{"id":37782,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10633-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10633-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10633-2018\/","title":{"rendered":"STP10633-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10633-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por el \u00a0Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP, \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad; \u00a0as\u00ed \u00a0como a \u00a0las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de radicaci\u00f3n No. 37455. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, el \u00a0se\u00f1or \u00a0Carlos \u00a0Arturo Vargas Riveros \u00a0radic\u00f3 demanda ordinaria contra la Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P. \u00a0y Codensa E.S.P., a fin de obtener el reajuste de prestaciones \u00a0sociales e indemnizaciones laborales, reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, pago por despido injusto o lucro cesante, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, indexaci\u00f3n, salarios insolutos \u00a0y dotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien el d\u00eda 21 de septiembre de \u00a02015, absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las pretensiones. El \u00a023 de octubre del a\u00f1o siguiente, esa misma dependencia \u00a0judicial profiri\u00f3 sentencia complementaria sin que variara lo \u00a0ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante, el asunto \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0aqu\u00e9lla ciudad, quien revoc\u00f3 parcialmente la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, en el sentido de declarar que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa; y, como \u00a0consecuencia de ello, orden\u00f3 a aqu\u00e9llas reconocer \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto en suma de $8.051.400 \u00a0indexada, y pensi\u00f3n sanci\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0$659.273. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, inco\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia del 2 de junio de 2009, decidi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado para que el Tribunal Superior \u00a0se pronunciara en relaci\u00f3n con una nulidad planteada por \u00a0Codensa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida Colegiatura, por auto interlocutorio del 21 de julio de \u00a02009, aclar\u00f3 la parte resolutiva de su sentencia del 30 de \u00a0mayo de 2008, en el sentido de que quien deb\u00eda cumplir la \u00a0orden era Codensa S.A. El expediente regres\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte y, el 14 de abril de 2010, se \u00a0inadmiti\u00f3 demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0dado que, seg\u00fan aclaraci\u00f3n hecha por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0quien deb\u00eda acatar el fallo era la otra codemandada. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que Codensa S.A. hab\u00eda interpuesto tambi\u00e9n recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el 1 de marzo de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, profiri\u00f3 sentencia y dispuso: casar \u00a0parcialmente el fallo del 30 de mayo de 2008, complementado el del 17 \u00a0de julio de 2009, en el sentido que es la Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0la responsable de reconocer y pagar al se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0Vargas Riveros, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, el Grupo \u00a0de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al estimar que la \u00a0\u00faltima dependencia judicial incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, al haberse pronunciado en relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que fue rechazada por falta de t\u00e9cnica \u00a0respecto de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1; quien no \u00a0hizo parte dentro del proceso ni pod\u00eda oponerse a la demanda \u00a0presentada por Codensa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, al haber fungido tales empresas como litisconsortes necesarios, \u00a0entre ellas no pod\u00eda predicarse calidad de contrapartes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, adujo que al haberse inadmitido el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el Grupo \u00a0Energ\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0los fallos de instancias cobraron ejecutoria, por lo cual la \u00a0modificaci\u00f3n que la Corte realiz\u00f3 con posterioridad \u00a0vulnera la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en consecuencia, se \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte emita nuevo \u00a0fallo en el que se abstenga de casar la sentencia emanada del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de mayo de 2008, \u00a0complementada el 17 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que se adelant\u00f3 en su despacho el proceso \u00a0laboral ordinario de radicaci\u00f3n 2001-00338, cuyo promotor fue \u00a0el se\u00f1or Carlos Arturo Vargas Riveros, en contra de Codensa; \u00a0y, como quiera que la inconformidad de la empresa tutelante radica \u00a0exclusivamente en la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, invoca su ajenidad en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de \u00a0Codensa S.A. E.S.P, \u00a0se \u00a0opone a todas y cada una de las pretensiones de la actual tutela, \u00a0pues el actor lo que pretende es revivir unos t\u00e9rminos \u00a0judiciales que ya expiraron, en tanto que en el proceso judicial \u00a0cuestionado se emitieron 3 sentencias que dieron por finalizado el \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adujo \u00a0que el presente accionamiento no satisface el requisitos de \u00a0inmediatez, dado que el recurso de casaci\u00f3n se admiti\u00f3 \u00a0el 14 de abril de 2010, el 29 de junio de esa misma anualidad se \u00a0calific\u00f3 la demanda, y el 6 de septiembre siguiente se corri\u00f3 \u00a0traslado a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, lo cual se \u00a0traduce en las distintas oportunidades que tuvo la actora para \u00a0rebatir ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0fallo adverso a sus intereses data del 1 de marzo de 2017, es decir, \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la parte accionante, en la sentencia