{"id":37777,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10617-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10617-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10617-2018\/","title":{"rendered":"STP10617-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10617-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n planteada por el apoderado del \u00a0accionante LUIS \u00a0HERN\u00c1N GARC\u00c9S VALERO, \u00a0contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y los Juzgados Diecinueve Laboral del \u00a0Circuito y Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, el ciudadano LUIS HERN\u00c1N GARC\u00c9S \u00a0VALERO instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, con la finalidad que se declare la existencia del \u00a0silencio administrativo negativo, respecto de la petici\u00f3n \u00a0elevada el pasado 6 de septiembre de 2013 que niega el \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria y, en consecuencia, se disponga la nulidad del acto ficto o \u00a0presunto configurado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda con radicado \u00a011001333502320150003500, despacho que por auto del 6 de febrero de \u00a02015, orden\u00f3 remitir la demanda por competencia a los Jueces \u00a0Laborales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n le fue asignada al Juzgado Diecinueve Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el que mediante prove\u00eddo del 24 de \u00a0septiembre de 2015, provoc\u00f3 el conflicto negativo de \u00a0competencia y orden\u00f3 enviar el expediente al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura para definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que acatando el pronunciamiento del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, en el sentido de decidir que el juez competente es el \u00a0laboral, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con auto del 16 de mayo de 2016, orden\u00f3 a la parte actora \u00a0adecuar la demanda para adelantar el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0bajo el radicado No. 11001310501920160044500, el juez de conocimiento \u00a0neg\u00f3 el mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2016 y \u00a0orden\u00f3 el archivo del expediente. Decisi\u00f3n que al ser \u00a0apelada, fue confirmada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, LUIS HERN\u00c1N GARC\u00c9S VALERO promovi\u00f3 \u00a0mediante apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad \u2013entre otros- que afirm\u00f3 \u00a0conculcados por los Juzgados \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito y \u00a0Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que con las \u00a0actuaciones de los despachos judiciales accionados se est\u00e1 \u00a0limitando y anulando principalmente el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por cuanto ninguna de las jurisdicciones se hace cargo \u00a0del asunto, pues de una parte el juez administrativo acogiendo el \u00a0pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura se manifest\u00f3 \u00a0incompetente, debido a la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo, mientras que el juez laboral argumenta que no existe dicho \u00a0t\u00edtulo, siendo esa la raz\u00f3n que se invoc\u00f3 al \u00a0negar el mandamiento ejecutivo, todo lo cual deriva en \u00abuna \u00a0falta de respeto con el accionante al tenerlo en ese limbo jur\u00eddico \u00a0y sujeto a los caprichos de los despachos judiciales inmiscuidos en \u00a0el asunto bajo estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que en casos similares los jueces \u00a0administrativos de Bogot\u00e1 han emitido sentencias de primera \u00a0instancia y algunos han rectificado la postura que sobre la \u00a0competencia en estos asuntos ha expresado el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para en su lugar acoger el criterio del Consejo de \u00a0Estado, asignando el conocimiento a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo de las demandas que buscan la nulidad de \u00a0actos fictos o presuntos que niegan el derecho y pago de sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para \u00abDejar \u00a0sin efecto ni valor alguno la providencia de fecha 06 de febrero de \u00a02015, emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual remiti\u00f3 por competencia el proceso de acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb y por consiguiente \u00a0\u00abSe deje sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 [\u2026] \u00a0y las surtidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 \u00a0de febrero de 2018 \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda, \u00a0ordenando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n de los despachos \u00a0judiciales accionados, la vinculaci\u00f3n del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, \u00a0con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado, el Vicepresidente del Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de la referencia y desvincular a \u00a0FIDUPREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0conflictos \u00a0de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a las normas \u00a0establecidas, y que esa cartera no tiene injerencia en la decisi\u00f3n \u00a0que se toma al respecto. Pidi\u00f3 ser desvinculado de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que \u00a0curs\u00f3 en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral profiri\u00f3 fallo el 28 \u00a0de febrero de 2018, al ser impugnada dicha providencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del auto por medio del cual se avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del presente tr\u00e1mite, dado que se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial al omitir la vinculaci\u00f3n de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0No obstante, se advirti\u00f3 que las pruebas allegadas conservaban \u00a0su validez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, exponiendo \u00a0los antecedentes y principales argumentos contenidos en la \u00a0providencia de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual ese \u00a0cuerpo colegiado resolvi\u00f3 dirimir el conflicto negativo de \u00a0jurisdicci\u00f3n suscitado entre el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve \u00a0Laboral del mismo circuito judicial, advirtiendo as\u00ed que la \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en cumplimiento de sus funciones \u00a0legales, atendiendo la normatividad aplicable y la propia \u00a0jurisprudencia de esa Sala y del Consejo de Estado, garantiz\u00e1ndosele \u00a0al se\u00f1or LUIS HERN\u00c1N GARC\u00c9S VALERO el derecho a \u00a0la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS HERN\u00c1N GARC\u00c9S \u00a0VALERO, toda vez que al momento de dirimir el conflicto la Sala ten\u00eda \u00a0una postura sobre los casos de \u201csanci\u00f3n \u00a0moratoria\u201d, \u00a0la cual a la fecha cambi\u00f3 por decisi\u00f3n un\u00e1nime \u00a0de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0se\u00f1alando para el efecto que si bien la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0pronunciamiento del 19 de noviembre de 2015 desat\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia, lo cierto es que de acuerdo a lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y al art\u00edculo 112 de la Ley Estatuaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996, la funci\u00f3n \u00a0de dirimir ese tipo de conflictos se circunscribe solo a ello, no a \u00a0solucionar la controversia de la demanda, de ah\u00ed que no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a la garant\u00eda de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por cuanto las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, \u00a0luego de que la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatara el \u00a0conflicto de competencia y resolviera remitir el expediente al \u00a0Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, asumieron \u00a0el conocimiento del asunto, al punto que lo analizaron y resolvieron \u00a0conforme a la autonom\u00eda judicial y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, precis\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0tribunal accionado, en el sentido de confirmar lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0obedeci\u00f3 a que al revisar los documentos allegados como base \u00a0del recaudo se concluy\u00f3 que los mismos no le otorgaban la \u00a0certeza de la obligaci\u00f3n reclamada, por cuanto no existe en \u00a0pronunciamiento de la entidad ejecutada frente a la sanci\u00f3n \u00a0moratoria derivada del pago extempor\u00e1neo de las cesant\u00edas \u00a0del ejecutante o de la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo \u00a0determine, lo que le permiti\u00f3 inferir que la obligaci\u00f3n \u00a0no era clara, expresa y exigible, planteamientos ajustados al caso \u00a0puesto a su conocimiento, sin que en la misma se advierta una \u00a0actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del juzgador, \u00a0independientemente de que se est\u00e9 de acuerdo o no con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0 por \u00a0 \u00a0v\u00eda \u00a0 jurisprudencial \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 venido \u00a0<\/p>\n<p>decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la acci\u00f3n de tutela cuya \u00a0impugnaci\u00f3n se decide, plantea la presunta violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia -entre otros- del ciudadano LUIS \u00a0HERN\u00c1N GARC\u00c9S VALERO, en tanto afirma el peticionario \u00a0que dentro del proceso que promovi\u00f3 para obtener el pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria, no \u00a0hab\u00eda lugar a provocar el conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que sobre la materia el Consejo de Estado y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0unificaron criterios y concluyeron que los jueces administrativos son \u00a0los competentes para \u00abenjuiciar \u00a0la legalidad de los actos administrativos que deciden la solicitud de \u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria\u00bb. \u00a0De manera que, se muestra inconforme con el pronunciamiento emitido \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de \u00a0la \u00a0 Judicatura, en virtud del cual las diligencias fueron remitidas por \u00a0competencia al juez laboral y, pretende que se declare la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de la decisi\u00f3n que dio tr\u00e1mite al \u00a0conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0primera r\u00e9plica a la improcedencia de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0desatendi\u00f3 el demandante que el amparo constitucional depende \u00a0de su ejercicio oportuno. \u00a0En palabras sencillas, de