{"id":37780,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10631-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10631-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10631-2018\/","title":{"rendered":"STP10631-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10631-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0del accionante JHOAN SEBASTIAN NIETO BETANCUR, frente al fallo \u00a0proferido el 5 de julio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de defensa, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculado el defensor que actu\u00f3 dentro del proceso \u00a0rotulado con el n\u00famero 63001600003320120547800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el Tribunal Superior de Armenia, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante fue capturado el 28 de septiembre de 2012 portando \u00a0sustancia que arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados, sobrepasando en 1.1 gramos la dosis personal legalmente \u00a0permitida. Durante las audiencias llevadas a cabo en el proceso \u00a0estuvo acompa\u00f1ado por distintos Defensores P\u00fablicos. En \u00a0el transcurso del juicio oral, quien asumi\u00f3 su defensa decidi\u00f3 \u00a0renunciar a prueba pericial encaminada a demostrar su adicci\u00f3n \u00a0al estupefaciente que llevaba consigo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia \u00a0conden\u00f3 al tutelante a 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes argumentando, \u00a0entre otros aspectos, que la cantidad incautada superaba la dosis \u00a0personal y el acusado no logr\u00f3 demostrar la condici\u00f3n \u00a0de adicto o consumidor habitual, providencia apelada por la Defensa \u00a0que omiti\u00f3 sustentar el recurso, por tanto se declar\u00f3 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0absolviendo al tutelante de los cargos endilgados o en subsidio \u00a0declarando la nulidad del juicio oral y ordenando rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela, por incumplimiento al requisito de \u00a0inmediatez, habida cuenta que el accionante acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo constitucional luego de cuatro a\u00f1os de proferida la \u00a0decisi\u00f3n que considera lesiva de sus derechos fundamentales, \u00a0sin que justificara su mora o tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial del accionante, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos consignados en el libelo de tutela y precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que: (i) \u00a0el Tribunal Superior de Armenia, en el fallo de primer grado, no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, sino que bas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0exclusivamente en el incumplimiento del requisito de inmediatez; (ii) \u00a0el defensor p\u00fablico que asisti\u00f3 a NIETO BETANCUR en el \u00a0juicio oral, no ejerci\u00f3 una estrategia procesal o jur\u00eddica, \u00a0am\u00e9n de que renunci\u00f3 a las pruebas t\u00e9cnicas para \u00a0demostrar su adicci\u00f3n a las drogas y tampoco sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el fallo \u00a0condenatorio, aspectos que van en contrav\u00eda del derecho de \u00a0defensa1, \u00a0pues impidi\u00f3 que el caso fuera estudiado en sede de segunda \u00a0instancia; y, (iii) \u00a0la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que el acusado llevara la \u00a0sustancia incautada con una finalidad diferente a la de su propio \u00a0consumo, aspecto que, acorde con la Jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia2, \u00a0decae en el antijuridicidad material de la conducta por la que fue \u00a0sentenciado, cuyo resultado debe ser la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el \u00a0amparo por v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0planteada por el impugnante, apunta \u00a0a desvertebrar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en \u00a0su contra el 10 \u00a0de junio de 2014, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0sustancias estupefacientes. Ello, al estimar que su defensor, durante \u00a0el juicio oral desarrollado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de la ciudad de Armenia, no ejerci\u00f3 una \u00a0defensa proactiva y s\u00f3lida en procura de su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ciertamente, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, se cuestiona una \u00a0providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el \u00a0precepto constitucional fijado en la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Sala, como acertadamente lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, la \u00a0presente tutela es improcedente, \u00a0porque, acorde con la Jurisprudencia Constitucional, el presupuesto \u00a0de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad al \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite, de tal manera que la acci\u00f3n \u00a0debe interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premie el descuido o \u00a0la negligencia de los interesados, o que se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, exige