{"id":37776,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10616-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10616-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10616-2018\/","title":{"rendered":"STP10616-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10616-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE TABARES ALVAREZ \u00a0en calidad de agente oficioso de CARLOS \u00a0ARTURO LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen \u00a0de Bol\u00edvar, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de febrero de 2011, \u00a0el se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O, \u00a0suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00ba \u00a0001-2011 con la compa\u00f1\u00eda Operadores Integrales de \u00a0Servicios S.A.S, para cumplir sus labores en la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Carmen \u00a0de Bol\u00edvar S.A. \u00a0E.S.P. \u2013ACUECAR S.A. hasta el 16 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o, con una remuneraci\u00f3n de dos millones \u00a0quinientos mil pesos ($2.500.000) quincenales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho contrato fue \u00a0prorrogado en dos oportunidades por la Empresa Operadores Integrales \u00a0de Servicios S.A.S, de la siguiente manera: la primera \u00a0el 16 de mayo y la segunda \u00a0el 15 de agosto del mismo a\u00f1o hasta el 15 de octubre de 2011, \u00a0fecha en el cual se dio por terminado el contrato por decisi\u00f3n \u00a0unilateral y sin previo aviso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0LONDO\u00d1O formul\u00f3 demanda ordinaria laboral, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra ACUECAR \u00a0S.A. y la \u00a0Empresa Operadores Integrales de Servicios S.A.S, con la finalidad \u00a0que se reconociera la existencia de un contrato realidad y, como \u00a0consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se le pagaran las \u00a0prestaciones legales a que hubiera lugar, la sanci\u00f3n moratoria \u00a0y se condenara en costas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar, en audiencia del \u00a01\u00ba de febrero de 2016, resolvi\u00f3: (i) declarar probada la \u00a0existencia de un contrato laboral entre Operaciones de Servicios \u00a0Integrales S.A.S en Liquidaci\u00f3n y el se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O, (ii) \u00a0condenar \u00a0a la demandada al pago de prestaciones laborales indexadas y las \u00a0costas procesales. A contrario sensu, no accedi\u00f3 a decretar la \u00a0responsabilidad solidaria entre las Empresas Operaciones de Servicios \u00a0Integrales S.A.S y Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillados el \u00a0Carmen de Bol\u00edvar S.A. \u00a0E.S.P., se\u00f1alando que esta no \u00a0fue se\u00f1alada como extremo litigioso en el petitum de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, la apoderada del demandante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, respecto a la declaratoria de \u00a0responsabilidad solidaria entre las demandadas y a la sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0en providencia del 23 de agosto de 2017, dispuso: (i) revocar el \u00a0numeral tercero del fallo de primera instancia, emitido el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2016, en el sentido de condenar a la Empresa Operadores \u00a0Integrales de Servicios S.A.S. al pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo; (ii) confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a \u00a0trav\u00e9s de agente oficioso, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales aludidas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al considerar que los falladores de primera y segunda instancia, \u00a0hicieron una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la demanda \u00a0ordinaria laboral, dieron prelaci\u00f3n a la forma sobre el fondo \u00a0y, por tanto, no declararon la responsabilidad solidaria entre las \u00a0accionadas, conculcando los derechos fundamentales del accionante, \u00a0caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable, al ser una persona de la \u00a0tercera edad y sin recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda tutelar, con auto del 1\u00b0 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar y la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Cartagena se \u00a0atuvieron a los fundamentos argumentos esgrimidos en sus respectivos \u00a0fallos, por considerar que la pretensi\u00f3n de condena solidaria \u00a0no fue incluida en la demanda. La colegiatura precis\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda emitir pronunciamiento de fondo, debido a que las \u00a0facultades de condenar ultra y extra petita son \u00fanicamente \u00a0potestativas de la primera instancia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que el aqu\u00ed accionante pudo interponer recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que la solicitud debi\u00f3 ser presentada \u00a0en un t\u00e9rmino prudente y razonable, acorde con la urgencia de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Estim\u00f3 ese \u00a0plazo en 6 meses, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos y se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de estudio \u201c(\u2026) \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 10 meses (\u2026)\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que pugna con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que el libelista no agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios, pues no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, \u00a0a trav\u00e9s de su agente oficioso, present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que en efecto, se cometi\u00f3 un error por parte de la apoderada \u00a0del caso al no incluir de manera expresa en el ac\u00e1pite de las \u00a0pretensiones, la solicitud de declaraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad solidaria entre las empresas Operaciones \u00a0de Servicios Integrales S.A.S y Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado del \u00a0Carmen de Bol\u00edvar S.A. \u00a0E.S.P., por lo que solicit\u00f3 se \u00a0supere este yerro y se de prevalencia al derecho sustancial sobre el \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acepta que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3, superando \u00a0el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia SU 961 de 1999, \u00a0sobre el principio de inmediatez. Reitera que ya ha manifestado, \u00a0desde el libelo, que esa dilaci\u00f3n no fue injustificada, si se \u00a0tiene en cuenta que su prohijado es una persona de la tercera edad, \u00a0no cuenta con recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado y \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advierte que la jurisprudencia ha resuelto favorablemente, en \u00a0sede de revisi\u00f3n, casos en los que han estudiado en particular \u00a0el plazo razonable y proporcional de cara al principio de inmediatez, \u00a0como puede verse en las siguientes sentencias T-1178\/04, T-109\/2009, \u00a0SU 189\/2012, T\u2013164\/2011, entre otras, aun