{"id":37784,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10635-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10635-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10635-2018\/","title":{"rendered":"STP10635-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10635-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 \u00a0y el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACI\u00d3N (TOLIMA), \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0SECRETAR\u00cdA \u00a0y \u00a0RELATOR\u00cdA \u00a0DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0las FISCAL\u00cdAS \u00a017 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0DE BOGOT\u00c1 \u00a0y 22 \u00a0SECCIONAL DE IBAGU\u00c9, la \u00a0PROCURADUR\u00cdA \u00a0DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, los \u00a0ciudadanos NELSON \u00a0FERNANDO PORTELA HERR\u00c1N y \u00a0HERN\u00c1N \u00a0MURILLO SAAVEDRA, quien \u00a0ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica de C\u00d3RDOBA ZARTHA \u00a0dentro del proceso penal seguido en su contra, los JUZGADOS \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, \u00a0as\u00ed \u00a0como las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes que act\u00faan dentro del \u00a0proceso penal que cursa contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, \u00a0dignidad humana y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas \u00a0en el marco del proceso penal que cursa en su contra bajo el radicado \u00a0No. 2012-00009. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0expone la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta que el 15 de julio de 2015 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Purificaci\u00f3n lo conden\u00f3 como autor de los delitos de \u00a0\u00abcontrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con peculado culposo\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0las penas principales de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 65 s.m.l.m.v. As\u00ed mismo, dice, fue condenado al \u00a0pago de $79.544.502,39 por concepto de perjuicios materiales a favor \u00a0de la parte civil y le fue otorgado el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelada dicha determinaci\u00f3n por parte de la defensa y la \u00a0Fiscal\u00eda, mediante sentencia del 16 de abril de 2018 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la modific\u00f3 en el \u00a0sentido de condenarlo a las penas de 138 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $97.509.350,98, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0intramural, como autor penalmente responsable de las conductas \u00a0punibles de \u00abcontrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dispuso que C\u00d3RDOBA ZARTHA quedar\u00eda sometido a las \u00a0prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 122 inciso 4\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y le neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria. Por \u00faltimo, \u00a0revoc\u00f3 el numeral 6\u00ba del ac\u00e1pite resolutivo del \u00a0fallo de primera instancia y, en su lugar, decidi\u00f3 \u00ababsolver \u00a0al hoy sentenciado por la comisi\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n respecto del convenio de asociaci\u00f3n \u00a0celebrado con la Fundaci\u00f3n Tolima Presente &#8211; FUNTOLIMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con el fallo anterior, asevera el actor, el 31 de mayo de \u00a02018, siendo las 6:13, 6:19, 6:21 y 6:24 p.m., remiti\u00f3 desde \u00a0su correo electr\u00f3nico &lt;franc77772007@gmail.com&gt; \u00a0al del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0&lt;retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt;, \u00a0varios \u00a0mensajes a trav\u00e9s de los cuales manifestaba su deseo de \u00a0interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0precis\u00f3, luego de que Nelson Fernando Portela Herr\u00e1n, \u00a0persona a quien hab\u00eda encargado la labor de radicar, en \u00a0f\u00edsico, el memorial del recurso, le incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En todo caso, agrega, el 1\u00ba de junio siguiente, seg\u00fan las \u00a0instrucciones impartidas, Portela Herr\u00e1n \u00abradic\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9\u00bb \u00a0dos \u00a0memoriales: el primero, por medio del cual inco\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del 16 de abril de 2018 y, el \u00a0segundo, dirigido a los Magistrados integrantes de la Sala ad quem \u00a0con el fin de indicarles lo siguiente: \u00abmuy \u00a0respetuosamente aporto copia f\u00edsica del escrito por el cual \u00a0interpuse y present\u00e9 por medio electr\u00f3nico al correo \u00a0&lt;retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt; del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado el d\u00eda [30] de mayo de 2018 a las 6:19, 6:21 y 6: \u00a024 p.m. respectivamente (\u2026) de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto interlocutorio del 8 de junio de 2018 la Colegiatura \u00a0accionada resolvi\u00f3 \u00abdenegar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n\u00bb presentado. \u00a0Sin \u00a0embargo, en desacuerdo con esa decisi\u00f3n, interpuso recurso \u00a0de queja \u00a0seg\u00fan \u00a0lo indicado en el numeral 3\u00ba del ac\u00e1pite resolutivo de \u00a0dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, a\u00f1ade