tal \u00a0condici\u00f3n como una de las caracter\u00edsticas del mecanismo \u00a0excepcional, dirigido a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales de quien acude en busca de su \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se \u00a0ha decantado4, \u00a0insistentemente, que si bien la acci\u00f3n de tutela: \u00abPuede \u00a0ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo \u00a0proceda con completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n. Concretamente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone \u00a0despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, \u00a0desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose \u00a0el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisado el \u00a0expediente de tutela, con la informaci\u00f3n aportada por el mismo \u00a0accionante, se evidencia que la sentencia condenatoria proferida en \u00a0contra de NIETO BETANCUR adquiri\u00f3 firmeza el 25 \u00a0de junio de 2014, \u00a0al paso que la acci\u00f3n constitucional se ejercit\u00f3 hasta \u00a0el 22 \u00a0de junio de 2018, \u00a0esto es, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que inexplicable \u00a0resulta que hasta ahora considere lesionados el derecho de defensa, a \u00a0la par del debido proceso, dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, al \u00a0escrutar la respuesta ofrecida por el abogado que lo asisti\u00f3 \u00a0durante el juicio oral, contrario a los argumentos expuestos por el \u00a0impugnante, la Corte advierte que el profesional del derecho ejerci\u00f3 \u00a0las labores defensivas encaminadas a lograr la absoluci\u00f3n de \u00a0NIETO BETANCUR, s\u00f3lo que el resultado de las pruebas \u00a0documentales y testimoniales decretadas a su favor en la audiencia \u00a0preparatoria, una vez obtenidas, fueron desfavorables para el \u00a0acusado, razones que lo llevaron a renunciar a los dict\u00e1menes \u00a0periciales junto con los interrogatorios de los galenos expertos en \u00a0situaciones de farmacodependencia, y a ofrecer al acusado como \u00a0testigo, para contrarrestar las pruebas de cargo presentadas por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, lo cual result\u00f3 insuficiente \u00a0con miras a eximir su responsabilidad en el delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, \u00a0el mismo defensor se\u00f1al\u00f3 que si bien present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, no lo \u00a0sustent\u00f3 de manera oportuna, tras considerar que \u00aben \u00a0ese momento no contaba con argumentos v\u00e1lidos y de peso que \u00a0llevaran a concluir al Tribunal Superior, que la se\u00f1ora Jueza \u00a0del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, \u00a0hab\u00eda errado en su decisi\u00f3n de condena emitida en esa \u00a0oportunidad5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder, para \u00a0la Sala, en manera alguna socava las bases estructurales del derecho \u00a0de defensa como tampoco el debido proceso, si se tiene en cuenta que, \u00a0efectivamente, la condena deriv\u00f3 del cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan se indic\u00f3 en el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte, no desconoce la censura del impugnante frente al \u00a0comportamiento que asumi\u00f3 el abogado del procesado en cuanto a \u00a0que se abstuvo de sustentar la alzada propuesta contra el fallo de \u00a0primer grado; sin embargo, esa sola circunstancia no implica abandono \u00a0o falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, pues sobre tal \u00a0proceder, la Jurisprudencia ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad\u201d. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por esa v\u00eda, \u00a0el proceso penal que curs\u00f3 en contra del accionante NIETO \u00a0BETANCUR, se ajust\u00f3 a la normatividad vigente que lo \u00a0gobernaba, con el respeto por sus derechos fundamentales, y tampoco \u00a0vislumbra la Corte, la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desde otro punto de vista, es claro que el implicado NIETO BETANCUR \u00a0alude indirectamente a la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en torno al porte de estupefacientes \u00a0por personas adictas. Si tal es la discusi\u00f3n que en el fondo \u00a0pretende plantear, la v\u00eda apropiada es la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la cual podr\u00e1 postular a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, de conformidad con los art\u00edculos 192 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561\/14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031531 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los primeros, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales; vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00f3rbita funcional; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10631-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99716 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0del accionante JHOAN SEBASTIAN NIETO BETANCUR, frente al fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}