \u00a0existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, por \u00a0cuenta de las autoridades a quienes corresponde la custodia del \u00a0interno, sus garant\u00edas fundamentales deben ser cobijadas por \u00a0un mayor espectro de protecci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el Alto \u00a0Tribunal advirti\u00f3 en T-1190\/03 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la \u00a0existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n est\u00e1n: \u00a0(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos \u00a0fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, \u00a0libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n, entre otros). \u00a0(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos \u00a0fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido \u00a0proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza \u00a0del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no \u00a0fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea \u00a0objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su \u00a0integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se \u00a0encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que \u00a0ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados \u00a0como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber \u00a0positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones \u00a0necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la \u00a0efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia agreg\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, en lo \u00a0relativo a los derechos a la intimidad y vida familiar de personas \u00a0privadas de la libertad, que: \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0para la Corte una especial relaci\u00f3n entre las condiciones \u00a0necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a \u00a0la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y \u00a0conservar una familia de que son titulares las personas privadas de \u00a0la libertad. Situaci\u00f3n que cobra una especial dimensi\u00f3n \u00a0una vez revisadas las caracter\u00edsticas del sistema progresivo \u00a0penitenciario, la funci\u00f3n resocializadora de la pena, y los \u00a0deberes de prestaci\u00f3n que surgen para el Estado en el caso de \u00a0las relaciones de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 la Corte Constitucional, en decisi\u00f3n T-378\/15 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0garant\u00eda de la visita familiar constituye en s\u00ed misma \u00a0un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a \u00a0la familia y a la intimidad. \u00a0Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de resocializaci\u00f3n \u00a0que debe ser procurado por el Estado como parte del desarrollo de los \u00a0principios que infunden su pol\u00edtica criminal y su sistema \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda del derecho a la visita familiar es una herramienta \u00a0para el fortalecimiento de su v\u00ednculo que tiene efectos no \u00a0solo en la resocializaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la \u00a0disciplina dentro de los centros penitenciarios (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo precedentemente expuesto, impone la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y que el juez de tutela intervenga con miras a garantizar \u00a0el derecho a la unidad \u00a0familiar de CATALINA \u00a0MONTOYA FIGUEROA y de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0se encuentra en la actualidad purgando pena bajo la modalidad de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pero ha de advertirse, que no existe en \u00a0la actualidad alguna normatividad que reglamente el r\u00e9gimen de \u00a0visitas familiares \u00a0para individuos con su condici\u00f3n, esto es, que al igual que el \u00a0recluso al que pretende visitar, se encuentren privados de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, considera la Sala acertado acudir a la previsi\u00f3n que \u00a0sugiri\u00f3 el Director del INPEC, que consiste en aplicar a casos \u00a0como el de la demandante, el r\u00e9gimen de los permisos \u00a0excepcionales previsto \u00a0en el art. 139 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0(modificado \u00a0por el canon 85 de la Ley 1709 de 2014), \u00a0que ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad grave, \u00a0fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un \u00a0acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el \u00a0director del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0se trata de condenado, podr\u00e1 conceder permiso de salida bajo \u00a0su responsabilidad, por un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro \u00a0horas, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando \u00a0las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al \u00a0Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de sindicado, el permiso lo conceder\u00e1 el \u00a0funcionario judicial de conocimiento, especificando la duraci\u00f3n \u00a0del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se \u00a0le conceda, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la hubiere. El \u00a0director lo cumplir\u00e1 siempre y cuando pueda garantizar la \u00a0debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo har\u00e1 \u00a0saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0Lo anterior no cobijar\u00e1 a los internos sometidos a extremas \u00a0medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de \u00a0presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento \u00a0de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el director del centro carcelario ha de definir la procedencia \u00a0o no de la visita \u00a0familiar, para lo \u00a0cual deber\u00e1 adoptar las medidas de seguridad pertinentes y \u00a0comunicar lo decidido al Director del INPEC. \u00a0No obstante, ser\u00e1 \u00a0responsabilidad de la solicitante, asumir los gastos log\u00edsticos, \u00a0de transporte y alimentaci\u00f3n que puedan generarse por causa de \u00a0la autorizaci\u00f3n, propios y de los funcionarios del INPEC que \u00a0la acompa\u00f1en al centro carcelario donde pretenda materializar \u00a0la visita familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si la peticionaria carece de los recursos para costear las expensas \u00a0de los servidores del INPEC que la custodien hasta el centro \u00a0carcelario, deber\u00e1 acudir ante el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad que vigile la sanci\u00f3n, con el fin \u00a0de que a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental solicite la \u00a0exoneraci\u00f3n del pago de los vi\u00e1ticos que correspondan a \u00a0los funcionarios del INPEC, sin que quede exenta de costear los \u00a0propios. \u00a0Si el funcionario judicial accede a ello, el INPEC deber\u00e1 \u00a0asumir los emolumentos que correspondan a sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo las condiciones expuestas en precedencia, se impone \u00a0tutelar el derecho fundamental a la unidad \u00a0familiar de CATALINA \u00a0MONTOYA FIGUEROA y de su hijo menor de edad. \u00a0Se dispondr\u00e1, \u00a0por consiguiente, ordenar a la Directora de la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie de fondo \u00a0sobre la solicitud de visita \u00a0familiar que la \u00a0demandante formul\u00f3, bajo los par\u00e1metros consignados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, adem\u00e1s, exhortar al Director del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario con el fin de que, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0reglamente el r\u00e9gimen de visitas familiares entre personas \u00a0privadas de la libertad que se encuentren recluidas en diferentes \u00a0centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho fundamental a la unidad \u00a0familiar de CATALINA \u00a0MONTOYA FIGUEROA y de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie de fondo \u00a0sobre la solicitud de visita \u00a0familiar que la \u00a0demandante formul\u00f3, bajo los par\u00e1metros consignados en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0al Director del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el fin de que, en \u00a0un plazo razonable, \u00a0reglamente el r\u00e9gimen de visitas familiares entre personas \u00a0privadas de la libertad que se encuentren recluidas en diferentes \u00a0centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta providencia a todos los intervinientes en el proceso \u00a0constitucional, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un primer momento se encontraba detenido el c\u00f3nyuge de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la actualidad purga una sanci\u00f3n bajo la modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclusi\u00f3n del Orden Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10637-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99630 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por CATALINA \u00a0MONTOYA FIGUEROA, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 27 de junio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}