{"id":37778,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1063-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1063-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1063-2018\/","title":{"rendered":"STP1063-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1063-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANIEL \u00a0ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a021 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fue vinculado el INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos del \u00a027 de febrero y 18 de diciembre de 2017, la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se \u00a0acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos \u00a0previstos en el \u201coriginal \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, argumenta que de la condena de 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta, ha purgado 14 a\u00f1os, 3 meses y 6 d\u00edas. \u00a0Adem\u00e1s, dice que su conducta durante el confinamiento ha sido \u00a0sobresaliente y que est\u00e1 comprometido con su resocializaci\u00f3n, \u00a0dado su \u201cprofundo \u00a0arrepentimiento\u201d \u00a0por las conductas punibles que cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se \u00a0basa, fundamentalmente, en que de manera arbitraria, ilegal y \u00a0desatinada, los jueces que han conocido su caso han pasado por alto \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, \u00a0resolviendo su petici\u00f3n bajo el marco de normas que le \u00a0resultan perjudiciales, es decir, seg\u00fan las Leyes 890 de 2004 \u00a0y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide el demandante que se ponga fin a la reiterada vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejen sin \u00a0efectos las decisiones referidas para que, se dicte una nueva \u00a0providencia en la que se realice el estudio del otorgamiento de la \u00a0libertad \u00a0condicional, \u00a0de conformidad con el original art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional invocado por GUERRERO LIZARAZO. \u00a0Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada el 18 de diciembre \u00a0de 2017 obedece al cumplimiento de la Sentencia T -019 de 2017, en \u00a0virtud de la cual la Corte Constitucional orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de \u00a0diciembre de 2015, proferidas por el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 \u00a0de mayo de 2016, en consecuencia, se ordena \u00a0al Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, en su defecto, al \u00a0juez hom\u00f3logo que en la actualidad resulte competente, \u00a0resolver, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados desde la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, la petici\u00f3n \u00a0a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el \u00a0caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional, en virtud del principio \u00a0de favorabilidad, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que deber\u00e1 contener la previa valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0an\u00e1lisis que habr\u00e1 de recaer sobre el contenido de la \u00a0sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o \u00a0niegue el subrogado. Lo anterior, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0establecidos en los ac\u00e1pites 6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la demanda constitucional formulada por GUERRERO LIZARAZO dado que, \u00a0\u201cen \u00a0momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante \u00a0ni ha incurrido en v\u00eda de hecho\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que las providencias censuradas est\u00e1n sustentadas en la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en Sentencia T-019 de \u00a02017. Adem\u00e1s, dijo que en cada una de las actuaciones surtidas \u00a0ante dicho despacho, se respetaron los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del condenado, \u201chabi\u00e9ndose \u00a0dado la oportunidad de hacer uso de los recursos legales y \u00a0procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0prenombrado actor \u00a0pretende que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se dejen \u00a0sin efectos las providencias del 27 de febrero y 18 de diciembre de \u00a02017, por medio de las cuales el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el \u00a0beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0Lo anterior, dado que, en su criterio, cumple la totalidad de los \u00a0requisitos previstos en el original art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, norma que debe ser aplicada en su caso por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisadas \u00a0las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-019 de 2017, \u00a0consideraron que no era procedente otorgarle a GUERRERO \u00a0LIZARAZO \u00a0el sustituto de la libertad \u00a0condicional, dado \u00a0que no cumpl\u00eda el requisito de car\u00e1cter subjetivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T- 019 de 2017, \u00a0lo segundo que tiene que advertir esta Corporaci\u00f3n es que se \u00a0encontr\u00f3 que Guerrero Lizarazo re\u00fane el factor objetivo \u00a0de haber descontado m\u00e1s de las 2\/3 partes de la pena impuesta \u00a0exigido por el art\u00edculo 5o de la Ley 890 de 2004, \u00a0pues fue condenado a 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0correspondiendo as\u00ed a las 2\/3 partes 256 meses, y se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el d\u00eda 7 de octubre de 2003, es \u00a0decir que para la fecha (noviembre de 2017) el