{"id":37779,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10630-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10630-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10630-2018\/","title":{"rendered":"STP10630-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10630-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano FRAN \u00a0ANTONI SERNA SEP\u00daLVEDA, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de julio de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra las Organizaciones Criminales \u00a0y las Fiscal\u00edas \u00a0Diecis\u00e9is y \u00a0Ochenta y Seis Especializadas contra las Organizaciones Criminales, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a los Juzgados \u00a0Primero \u00a0y Segundo \u00a0Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes al interior del proceso penal que cursa contra el \u00a0actor, por los presuntos il\u00edcitos de concierto para delinquir, \u00a0secuestro simple en la modalidad de tentativa, lesiones personales, \u00a0uso de documento p\u00fablico falso y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal agravado, bajo el radicado No. \u00a025000-32-07-002-2004-00071. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, \u00a0fueron rese\u00f1ados por el Tribunal Superior del aludido Distrito \u00a0Judicial, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante manifiesta que la Fiscal\u00eda 90 Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n contra el Crimen Organizado se desplaz\u00f3 a \u00a0recibirle indagatoria (\u2026) \u00a0en \u00a0las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del \u00a0Municipio de Anserma Caldas, por los hechos acaecidos el 17 de \u00a0septiembre de 2003, oportunidad en la que el se\u00f1or Humberto \u00a0Contreras Beltr\u00e1n fue secuestrado y posteriormente asesinado, \u00a0oportunidad en la que se suspendi\u00f3 la diligencia por \u00a0declararse impedido (sic) \u00a0por haber sido investigado por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 25 de abril de 2017, nuevamente es visitado en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario la Esperanza de Guaduas, por la Fiscal\u00eda \u00a086 de la Direcci\u00f3n contra las Organizaciones Criminales, con \u00a0el fin de continuar con la diligencia de indagatoria por los hechos \u00a0acaecidos el 17 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que su defensora procedi\u00f3 a solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n pues el accionante ya \u00a0hab\u00eda sido condenado por esos hechos, por lo que el 20 de \u00a0octubre de 2017 mediante resoluci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda \u00a086 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones \u00a0Criminales, resolvi\u00f3 no decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa decisi\u00f3n considera el actor [que] \u00a0existe una flagrante vulneraci\u00f3n al principio nom bis \u00eddem, \u00a0pues la fiscal\u00eda al emitir la aludida resoluci\u00f3n no \u00a0tuvo en cuenta que el 11 de noviembre de 2014 \u00e9ste acept\u00f3 \u00a0los cargos bajo el rito de la ley 600 de 2000, oportunidad en la que \u00a0fue declarado participe en el secuestro y posterior homicidio del \u00a0se\u00f1or Humberto Contreras Beltr\u00e1n. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0accionante solicita que se tutelen las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas y, en consecuencia, \u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0decrete la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal donde \u00a0se me investiga por los hechos del d\u00eda 17 de septiembre de \u00a02003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado, por cuanto \u00a0el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0habida cuenta que renunci\u00f3 \u00a0a la oportunidad de censurar mediante \u00a0los recursos consagrados en la ley, \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0dictada el 20 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Ochenta \u00a0y Seis Especializada contra las Organizaciones Criminales no accedi\u00f3 \u00a0a su postulaci\u00f3n preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed mismo, dicho Colegiado indic\u00f3 que las sentencias \u00a0dictadas por parte de los Juzgados Primero y Segundo Penales del \u00a0Circuito Especializados del referido Distrito Judicial, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales declararon penalmente responsable al actor, por los \u00a0delitos de homicidio agravado y secuestro, respectivamente, no \u00a0resultan contrarias a la ley, ya que las mismas fueron cimentadas \u00a0sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a las normas sustantivas que \u00a0regulaban el debate jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin \u00a0enunciar las razones de disentimiento, el accionante \u00a0\u00abapel\u00f3\u00bb \u00a0el fallo del A-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional \u00a0lo es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica al indicar que, cuando \u00a0se atacan providencias judiciales, este mecanismo tuitivo s\u00f3lo \u00a0resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general, \u00a0la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello \u00a0a los medios de censura ordinarios y extraordinarios instituidos en \u00a0el ordenamiento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fuerza \u00a0concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte \u00a0del juez de tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0procedibilidad1, \u00a0lo cual implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor \u00a0respecto de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse este accionamiento como un \u00a0instrumento de amparo alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales de concentrar en el \u00e1mbito \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0(Ver CSJ STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288). \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso \u00a0presente, el eje de censura se contrae a la inconformidad del \u00a0accionante frente a la decisi\u00f3n proferida el 20 de octubre de \u00a02017, por la Fiscal\u00eda \u00a0Ochenta y Seis Especializada contra las Organizaciones Criminales, \u00a0mediante la cual no accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la causa seguida en su contra por el punible de secuestro; ya que, \u00a0en su criterio, tal determinaci\u00f3n es constitutiva de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que en anterior \u00a0oportunidad fue investigado y condenado por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los mismos hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n, vulnerando con ello el \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0ese orden de ideas, sostiene esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0que la demanda objeto de estudio incumple dos \u00a0presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de este mecanismo, cuando de decisiones \u00a0judiciales se trata: la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En efecto, FRAN \u00a0ANTONI SERNA SEP\u00daLVEDA intenta que a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo se deje sin efecto la resoluci\u00f3n dictada el 20 de \u00a0octubre de 2017, por el despacho fiscal accionado, que no decret\u00f3 \u00a0en su favor la preclusi\u00f3n de la causa tramitada en su contra \u00a0por el punible de secuestro; siendo que la pretensi\u00f3n que \u00a0equ\u00edvocamente eleva a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, \u00a0bien \u00a0pudo debatirla en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de \u00a0sus pretensiones, y sin embargo, encuentra la Corte que no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, si \u00a0el demandante estimaba trasgredidos sus derechos fundamentales con la \u00a0negativa a su postulaci\u00f3n, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 \u00a0activar \u00a0las posibilidades de impugnaci\u00f3n, mediante los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; medios naturales \u00a0id\u00f3neos para la presentaci\u00f3n de sus reparos; sin que \u00a0fueran utilizados por el interesado, quien dej\u00f3 pasar tal \u00a0oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>14. De ah\u00ed \u00a0que, se pretermiti\u00f3 el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial adecuados, como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia del instrumento tuitivo, sin que sea v\u00e1lido \u00a0subsanar su omisi\u00f3n a trav\u00e9s de este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n excepcional, pues, tal y como se ha dicho en \u00a0m\u00faltiples ocasiones, dicho mecanismo no puede ser utilizado \u00a0como una instancia adicional para modificar decisiones judiciales que \u00a0ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente \u00a0para declarar improcedente el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. Aunado a lo \u00a0anterior, resulta di\u00e1fano que este accionamiento tambi\u00e9n \u00a0incumple con el requisito de la inmediatez, en tanto, la \u00a0providencia cuestionada data del 20 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0de modo que el lapso transcurrido desde la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda (26 de junio de 2018), \u00a0supera los 8 meses, sin que exista en el expediente una motivaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que justifique su tard\u00eda promoci\u00f3n \u00a0y \u00a0que permita, adem\u00e1s, inferir un verdadero riesgo para sus \u00a0derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En consecuencia, acceder \u00a0a las pretensiones del libelo, conducir\u00eda a aceptar que los \u00a0sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales, acudieran al mecanismo de amparo \u00a0con el fin de desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las \u00a0providencias judiciales, lo cual generar\u00eda no solo \u00a0inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada3. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditado la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de urgencia, \u00a0gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC SU &#8211; \u00a0617\/13 y CC T \u2013 030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iterada en T- 015\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades que un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T- 328\/10, T- 860\/11, T- 288\/11, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10630-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99700 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano FRAN \u00a0ANTONI SERNA SEP\u00daLVEDA, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}