considerarse \u00a0amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le \u00a0impon\u00eda \u00a0acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no despu\u00e9s de \u00a03 a\u00f1os de proferida la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que abundante y \u00a0pac\u00edfica se ha tornado la jurisprudencia \u00a0de la Sala en cuanto a que si bien no existe un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad \u00a0se\u00f1alado para acceder a la tutela, ha de entenderse \u00a0que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y \u00a0adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o \u00a0inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez \u00a0constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos \u00a0encontramos ante derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0 temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en \u00a0que la decisi\u00f3n data del 19 de noviembre de 2015, \u00a0sin que el \u00a0accionante hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, \u00a0situaci\u00f3n que \u00a0deslegitima su pretensi\u00f3n, por lo que se \u00a0ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que \u00a0gobierna \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo advertido podr\u00eda replicarse toda vez que el precedente \u00a0judicial que se invoca deviene de febrero de 2017, posici\u00f3n \u00a0que en principio resultar\u00eda v\u00e1lida y que llevar\u00eda \u00a0al juez constitucional a desatender el principio de inmediatez como \u00a0causal de improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante campea un obst\u00e1culo adicional y es que tras repasar \u00a0la providencia judicial protestada, advierte la Corte que lo \u00a0resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento susceptible de \u00a0amparo en sede constitucional, dado que la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el \u00a0conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n, concluy\u00f3 que por \u00a0estar frente a la ejecuci\u00f3n de una suma determinada de dinero, \u00a0la soluci\u00f3n de la controversia suscitada es del resorte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, sustray\u00e9ndose, entonces, el \u00a0caso litigado, a los jueces de lo contencioso administrativo, \u00a0determinaci\u00f3n a la que arrib\u00f3 apoyado en la \u00a0jurisprudencia de la propia Sala y del Consejo de Estado que para \u00a0entonces se ven\u00eda aplicando, con lo que no incurri\u00f3 en \u00a0un proceder que claramente le permita obrar al mecanismo \u00a0constitucional de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, \u00a0de este modo, los criterios orientadores de la herramienta \u00a0excepcional, cumple precisar que la \u00a0tesis cuya invocaci\u00f3n se reclama proviene justamente de una \u00a0novedosa postura asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de febrero de \u00a02017, cuya aplicaci\u00f3n resultaba improbable para el momento en \u00a0que se dirimi\u00f3 el conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n \u00a0objeto de la tutela, que lo fue el 19 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0que sobre la materia le ha \u00a0<\/p>\n<p>dado \u00a0alcance el Consejo de Estado desde el a\u00f1o 2015, seg\u00fan \u00a0lo afirmado por el accionante, al otorgarle el car\u00e1cter de \u00a0precedente vinculante, impone precisar que en este caso no se impon\u00eda \u00a0para la accionada acoger o cumplir, seg\u00fan el caso, con la \u00a0carga argumentativa que se exige para apartarse del precedente \u00a0judicial, pues conforme lo ha reiterado la propia jurisprudencia, \u00a0ello solo opera frente al precedente vertical proveniente de los \u00a0\u00f3rganos de cierre dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, \u00a0condici\u00f3n que no se pregona del Consejo de Estado frente a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situaci\u00f3n \u00a0que impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que \u00a0los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n accionada, de \u00a0acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico, porque de hacerlo se estar\u00eda \u00a0involucrando la Sala en juicios que desbordan el restringido campo \u00a0que experimentan las diligencias y, con ello, comprometer\u00eda \u00a0las prerrogativas de la autonom\u00eda y de la independencia \u00a0judiciales, que repetidamente se ha dicho, tambi\u00e9n tienen \u00a0raigambre constitucional, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, agr\u00e9guese que con lo decidido por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0se le hizo \u00a0nugatorio al accionante el efectivo acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues la decisi\u00f3n as\u00ed \u00a0concebida lo que determin\u00f3 fue la jurisdicci\u00f3n que \u00a0habr\u00eda de resolver el litigio propuesto, lo que a la postre \u00a0sucedi\u00f3 solo que con efectos adversos a los intereses de la \u00a0parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones consignadas, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00ccA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10617-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98085 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n planteada por el apoderado del \u00a0accionante LUIS \u00a0HERN\u00c1N GARC\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}