que durante ese mismo segmento procesal y antes \u00a0de que fuera resuelta la queja, present\u00f3 \u00absolicitud \u00a0adicional (\u2026) para que se decretara la NULIDAD DE TODO LO \u00a0ACTUADO desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda (\u2026) \u00a0POR FALTA DE DEFENSA T\u00c9CNICA\u00bb. \u00a0Ello, precisa, por cuanto no le fue nombrado defensor p\u00fablico \u00a0que se notificara del fallo de segundo grado y lo asistiera para la \u00a0presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, denota, en auto del 10 de julio de 2018 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se limit\u00f3, a negar el \u00a0recurso de queja sin pronunciarse sobre \u00abla \u00a0petici\u00f3n de nulidad\u00bb. Por \u00a0tal motivo, decidi\u00f3 indagar al respecto y \u00aben \u00a0la Secretar\u00eda [le fue informado] que hab\u00eda sido \u00a0despachada por auto de la Magistrada Ponente de C\u00famplase y que \u00a0el expediente hab\u00eda sido enviado al juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco f\u00e1ctico hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, el \u00a0accionante acusa a las autoridades demandadas de haber incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho por defectos org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, y \u00a0f\u00e1ctico, as\u00ed \u00a0como por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Los argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la negativa en punto del otorgamiento del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, obedece a un \u00abrigorismo \u00a0extremo\u00bb \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que atenta contra los \u00a0principios de prevalencia \u00a0del derecho sustancial \u00a0y \u00a0acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0pues, \u00a0aunque es cierto que el memorial por cuyo medio interpuso esa \u00a0impugnaci\u00f3n fue enviado al correo electr\u00f3nico de la \u00a0relator\u00eda \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n favorable y \u00a0garantista de los derechos que le asisten como procesado, dar\u00eda \u00a0lugar a entender que, lo que deb\u00eda analizar la Sala era si el \u00a0recurso fue incoado en el t\u00e9rmino de ley \u2013como \u00a0en efecto ocurri\u00f3-, \u00a0m\u00e1xime si el error radic\u00f3 en la omisi\u00f3n de la \u00a0dependencia que recibi\u00f3 el mensaje de datos, de remitirlo de \u00a0manera inmediata la Secretar\u00eda de la Sala Penal, por ser \u00e9sta \u00a0la competente para impartir el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, plantea, es desacertado que la Colegiatura accionada, luego \u00a0de afirmar en una providencia que contra ella proced\u00eda el \u00a0recurso de queja, se retracte de tal manifestaci\u00f3n y niegue su \u00a0tr\u00e1mite. Tal proceder, dice, no s\u00f3lo es lesivo de sus \u00a0derechos fundamentales sino que desconoce las normas que rigen la \u00a0materia ya que el art\u00edculo 196 de la Ley 600 de 2000 establece \u00a0que dicho recurso \u00abprocede \u00a0siempre que se nieguen los otros instrumentos de impugnaci\u00f3n \u00a0(\u2026) [es decir] opera de hecho y comporta el deber del \u00a0funcionario expedir copia de la providencia impugnada y de las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales pertinentes, las cuales se compulsar\u00e1n \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de un d\u00eda y se \u00a0enviar\u00e1n inmediatamente al superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, menciona que al interior del tr\u00e1mite censurado se \u00a0evidencian otras irregularidades a saber: (i) que los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 estaban \u00a0impedidos para conocer del recurso de apelaci\u00f3n incoado contra \u00a0la sentencia de primera instancia, (ii) que en su caso no se \u00a0configura el delito de calumnia por las denuncias que interpuso \u00a0contra los funcionarios que \u00abhacen \u00a0parte de un complot pol\u00edtico en su contra\u00bb, \u00a0 menos \u00a0a\u00fan, a\u00f1ade, puede predicarse su responsabilidad penal \u00a0respecto de los dem\u00e1s por los que fue condenado (contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n), \u00a0ya que es inocente; \u00a0 \u00a0y \u00a0 (iii) \u00a0manifiesta que en su caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n penal frente a todos los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, afirma, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, se deben \u00absuspender \u00a0los efectos jur\u00eddicos y no ejecutar la sentencia constitutiva \u00a0y producto de v\u00edas de hecho, as\u00ed como de los autos por \u00a0los cuales se deneg\u00f3 tanto el RECURSO EXTRAODINARIO DE \u00a0CASACI\u00d3N como el de QUEJA despu\u00e9s de haber sido \u00a0expresamente concedido o declarado procedente, para evitar a toda \u00a0costa que el irregular fallo pol\u00edtico llegara a conocimiento \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda \u00a0de dicha corporaci\u00f3n solicitaron negar las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela formulada por C\u00d3RDOBA ZARTHA. Al respecto, \u00a0se\u00f1alaron que el proceso penal que curs\u00f3 contra el \u00a0mencionado se llev\u00f3 a cabo con estricta sujeci\u00f3n al \u00a0procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y que