del 1 de \u00a0marzo de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cas\u00f3 parcialmente la emitida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, el 30 de mayo de 2008 y complementada el 17 de \u00a0julio de 2009; para declarar que la Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0es responsable del pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto y pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor de Carlos Arturo \u00a0Vargas Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00e9ste medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude de \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. Y, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o es producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0sentencia de Casaci\u00f3n, se verifica que, para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 1 de marzo de la pasada anualidad, se \u00a0expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, \u00a0en lo relativo a la variaci\u00f3n de la entidad responsable del \u00a0pago de las acreencias reconocidas al demandante que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo que ense\u00f1a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se puede decir que err\u00f3 el Tribunal en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas sobre la sustituci\u00f3n de empleadores, porque en el \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se re\u00fanen los \u00a0presupuestos de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>No existieron \u00a0dos empleadores, porque entre Codensa S.A. ESP. y Carlos Arturo \u00a0Vargas Riveros, no hubo ninguna relaci\u00f3n; como qued\u00f3 \u00a0probado, el contrato de trabajo de este termin\u00f3 el 7 de junio \u00a0de 1995 y el nacimiento al mundo jur\u00eddico de la empresa, se \u00a0present\u00f3 algo m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral, en octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ese \u00a0argumento es suficiente para casar la sentencia, no sobra indicar que \u00a0nunca, durante las instancias se discuti\u00f3 el tema de la \u00a0sustituci\u00f3n de empleadores. Nunca se solicit\u00f3 en el \u00a0petitum de la demanda que se condenara a Codensa S.A. ESP, en forma \u00a0solidaria o como consecuencia de la declaraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0mencionado. Las normas arriba trascritas no hicieron parte de las \u00a0razones o fundamentos de derecho. La condena inicial solicitada por \u00a0el actor fue en contra de las dos demandadas pero en forma pura y \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia inicial del \u00a0Tribunal, en cuanto conden\u00f3 a Codensa S.A. ESP y en cuanto, en \u00a0su decisi\u00f3n aclaratoria del 17 de julio de 2009, indic\u00f3 \u00a0que \u00abquien debe cumplir con la condena es la demandada Codensa \u00a0S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1 \u00a0indemne, en cuanto declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, terminada sin justa causa y en cuanto orden\u00f3 pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto por valor inicial de \u00a0$8.051.400, suma que orden\u00f3 indexar y la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n en cuant\u00eda inicial de $ 659.273 para junio 27 \u00a0de 2006, aclar\u00e1ndola en cuanto que, es la Empresa de Energ\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 S.A. ESP., \u00a0y no Codensa S.A. ESP., la que debe \u00a0cubrir ambas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala, constituida en tribunal de instancia, observa, que existe en \u00a0el expediente suficiente material probatorio para determinar, como lo \u00a0hizo el Tribunal, que la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 \u00a0entre la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP., como \u00a0empleadora y Carlos Arturo Vargas Riveros, como trabajador, termin\u00f3 \u00a0por decisi\u00f3n unilateral del empleador sin que existiera justa \u00a0causa para ello pues aunque la empresa aleg\u00f3 su existencia, la \u00a0bas\u00f3 en un Reglamento Interno de Trabajo, que no aport\u00f3 \u00a0y por consiguiente, condenarla a pagar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0como para la \u00e9poca de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral de Carlos Arturo Vargas Riveros, con su empleador, la Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP, la codemandada Codensa \u00a0S.A. ESP, no exist\u00eda, en el mundo jur\u00eddico, pues fue \u00a0creada por medio de la escritura p\u00fablica, 4610 de 23 de \u00a0octubre de 1997, emanada de la Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, era imposible que se presentara el fen\u00f3meno \u00a0de la sustituci\u00f3n de empleadores y menos que se condenara a \u00a0esta \u00faltima a responder por las condenas provenientes de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se \u00a0aprecia, lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la \u00a0actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 \u00a0Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 \u00a0Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>9. El razonamiento \u00a0de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin \u00a0perjuicio a lo anterior, resulta evidente que, en este caso, tampoco \u00a0se satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido instaurada dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que \u00a0esta v\u00eda de defensa se emplee como herramienta que premie el \u00a0comportamiento procesal omisivo, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>11. En el anterior \u00a0contexto, \u00a0se \u00a0verifica que este tr\u00e1mite fue iniciado el 16 de julio de la \u00a0actual anualidad; y no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que \u00a0lo habilite a demandar en esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o de \u00a0emitida la sentencia judicial cuestionada, del 1 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por el \u00a0Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A.S. ESP \u2013 Geb. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10633-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99913 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por el \u00a0Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. 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