sentenciado a purgado \u00a0169 meses; ahora bien las redenciones y descuentos acumulados, que le \u00a0han reconocido son (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando en el caso sub lite supera la condici\u00f3n \u00a0objetiva que exige la norma, esta Sala entrar\u00e1 a analizar el \u00a0requisito subjetivo que implica la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta y la calificaci\u00f3n del comportamiento \u00a0intramural, con ocasi\u00f3n de la directriz dada por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T- 019 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, (\u2026) resulta imprescindible analizar la gravedad de \u00a0la conducta en su totalidad, a partir de la sentencia que conden\u00f3 \u00a0a Guerrero Lizarazo por su coautor\u00eda \u00a0en el secuestro extorsivo de un menor de edad que para el momento de \u00a0los hechos ten\u00eda 3 a\u00f1os en concurso con hurto agravado \u00a0y calificado, porte ilegal de armas y falsedad personal&#8221;, \u00a0de esta manera, el juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con base a las citas textuales de la sentencia del a quo \u00a0resulta \u00a0importante destacar que el delito de secuestro extorsivo priv\u00f3 \u00a0de la libertad a un menor de edad sujeto con especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0al que se le deben respetar sus derechos fundamentales como la vida y \u00a0la libertad, paralelamente, el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n \u00a0nacional dicta en uno de sus literales la defensa contra el abandono \u00a0violencia f\u00edsica e incluso el secuestro, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, es obligaci\u00f3n de esta Colegiatura \u00a0considerar el inter\u00e9s superior del menor en el an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de la conducta realizada por el juez de conocimiento, \u00a0para decidir en el caso concreto se procede a establecer, primero \u00a0que, la \u00a0conducta ejecutada por el penado atent\u00f3 de manera directa \u00a0contra los derechos de libertad, tranquilidad y seguridad de un menor \u00a0de edad; \u00a0segundo que, conforme a el acontecer f\u00e1ctico donde se \u00a0describi\u00f3 la comisi\u00f3n del delito, es decir, la \u00a0forma en la que se ejecut\u00f3 el secuestro, fue mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de armas y con la motivaci\u00f3n de obtener un \u00a0beneficio econ\u00f3mico, elemento que en apreciaci\u00f3n para \u00a0el a quo y en observaci\u00f3n para esta sala resulta un \u00a0comportamiento da\u00f1ino con causa f\u00fatil, \u00a0m\u00e1xime que es de amplio reconocimiento que el secuestro es una \u00a0actividad reprochable que denota un grave peligro, tanto para el \u00a0sujeto pasivo como para la sociedad, m\u00e1s aun cuando, dicha \u00a0conducta, se ha cometido sin discriminaci\u00f3n por los grupos al \u00a0margen de la ley y ha sido causante de una dolorosa etapa en la \u00a0historia de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, no est\u00e1 dem\u00e1s advertir que la libertad del \u00a0sentenciado est\u00e1 restringida en tal periodo de tiempo (32 \u00a0a\u00f1os) a consecuencia del delito cometido, conforme a la ley y \u00a0con ocasi\u00f3n al cumplimiento de los fines de la pena como la \u00a0resocializaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n general y espec\u00edfica, \u00a0positiva o negativa; acorde a lo anterior, resulta \u00a0importante resaltar que como se observ\u00f3 en el expediente y en \u00a0la sentencia condenatoria, el penado hab\u00eda incurrido en la \u00a0comisi\u00f3n de delitos en diferentes ocasiones, adem\u00e1s de \u00a0haber ocultado su verdadera identidad para evadir la responsabilidad \u00a0de las faltas cometidas, \u00a0as\u00ed pues que en cuanto al pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n \u00a0social, se puede deducir que el penado cuenta con experticia en el \u00a0argot delictual y a causa de ello se concluye que debe continuar en \u00a0detenci\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, en apreciaci\u00f3n a los hechos que acontecieron y que \u00a0vulneraron los derechos de la v\u00edctima y de su familia \u00a0descritos y valorados por el juez de primera instancia, esta \u00a0Sala concluye de igual forma que, la conducta cometida por el \u00a0sentenciado es grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, es de manifestar que aun cuando Guerrero Lizarazo, supera el \u00a0requisito objetivo de los requerimientos que se imponen para obtener \u00a0la libertad condicional conforme al art\u00edculo 5o de la Ley 890 \u00a0de 2004, esta Colegiatura ultima que no se conceder\u00e1 el \u00a0subrogado en raz\u00f3n a los elementos sustanciales analizados \u00a0para determinar la gravedad de la conducta de acuerdo a la sentencia \u00a0de primer grado, por tal motivo se resolver\u00e1 que no hay lugar \u00a0a que prosperen las censuras planteadas por el sentenciado y se \u00a0despachara de manera desfavorable, a consecuencia se confirma en su \u00a0integridad, el fallo de primera instancia. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 el demandante como sustento de su queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por la \u00a0autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1063-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96424 \u00a0 Acta \u00a0No. 23 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANIEL \u00a0ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, \u00a0contra \u00a0la 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