las providencias \u00a0all\u00ed dictadas no adolecen de ninguno de los vicios indicados \u00a0por el accionante. En constancia de ello, aportaron copia de la \u00a0sentencia y los dem\u00e1s autos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0la solicitud de amparo presentada por C\u00d3RDOBA ZARTHA no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. Explic\u00f3 que durante el tr\u00e1mite \u00a0se respetaron a cabalidad los derechos de defensa y debido proceso \u00a0del actor. Adem\u00e1s, dijo, \u00abel \u00a0ciudadano actor (\u2026) desde ninguna \u00f3ptica demuestra la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho (\u2026) por ninguna parte \u00a0explica en qu\u00e9 consiste cada uno de los derechos fundamentales \u00a0que se\u00f1ala le han sido quebrantados; su ataque protervo s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 dirigido a difamar y a vulnerar, eso s\u00ed, los \u00a0derechos fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0quienes all\u00ed laboramos\u00bb. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3, el sentenciado \u00abse \u00a0encuentra huyendo de la justicia, por cuanto pesa contra \u00e9l \u00a0orden de captura vigente, que es en suma el meollo del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que no tiene a su cargo la \u00a0vigilancia de la pena impuesta a FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0ciudadano Nelson Fernando Portela Herr\u00e1n inform\u00f3 que en \u00a0efecto, el aqu\u00ed accionante le solicit\u00f3 radicar ante la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0memorial de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Sin embargo, dijo, aqu\u00e9l no tuvo en cuenta \u00a0sus \u00abcompromisos \u00a0laborales y la falta de recursos para el desplazamiento\u00bb \u00a0hacia esa ciudad dado que se encontraba en el municipio de \u00a0Purificaci\u00f3n. Por tanto, a\u00f1adi\u00f3, cuando le \u00a0inform\u00f3 a C\u00d3RDOBA ZARTHA que no pod\u00eda cumplir \u00a0tal misi\u00f3n, \u00e9l opt\u00f3 por enviar el escrito v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la Corrupci\u00f3n manifest\u00f3 que no existe sustento \u00a0alguno para que el demandante reclame el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales pues, aunque \u00e9l present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo hizo a un correo electr\u00f3nico \u00a0diferente al de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, \u00abcircunstancia \u00a0que oblig\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n a declarar su presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0al igual que el Juzgado 3\u00ba de esa especialidad informaron que a \u00a0este \u00faltimo le correspondi\u00f3 la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA. Sin embargo, se aclar\u00f3, \u00a0\u00abno \u00a0se observa al interior del expediente petici\u00f3n alguna \u00a0relacionada con las pretensiones expuestas en el escrito tutelar por \u00a0parte del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0las actuaciones estatales cuestionadas son decisiones judiciales, la \u00a0Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios jurisprudenciales \u00a0establecidos para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0el caso presente asunto, FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA \u00a0pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, \u00a0dignidad humana y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0se suspendan los efectos de la sentencia condenatoria dictada en su \u00a0contra el 16 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9. Lo anterior, por cuanto afirma que dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue adoptada en el marco de un proceso viciado \u00a0de nulidad, dadas las m\u00faltiples irregularidades sustanciales y \u00a0procedimentales en que incurrieron tanto la mencionada Corporaci\u00f3n, \u00a0como el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes del proceso penal No. 2012-00009. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pues \u00a0bien, frente a tal pretensi\u00f3n resultan pertinentes las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Antecedentes procesales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Mediante sentencia \u00a0del 15 de julio de 2015 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n declar\u00f3 a \u00a0FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA, autor penalmente responsable de los \u00a0delitos de \u00abcontrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con peculado culposo\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0las penas principales de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 65 s.m.l.m.v. As\u00ed mismo, lo conden\u00f3 al \u00a0pago de $79.544.502,39 por concepto de perjuicios materiales a favor \u00a0de la parte civil y le concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Apelada dicha determinaci\u00f3n por parte de la defensa y la \u00a0Fiscal\u00eda, el 16 \u00a0de abril de 2018 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 \u00a0fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por \u00a0el juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima, el 15 de \u00a0julio de 2015 y, en su lugar, condenar a Francisco C\u00f3rdoba \u00a0Zartha a la pena de ciento treinta y ocho (138) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de noventa y siete millones quinientos nueve mil trescientos \u00a0cincuenta pesos con noventa y ocho centavos (S97&#8217;509.350,98), y a la \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo de ciento treinta y ocho \u00a0(138) meses, al haber sido hallado autor penalmente responsable del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso \u00a0homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0Francisco C\u00f3rdoba Zartha estar\u00e1 sometido a las \u00a0prohibiciones establecidas por mandato del art. 122 ir c. 4\u00b0. De \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar el \u00a0numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, para, en su lugar, negar al sentenciado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En consecuencia, en firme la presente providencia, se ordena librar \u00a0orden de captura contra Francisco C\u00f3rdoba Zartha. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Revocar el \u00a0numeral sexto del ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia \u00a0recurrida, y en su lugar se dispone absolver \u00a0al hoy sentenciado por la comisi\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, respecto del convenio de asociaci\u00f3n \u00a0celebrado con la Fundaci\u00f3n Tolima Presente &#8211; FUNTOLIMA, de \u00a0acuerdo con lo considerado en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0En todo lo dem\u00e1s se confirmar\u00e1 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Seg\u00fan el informe rendido por la Secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, con el prop\u00f3sito de notificar la \u00a0mencionada sentencia al procesado aqu\u00ed accionante y a su \u00a0apoderado, se enviaron comunicaciones para que acudieran a dicha \u00a0dependencia y se notificaran personalmente. Sin embargo, como el \u00a0procesado se encontraba en libertad y no comparecieron ni \u00e9l \u00a0ni su defensor, la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por edicto \u00a0que se fij\u00f3 el 7 de mayo de 2018 y se desfij\u00f3 el 9 de \u00a0mayo hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para \u00a0interponer el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n empez\u00f3 \u00a0a correr el 10 de mayo y finaliz\u00f3 \u00a0el 31 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0sin que ninguna de las partes se pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 1\u00ba \u00a0de junio de 2018 \u00a0se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Penal, memorial \u00a0suscrito por el condenado FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA en el que \u00a0aseguraba que el 31 de mayo de 2018 a las 6:19, 6:21 y 6:24 p.m., \u00a0envi\u00f3 varios correos electr\u00f3nicos a la direcci\u00f3n \u00a0&lt;retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt;, \u00a0por medio \u00a0de los cuales interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Ante tal misiva, en la misma fecha, una escribiente de la dependencia \u00a0judicial en referencia dej\u00f3 constancia de que la mencionada \u00a0direcci\u00f3n e-mail \u00abNO \u00a0CORRESPONDE al [correo] institucional, el cual es \u00a0&lt;sstrisupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt;\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3, \u00a0\u00abfue \u00a0revisado el correo institucional desde la fecha 15 de mayo de 2018 al \u00a0d\u00eda de hoy sin encontrar ning\u00fan archivo relacionado con \u00a0el presente proceso. Es pertinente anotar que en los oficios del 17 \u00a0de abril hoga\u00f1o, figuraba en el pie de p\u00e1gina el correo \u00a0en forma clara y concisa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Analizada la anterior situaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 8 de junio de 2018, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal accionada deneg\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. Los argumentos fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es evidente que, el se\u00f1or Francisco C\u00f3rdoba Zartha no \u00a0interpuso oportunamente el recurso, pues de conformidad con el con el \u00a0art\u00edculo 210 de la ley 600, modificado por el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 1395 de 2010, debe interponerse dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de segunda instancia, los cuales iniciaron el \u00a0 10 de \u00a0mayo y vencieron el 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el escrito con el que interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal el 1o de junio a las 2:40 p.m. (ver fl. 71), pues el correo \u00a0electr\u00f3nico a que alude, no se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0de la secretar\u00eda de la Sala Penal, la cual aparece registrada \u00a0en el pie de p\u00e1gina de los oficios nro. Ley 600\/0300, 0301, \u00a00302 del 17 de abril de 2018, dirigidos al se\u00f1or C\u00f3rdoba \u00a0Zartha en lo que se le solicit\u00f3 comparecer a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal con el fin de notificarle la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Denegar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0Francisco C\u00f3rdoba Zartha, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n, fechada el 16 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En firme este auto, previas las anotaciones del caso, vaya el proceso \u00a0al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0contra este auto procede el recurso de queja. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Verificado el sistema de Consulta de Procesos de la p\u00e1gina web \u00a0oficial de la Rama Judicial, se aprecia que, seg\u00fan constancia \u00a0secretarial, el t\u00e9rmino de ejecutoria de esta providencia \u00a0venci\u00f3 el 29 \u00a0de junio de 2018 \u00a0sin que las partes presentaran recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, a trav\u00e9s de petici\u00f3n \u00a0radicada el 3 \u00a0de julio siguiente, \u00a0el procesado interpuso el recurso de queja \u00a0aludido. As\u00ed mismo, en memorial del 9 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o\u00b8 pidi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Mediante auto del 10 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, advirti\u00f3 que la indicaci\u00f3n \u00a0sobre la procedencia del recurso de queja era equivocada pues, al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de \u00a02000, el \u00fanico mecanismo de defensa que proced\u00eda contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n era el de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0Por ende, procedi\u00f3 a desatar este \u00faltimo. Las \u00a0consideraciones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal de este \u00a0Tribunal, el 27 de junio de 2018, dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0para la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan las constancias que obran en \u00a0el expediente, el abogado Francisco C\u00f3rdoba Zartha, en su \u00a0calidad de abogado y obrando en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0como condenado, elev\u00f3 recurso de queja contra la decisi\u00f3n \u00a0de declarar extempor\u00e1nea la interposici\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la aludida providencia emitida por la Sala el 8 de junio de \u00a02018, de manera equivocada, refiri\u00f3 la procedencia del recurso \u00a0de queja, lo cierto es que contra ella solo es admisible el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, por tratarse de una decisi\u00f3n proferida \u00a0en segunda instancia, por lo tanto, se seguir\u00e1 lo se\u00f1alado \u00a0para el recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 103, 109 y 111 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (\u2026) As\u00ed las cosas, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales deben surtirse, seg\u00fan las normas correspondientes \u00a0ante la Secretar\u00eda respectiva. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 24 del Acuerdo Nro. PCSJA17-10715, del 25 de julio de \u00a02017, que regula el funcionamiento de los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial: \u201cen los tribunales superiores cada sala \u00a0especializada tendr\u00e1 una secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Secretar\u00eda de la sala Penal inform\u00f3 \u00a0que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de su correo oficial es \u00a0&lt;sstrisupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt; \u00a0y que as\u00ed lo hace saber en todas sus comunicaciones y ello \u00a0ocurri\u00f3 respecto de las que envi\u00f3 al sentenciado \u00a0Francisco C\u00f3rdoba Zartha. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0circunstancia demostrada de que el sentenciado remiti\u00f3 el \u00a0memorial de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n a un \u00a0correo que no es el oficial de la Secretar\u00eda encargada por ley \u00a0para recibirlo y continuar el paso correspondiente, esto es, \u00a0incorporarlo al expediente para conocimiento de todos los interesados \u00a0y luego ponerlo a disposici\u00f3n del Magistrado Ponente, no \u00a0cumple con los presupuestos de una debida impugnaci\u00f3n y, dado \u00a0que el escrito f\u00edsico fue presentado en fecha posterior, el \u00a0recurso debe ser rechazado por extempor\u00e1neo. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Por \u00faltimo, en auto de sustanciaci\u00f3n del 11 de julio de \u00a02018, la Magistrada Ponente resolvi\u00f3: \u00abTeniendo \u00a0en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia contra \u00a0Francisco C\u00f3rdoba Zartha, qued\u00f3 ejecutoriada, no hay \u00a0lugar a hacer pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad \u00a0planteada por el condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Pues \u00a0bien, ante \u00a0esa realidad procesal, \u00a0no puede concluir la Sala que las actuaciones desplegadas en el marco \u00a0de la actuaci\u00f3n penal con radicado No. \u00a02012-00009 constituyan \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto \u00a0capaz \u00a0de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal al denegar \u00a0por extempor\u00e1neo \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pues, era una carga \u00a0ineludible para el interesado interponerlo de manera oportuna y en \u00a0debida forma. Esto es, hasta el 31 de mayo de 2018, d\u00eda en que \u00a0venc\u00eda el t\u00e9rmino de ley contemplado en el art\u00edculo \u00a0210 de la Ley 600 de 2000, y a la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual, valga enfatizar, conoc\u00eda \u00a0a plenitud el encartado pues estaba plasmada en los oficios librados \u00a0por dicha dependencia a efectos de procurar