{"id":37785,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10636-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10636-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10636-2018\/","title":{"rendered":"STP10636-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10636-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Javier \u00a0Enrique Arzuza Barros, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia a las personas de la tercera edad\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abprincipio \u00a0indubio pro-operario\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, afirma que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 001244 del a\u00f1o 2005, el ISS le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, por \u00a0ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; que promovi\u00f3 (la) \u00a0demandada contra el Instituto mencionado, a fin de que se le \u00a0reconociera y pagara el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo; que mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada al considerar que el incremento se encontraba prescrito; \u00a0que apelada la decisi\u00f3n el Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de fallo del \u00a023 de noviembre de 2010, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el supuesto que entre la \u00a0fecha en que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0que se realiz\u00f3 el reclamo administrativo de los incrementos, \u00a0hab\u00edan transcurrido 5 a\u00f1os lo que denotaba la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que se enter\u00f3 que con la sentencia SU 310 de 2017 emitida por \u00a0la Corte Constitucional, se unific\u00f3 el criterio en el sentido \u00a0de que los incrementos pensionales no prescrib\u00edan, pues ello \u00a0se extra\u00eda de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0dada a los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0reglamentado por el Decreto 758 de 1990; que en vista de lo anterior, \u00a0realiz\u00f3 nueva petici\u00f3n a Colpensiones a fin de obtener \u00a0el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n, no obstante, le \u00a0contestaron con evasivas al admitir que se hab\u00eda pensionado \u00a0bajo ley diferente al Acuerdo 049 de 1990 y que deb\u00eda realizar \u00a0una nueva solicitud formal, esto es, con desconocimiento no solo de \u00a0la resoluci\u00f3n que daba cuenta del reconocimiento del derecho \u00a0pensional con el Acuerdo 049 de 1990, sino de lo indicado en la \u00a0citada sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que en la actualidad cuenta con 74 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0enfermo y lo que devenga como pensi\u00f3n es \u00ednfimo para \u00a0costear su sustento y el de su compa\u00f1era permanente, con quien \u00a0convive desde hace 36 a\u00f1os y \u00a0depende \u00a0econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el Juzgado accionado, al emitir el fallo dentro del proceso \u00a0ordinario, hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocer el art\u00edculo 53 de la C.P., conforme al cual \u00ab \u00a0(\u2026) el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo \u00a0teniendo en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de las fuentes formales del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, a partir \u00a0de los hechos relatados, que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efectos jur\u00eddicos las \u00a0decisiones cuestionadas. Solicita, as\u00ed mismo, que se ordene, \u00ab \u00a0(\u2026) a quien corresponda proferir una nueva sentencia, teniendo \u00a0en cuenta los lineamientos \u00a0de la sentencia de unificaci\u00f3n SU \u00a0310 de 2017, en el entendido de que, en relaci\u00f3n a los \u00a0incrementos pensionales por personas a cargo prescriben las mesadas, \u00a0mas no el derecho como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0t\u00e9rmino concedido para los fines se\u00f1alados, se recibi\u00f3 \u00a0escrito del secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en el que inform\u00f3 que el expediente del proceso \u00a0ordinario referido fue remitido al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0considerar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0CC \u00a0SU-310\/2017, unific\u00f3 su jurisprudencia en punto de la \u00a0imprescriptibilidad del derecho a los incrementos del 14% por \u00a0\u00abc\u00f3nyuge \u00a0a cargo\u00bb; \u00a0lo cierto es que para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n censurada -23 de noviembre de 2010-, dicho fallo no \u00a0hab\u00eda sido emitido y, por tanto, no podr\u00eda surtir \u00a0efectos en el presente asunto, debido a que no se pueden reabrir \u00a0controversias que fueron, en su momento, resueltas conforme a la ley \u00a0y las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de auto 320 del 23 de mayo cursante, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la referida sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez, como quiera que este tr\u00e1mite fue interpuesto 7 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0ataca. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el se\u00f1or Arzuza \u00a0Barros, \u00a0quien afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 53 de la Carta Magna y el estado de indefensi\u00f3n \u00a0en que se encuentra por ser una persona de la tercera edad, con \u00a0graves y constantes problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para \u00a0pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si las entidades accionadas, trasgredieron las garant\u00edas \u00a0del actor al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia a las personas de la tercera edad\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abprincipio \u00a0indubio pro-operario\u00bb, \u00a0al negarse a aplicar el precedente incluido en la sentencia CC SU-310 \u00a0de 2017, y as\u00ed reconocer el incremento pensional del 14% por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, que le fue negado en sentencias del 18 de \u00a0mayo de 2010 y 23 de noviembre de esa misma anualidad, emitidas por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, de Barranquilla \u2013respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es claro que \u00a0las entidades judiciales antes mencionadas no pod\u00edan aplicar \u00a0un precedente jurisprudencial inexistente al tiempo que se emitieron \u00a0los fallos de instancia respectivos, concretamente la Sentencia \u00a0SU-310 de 2017, en el que la Corte Constitucional determin\u00f3 \u00a0que los incrementos pensionales no prescrib\u00edan. Si ello es \u00a0as\u00ed, no se puede endilgar a dichas autoridades la incursi\u00f3n \u00a0de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0teniendo en cuenta los hechos narrados y las piezas documentales \u00a0aportadas, encuentra la Sala que una vez proferido el fallo \u00a0considerado por el tutelante como ben\u00e9fico a sus intereses, \u00a0acudi\u00f3 a Colpensiones para que fuera aplicado a su caso en \u00a0particular; y dicha entidad, en respuesta del 14 de noviembre de \u00a02017, se ratific\u00f3 la negativa a su aspiraci\u00f3n de \u00a0incremento pensional; sin que se advierta alg\u00fan tipo de \u00a0controversia planteada contra esa contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado, \u00a0debido a que se incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la petici\u00f3n de tutela consistente en que \u00a0empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, pues, sin justificaci\u00f3n alguna no ha acudido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar el acto \u00a0administrativo emitido por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo y\/o \u00a0puede el memorialista satisfacer las inconformidades en materia \u00a0pensional que, equivocadamente, intenta quejarse por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para obtener \u00a0lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resultar\u00eda antijur\u00eddico concederse la pretensi\u00f3n \u00a0planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10636-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99677 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Javier \u00a0Enrique Arzuza Barros, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}