{"id":37783,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10634-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10634-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10634-2018\/","title":{"rendered":"STP10634-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10634-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99730 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Jhon \u00a0Hans Berm\u00fadez Pinz\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que promovi\u00f3 la demanda de la referencia \u00a0la cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto del 6 de julio de \u00a02017 la inadmiti\u00f3 a fin de que subsanara la demanda aportando \u00a0\u00abun poder que facultara a demandar a todas las entidades \u00a0demandadas y acreditar una supuesta reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0para demandar a las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que contra dicho auto, el cual considera interlocutorio, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00abteniendo en cuanta que l (sic) \u00a0motivaci\u00f3n para subsanar la demanda, obligaba a renunciar la \u00a0acci\u00f3n en contra de algunos de los demandados y portar un \u00a0poder que de acuerdo a las reglas del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a lo anterior, el 12 de septiembre de 2017 el juzgado de \u00a0conocimiento rechaz\u00f3 la demanda con sustento en que \u00abel \u00a0auto objeto de recurso de reposici\u00f3n no era interlocutorio, \u00a0sino de sustanciaci\u00f3n, motivo por el que deb\u00eda \u00a0procederse a la subsanaci\u00f3n de la demanda una vez notificada \u00a0la providencia de inadmisi\u00f3n\u00bb, prove\u00eddo contra el \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el Tribunal cuestionado, el 15 de noviembre de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado, decisi\u00f3n que \u00a0comporta(sic) \u00a0un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, \u00a0pues en su criterio el auto en virtud del cual se inadmite la demanda \u00a0es interlocutorio y por ende contra el mismo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto todas las \u00a0providencias proferidas al interior de referido proceso y en su lugar \u00a0se ordene la admisi\u00f3n de la demanda o en su defecto se ordene \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y se conceda el \u00a0t\u00e9rmino para subsanar el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n tutela, orden\u00f3 notificar a las autoridades \u00a0accionadas e informar a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0que dio lugar a la presente acci\u00f3n constitucional, con el fin \u00a0de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino dentro del cual General Colmotores S.A. se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, as\u00ed mismo el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 el expediente en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo y por su parte el Tribunal cuestionado \u00a0requiri\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional ante la inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0considerar que el Tribunal accionado actu\u00f3 dentro del marco de \u00a0la autonom\u00eda e independencia que le es otorgado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0las providencias emitidas por los despachos judiciales cuestionados \u00a0obedecieron a las reglas adecuadas de razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0la labor hermen\u00e9utica realizada por el juez de instancia en su \u00a0momento, en aplicaci\u00f3n de los ritos propios del procedimiento \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el se\u00f1or Berm\u00fadez \u00a0Pinz\u00f3n, \u00a0quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y \u00a0consider\u00f3 que la providencia impugnada carece de motivaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no tuvo presente los \u00a0argumentos expuestos en su postulaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el t\u00e9rmino para subsanar la demanda debi\u00f3 empezar a \u00a0correr despu\u00e9s de resolverse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 contra el auto que inadmiti\u00f3 su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la Sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad del actor, con la expedici\u00f3n de los prove\u00eddos \u00a0del 21 de junio y 12 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la demanda promovida por \u00a0aqu\u00e9l, as\u00ed como el del 15 de noviembre siguiente que \u00a0confirm\u00f3 lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no \u00a0configura una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, han sido del desagrado de \u00a0una de las partes. Por ello se afirma que la tutela no es un recurso \u00a0adicional o complementario, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando \u00a0las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven \u00a0con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, las providencias cuestionadas incurrieron en \u00a0defecto procedimental, al desconocer que el auto que inadmit\u00eda \u00a0la demanda laboral era interlocutorio y, por consiguiente, \u00a0susceptible de recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, revisada la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, es patente que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ellas no son producto de la arbitrariedad o capricho que \u00a0permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente \u00a0asunto, se verifica que para arribar a la determinaci\u00f3n de no \u00a0conceder el recurso de reposici\u00f3n y rechazar la demanda, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, en la providencia \u00a0de segunda instancia, que recopil\u00f3 los de primera, se \u00a0sintetizaron claramente las razones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] pues \u00a0bien conforme los art\u00edculos 63 y 64 del CPT y de la SS, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos \u00a0interlocutorios, no as\u00ed contra los autos de sustanciaci\u00f3n, \u00a0respecto de los cuales no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha \u00a0definido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, entre otras, en la providencia AL4952-2116(sic), son autos \u00a0interlocutorios aqu\u00e9llos que contienen alguna decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y \u00a0que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuesti\u00f3n \u00a0procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez \u00a0del procedimiento, es decir, que no se limitan al tr\u00e1mite del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el examine, \u00a0el Juzgado mediante auto de fecha 6 de julio del 2017, inadmiti\u00f3 \u00a0el escrito de demanda, por cuanto consider\u00f3 que no reun\u00eda \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 712 de \u00a02001, decisi\u00f3n contra la cual el apoderado de la parte actora \u00a0promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el que fue rechazado \u00a0por auto del 12 de septiembre de 2017, por considerar el Despacho que \u00a0el mismo es improcedente y no haberse subsanado la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0cumple advertir que acert\u00f3 el juez de primera instancia al \u00a0decidir que el recurso de reposici\u00f3n es improcedente contra el \u00a0auto que inadmiti\u00f3 la demanda, pues dicha providencia conten\u00eda \u00a0una orden de mero tr\u00e1mite, cual era corregir los yerros \u00a0advertidos por el Despacho, siendo entonces un auto de sustanciaci\u00f3n, \u00a0que como lo establece la legislaci\u00f3n especial anteriormente \u00a0anotada, no es susceptible de ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0de suerte que una vez notificada por estado, como se advierte a folio \u00a0542 anverso, comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino legal de 5 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles dado por el juzgado para la subsanaci\u00f3n \u00a0del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, el recurso de reposici\u00f3n propuesto por la parte \u00a0actora no ten\u00eda virtud de suspender el t\u00e9rmino legal \u00a0se\u00f1alado por el Despacho para efectuar la subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda y como quiera que en efecto no se alleg\u00f3 escrito \u00a0en el que se corrigieran los defectos se\u00f1alados por el a-quo, \u00a0lo procedente era rechazar la demanda formulada por el se\u00f1or \u00a0Jhon Hans Berm\u00fadez Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, \u00a0como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores, \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar \u00a0nuevamente la demanda ordinaria laboral para debatir las pretensiones \u00a0inicialmente formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10634-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99730 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Jhon \u00a0Hans Berm\u00fadez Pinz\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de mayo del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}