la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria de segunda instancia. Por tanto, no \u00a0puede pretender el accionante que su propia incuria y falta de \u00a0diligencia, se traslade a las dem\u00e1s dependencias del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 para conjurar un proceder err\u00f3neo e \u00a0irresponsable de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De igual forma, hizo bien la Colegiatura accionada al no dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso \u00a0de queja \u00a0formulado por C\u00d3RDOBA ZARTHA pues, en efecto, el se\u00f1alamiento \u00a0de que ese medio de impugnaci\u00f3n proced\u00eda contra el auto \u00a0que neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0obedeci\u00f3 a un lapsus \u00a0calami10 \u00a0de \u00a0ese ente judicial. Adem\u00e1s, es preciso indicar, ese yerro no \u00a0comport\u00f3 quebranto alguno de los derechos fundamentales del \u00a0enjuiciado pues, la Sala, siendo consiente del yerro cometido y de la \u00a0intenci\u00f3n del procesado de controvertir esa determinaci\u00f3n, \u00a0subsan\u00f3 la situaci\u00f3n d\u00e1ndole tr\u00e1mite al \u00a0recurso de reposici\u00f3n que era el procedente en los t\u00e9rminos \u00a0de ley. Por tanto, de dicha situaci\u00f3n no se puede predicar \u00a0afectaci\u00f3n alguna de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Tampoco merece reproche la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 se abstuvo de resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0de nulidad \u00a0elevada por C\u00d3RDOBA ZARTHA ya que, de la rese\u00f1a \u00a0procesal anterior se aprecia, sin lugar a dudas que para el 9 de \u00a0julio de 2018, d\u00eda en que el mencionado radic\u00f3 esa \u00a0solicitud, la sentencia de segunda instancia ya hab\u00eda cobrado \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En lo que ata\u00f1e al derecho \u00a0de defensa, \u00a0debe \u00a0anunciar la Sala que los motivos que sustentan la queja \u00a0constitucional no encuentran respaldo en los medios de prueba \u00a0aportados a este tr\u00e1mite constitucional, por cuanto, lo que se \u00a0aprecia del paginario es que, desde la fase de instrucci\u00f3n \u00a0hasta la etapa de juzgamiento, el procesado siempre estuvo asistido \u00a0de un defensor que agenci\u00f3 sus intereses y fue notificado en \u00a0debida forma de todas las actuaciones all\u00ed surtidas. Ahora, \u00a0aunque \u00e9ste no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0debe precis\u00e1rsele al demandante que, tal situaci\u00f3n en \u00a0manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de \u00a0tal actuaci\u00f3n no responde a una carga ineludible para el \u00a0letrado. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De otra parte, frente \u00a0a la inconformidad del accionante con la sentencia \u00a0condenatoria \u00a0dictada en su contra, salta a la vista que la demanda carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente \u00a0pues, aunque \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA contaba con el recurso el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medio consagrado por la Carta Pol\u00edtica y la ley procedimental \u00a0penal para realizar un control constitucional y legal de todo el \u00a0proceso adelantado en su contra, no hizo uso oportuno de \u00e9l, \u00a0como acaba de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, era ese \u00a0recurso extraordinario, la forma id\u00f3nea para que \u00a0controvirtiera las supuestas falencias de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores \u00a0pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Finalmente, resulta importante precisar que, si el accionante \u00a0considera que para \u00a0el momento en que se dict\u00f3 la sentencia condenatoria en su \u00a0contra, la acci\u00f3n penal por los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0se \u00a0encontraba prescrita, \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo regulado en los art\u00edculos 220 y \u00a0siguientes de la Ley 600 de 2000. \u00a0Es \u00a0decir, debe cumplir las \u00a0exigencias de legitimaci\u00f3n y adecuada fundamentaci\u00f3n de \u00a0las causales espec\u00edficas que para tal efecto establece la \u00a0normatividad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, para \u00a0la Sala resulta evidente que las manifestaciones del accionante en \u00a0punto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales no son \u00a0ciertas pues, lo que se evidencia de la actuaci\u00f3n es que el \u00a0proceso penal adelantado en su contra se surti\u00f3 con estricto \u00a0respeto a las garant\u00edas fundamentales y estuvo exento de los \u00a0vicios denunciados. Adem\u00e1s, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la sentencia condenatoria, la \u00a0demanda de tutela formulada no cumple los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales dada la falta de agotamiento de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0constitucional invocado por el mencionado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivocaci\u00f3n que se comete por olvido o falta de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP10635-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99879 \u00a0 Acta \u00a0No. 266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL 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