con tiempos \u00a0superiores al del sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al no declarar la existencia responsabilidad solidaria entre las \u00a0empresas plurimencionadas, \u00a0como contratistas del se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0al tratarse de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede de manera excepcional, pues como regla general la disidencia \u00a0de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe \u00a0ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del proceso, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n establecidos \u00a0por los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de acciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento jur\u00eddico, haciendo imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten ostensiblemente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda emitir una orden para hacer cesar los efectos perniciosos de la \u00a0v\u00eda de hecho detectada en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en \u00a0el caso sub examine, resulta oportuno partir de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera \u00a0excepcional\u00edsima, situaci\u00f3n frente a la cual deben \u00a0cumplirse las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el funcionario \u00a0judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto \u00a0tenga relevancia constitucional; (ii) el \u00a0actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0(iii) la \u00a0petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de \u00a0los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma \u00a0razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la \u00a0violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del \u00a0proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo \u00a0impugnado no sea de tutela.\u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si en un caso \u00a0concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha \u00a0configurado alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, \u00a0(ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error \u00a0inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n\u2026.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales \u00a0aspectos se advierte que el accionante no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n antes de acudir al amparo \u00a0constitucional, como tampoco present\u00f3 el libelo tutelar en un \u00a0lapso de tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0primer lugar, el demandante ten\u00eda la posibilidad de acudir al \u00a0recuso extraordinario de casaci\u00f3n, contra la sentencia que \u00a0profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0como lo hizo notar la Sala Laboral de la Corte, siendo este el \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para discutir los temas que \u00a0hoy pretende que se estudien por mediante la tutela, v\u00eda \u00a0excepcional, residual y subsidiaria que no se encuentra instituida \u00a0para rehabilitar oportunidades o instancias judiciales \u00a0desaprovechadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0anterior, que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y reiterativa \u00a0en se\u00f1alar que el juez constitucional no puede sustituir la \u00a0jurisdicci\u00f3n donde naturalmente debi\u00f3 darse el debate \u00a0jur\u00eddico objeto de censura, desconociendo adem\u00e1s los \u00a0principios de cosa juzgada, de autonom\u00eda, de independencia \u00a0judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, trascurrieron m\u00e1s de 10 meses desde el \u00a0pronunciamiento del tribunal y el momento en que el petente acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque alega \u00a0como justificaci\u00f3n su carencia de medios econ\u00f3micos y \u00a0la circunstancia de que ning\u00fan profesional del derecho se \u00a0hab\u00eda querido hacer cargo de su caso hasta que un defensor \u00a0p\u00fablico lo asumi\u00f3 a t\u00edtulo de agente oficioso, \u00a0lo cierto es que ello no le imped\u00eda acudir directamente ante \u00a0las autoridades judiciales a plantear su reclamo, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su informalidad. Es decir, no tiene \u00a0exigencias formales y puede ser presentada a nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T 288 de 1997 adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por su misma \u00a0naturaleza, \u00a0ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido \u00a0material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n quiere \u00a0brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese \u00a0mismo car\u00e1cter se refleja en un segundo principio, el de \u00a0oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0constitucional, un papel activo, no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo -recu\u00e9rdese que la \u00a0persona que ejerce la acci\u00f3n no requiere ser experta en \u00a0Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia-, sino en la b\u00fasqueda de los \u00a0elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n que se somete a su estudio, \u00a0para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume \u00a0conoce- y para adoptar una decisi\u00f3n justa que contemple la \u00a0integridad de la problem\u00e1tica planteada y le d\u00e9 \u00a0soluci\u00f3n adecuada con miras a proteger efectiva e \u00a0inmediatamente los derechos afectados. (Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0consideraciones que anteceden permiten anticipar que se comparten los \u00a0planteamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y que, por ende, \u00a0su fallo amerita confirmaci\u00f3n, debido a que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente, cabe a\u00f1adir que la parte \u00a0tutelante se centr\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en la \u00a0interpretaci\u00f3n que se le dio a la demanda ordinaria laboral \u00a0como motivo para cuestionar los fallos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y olvid\u00f3 mencionar que existi\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0adicional para que no se accediera a emitir condena contra ACUECAR \u00a0S.A. E.S.P. Al respecto, en la sentencia laboral de primera instancia \u00a0consta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no existe \u00a0elemento de prueba alguno que permita desvirtuar la cl\u00e1usula \u00a0de indemnidad suscrita entre EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS DE EL CARMEN DE VOLIVAR \u00a0S.A. E.S.P. ACUECAR y la empleadora OPERACIONES INTEGRALES DE \u00a0SERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa diferente a \u00a0ratificar lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C590 de 2005 y SU 297 de 2015 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10616-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99807 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 270 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE TABARES ALVAREZ \u00a0en calidad de agente oficioso de CARLOS \u00a0ARTURO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}