{"id":37781,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10632-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10632-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10632-2018\/","title":{"rendered":"STP10632-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Mercedes \u00a0Fern\u00e1ndez Perilla, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Garagoa y \u00a0al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones \u2013Caprecom- en liquidaci\u00f3n; \u00a0as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en \u00a0el diligenciamiento que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que prest\u00f3 sus servicios personales a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM- en liquidaci\u00f3n \u00a0desde el 1\u00ba de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 \u00aba \u00a0trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0regulados por la Ley 80 de 1993, hasta cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de liquidar la entidad, diciembre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda laboral en contra de Caprecom con el fin \u00a0que se declarara que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral y que fue despedida sin justa causa, y en consecuencia, se le \u00a0paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, \u00a0junto con las respectivas indemnizaciones; en primera instancia, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante fallo del 17 de abril \u00a0de 2018, conden\u00f3 a la demandada al pago de prestaciones \u00a0sociales y la indemnizaci\u00f3n moratoria contemplada en el \u00a0Decreto 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n ambas partes apelaron, el demandante porque, \u00a0a su juicio, ten\u00eda derecho a los intereses de las cesant\u00edas, \u00a0a la prima de vacaciones, a la falta de condena a aportes a seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n, a la falta de condena a la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, a la falta de condena a la sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas; la demandante (sic) solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la sanci\u00f3n moratoria, pues aleg\u00f3 que \u00a0no existi\u00f3 mala fe de su parte y que la contrataci\u00f3n \u00a0fue en virtud de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2017 (sic), revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, pues revoc\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria porque a su \u00a0juicio \u00abel hecho que la empresa haya entrado en liquidaci\u00f3n \u00a0es una causa razonable que la libera de la mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que \u00abla misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, reconoci\u00f3 la mencionada indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria consagrada en par\u00e1grafo 2 del Decreto 797 de 1949, \u00a0en los procesos (\u2026), al considerar que existi\u00f3 mala \u00a0de(sic) por parte de CAPRECOM, al pretender disfrazar verdaderas \u00a0relaciones laborales con \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, con la finalidad de menoscabar derechos laborales de los \u00a0trabajadores, por haber vinculado al personal mediante contratos \u00a0ficticios para realizar tareas misionales de la entidad\u00bb, ello \u00a0en casos id\u00e9nticos al suyo pues fungieron como demandantes \u00a0compa\u00f1eros suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, dado lo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales por \u00a0cuanto \u00abel Tribunal tutelado se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que para el caso de empresas en liquidaci\u00f3n no opera la mala \u00a0fe y atribuy\u00f3 de manera errada precedente jurisprudencial a un \u00a0fallo en el que la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0un caso con efectos inter partes, atribuy\u00e9ndole a la ratio \u00a0decidendi, efectos erga omnes; el criterio adoptado por el Tribunal \u00a0en vez de estar amparado en fallos de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0diametralmente opuesto a la posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada \u00a0por la Corte frente al examen exhaustivo de la mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el ad quem no tuvo en cuenta que la entidad accionada evadi\u00f3 \u00a0la responsabilidad laboral con sus trabajadores, lo que de manera \u00a0indudable conllevaba la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria; y adem\u00e1s, que no encontraba justificaci\u00f3n \u00a0alguna del trato desigual que se imparti\u00f3 en relaci\u00f3n a \u00a0sus otros compa\u00f1eros a los que s\u00ed les fue reconocida la \u00a0sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia y, en su lugar, ordenar que se \u00a0profiera una nueva providencia en la que se acceda a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 22 \u00a0de junio de 2018, esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, notific\u00f3 a la autoridad judicial accionada, para \u00a0que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0CAPRECOM en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0considerar que el fallo atacado se \u00a0encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con las normas \u00a0sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la tutelante, qui\u00e9n reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre \u00a0la actual demanda, en tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0trasgredi\u00f3 las garant\u00edas al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad de la actora, en la \u00a0sentencia del 6 de junio de 2018, mediante la cual modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 17 de abril de ese mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, y revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0moratoria que se hab\u00eda dictado contra Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no agradan a una de las \u00a0partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional \u00a0o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica v\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el \u00a0tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, \u00a0pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la accionante la sentencia censurada desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes que en casos similares avalan la mala fe de Caprecom en \u00a0su proceso de liquidaci\u00f3n, y la consecuente responsabilidad en \u00a0el pago de una indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, revisada la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, es patente que tal \u00a0decisi\u00f3n fue \u00a0motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en la respectiva instancia. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos si, \u00a0antes que caprichosa, responde a la interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al revisar la \u00a0determinaci\u00f3n refutada, se verifica que para exonerar a \u00a0Caprecom de la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 797 de 1949, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, la referida Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala advierte que en virtud de la primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formas hay lugar al reconocimiento de los derechos \u00a0laborales derivados del contrato real que no est\u00e9n afectados \u00a0por la prescripci\u00f3n como el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el no pago de salarios y prestaciones a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, si se concluye que la \u00a0actuaci\u00f3n del empleador no estuvo revestida de buena fe, pues \u00a0como lo ha se\u00f1alado la constante jurisprudencial de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su aplicaci\u00f3n no es \u00a0autom\u00e1tica y debe examinarse en cada caso si la conducta de la \u00a0empleadora para no pagar los derechos de la trabajadora en cuanto a \u00a0los salarios y prestaciones estuvo revestida de buena fe y mediaron \u00a0causas que justifican exonerarla de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular est\u00e1 establecido que esa omisi\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a consideraciones razonable porque se prob\u00f3 que el 28 de \u00a0diciembre de 2015 se expidi\u00f3 el Decreto 2519 que dispuso la \u00a0supresi\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones Caprecom, y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n sin \u00a0que en esas condiciones pueda concluirse que el no pago de los \u00a0derechos de la trabajadora obedeci\u00f3 al proceder deliberado de \u00a0la entidad de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones a su \u00a0cargo a la finalizaci\u00f3n del aludido v\u00ednculo \u00a0contractual, sino, en este caso, a la orden legal de liquidaci\u00f3n \u00a0lo cual justifica la omisi\u00f3n enrostrada a la entidad y, como \u00a0consecuencia, impide la aplicaci\u00f3n de la comentada sanci\u00f3n \u00a0como lo plantea la entidad demandada. En ese sentido y sobre el \u00a0particular se pronunci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en la sentencia SL2833 del 1 de marzo de 2017, a cuyo texto \u00a0se remite a las parte por razones de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0como conclusi\u00f3n de lo que se viene exponiendo en este punto, \u00a0no hay lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n aludida, \u00a0imponi\u00e9ndose la revocatoria del numeral tercero de la \u00a0sentencia apelada que dispuso su pago. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en \u00a0sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99806 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Mercedes \u00a0Fern\u00e1ndez Perilla, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}