{"id":37773,"date":"2023-09-13T21:54:37","date_gmt":"2023-09-13T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10611-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:37","slug":"stp10611-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10611-2018\/","title":{"rendered":"STP10611-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10611-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99217 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CARLOS ARMANDO PANCHE ESPINOSA, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 \u00a0al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral reprobado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral resumi\u00f3 los reproches presentados \u00a0en la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Que el 31 de mayo de 2012, fueron informados por parte del gerente de \u00a0Electrosat\u00e9lite E.U. que se daba por terminada la relaci\u00f3n \u00a0comercial con la empresa Telmex Colombia S.A. y que se cancelar\u00edan \u00a0las acreencias una vez se generara la facturaci\u00f3n pendiente; \u00a0que ambas empresas realizaron gestiones ante la aseguradora \u00a0Confianza, en donde se giraron dineros a Telmex para cancelar la \u00a0deuda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Electrosat\u00e9lite E.U., no consign\u00f3 durante la vigencia \u00a0del contrato sus cesant\u00edas, los intereses a las cesant\u00edas, \u00a0las vacaciones, las horas extras ni cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como tampoco los salarios del mes de abril, mayo y los \u00a0d\u00edas de junio de 2012 que labor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Electrosat\u00e9lite \u00a0E.U. En Liquidaci\u00f3n y Telmex Colombia S.A., con el fin de que \u00a0\u00abse declarara la relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral que \u00a0existi\u00f3 entre el 28 de agosto de 2010 hasta el 4 de junio de \u00a02012, y en consecuencia se reconocieran y ordenaran el pago de los \u00a0salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria y por \u00a0despido ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que por sentencia del 26 de \u00a0septiembre de 2016, resolvi\u00f3:Primero: Declarar que entre el \u00a0demandante y Electrosat\u00e9lite E.U., hoy en Liquidaci\u00f3n \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre el 28 de agosto de 2010 y el 4 de junio de 2012. Segundo: \u00a0Condenar a Electrosat\u00e9lite E.U., hoy en liquidaci\u00f3n y \u00a0solidariamente a Telmex Colombia S.A. a pagar a Carlos Armando Panche \u00a0Espinosa los siguientes valores: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.613.333 (\u2026) Indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa de conformidad al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo de Trabajo por $2.164.166 con intereses moratorios como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ense\u00f1a el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, Telmex Colombia S.A. \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 por pronunciamiento del 5 de diciembre de 2017, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Reformar la decisi\u00f3n del 26 de septiembre de 2016 proferida \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 [\u2026], \u00a0para en su lugar: Condenar a Electrosat\u00e9lite E.U. y \u00a0solidariamente a Telmex Colombia S.A. a pagar al demandante las \u00a0siguientes sumas de dinero: $81.667, por concepto de salarios de los \u00a0d\u00edas 3 y 4 de junio de 2012 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, la sentencia de segunda instancia \u00abno apreci\u00f3 \u00a0el caudal probatorio para establecer bajo el principio de la realidad \u00a0sobre las formas: 1) la comunicaci\u00f3n dirigida a la empresa \u00a0Telmex Colombia S.A. por el trabajador, si ten\u00eda el efecto \u00a0jur\u00eddico de interrumpir la prescripci\u00f3n [\u2026]. 2) \u00a0la confesi\u00f3n judicial, reconoci\u00f3 los salarios \u00a0adeudados, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en concordancia con el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo \u00a0Laboral. 2.2.) Falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 230 \u00a0de nuestra Constituci\u00f3n y el 1, 9, 13, 14 y 19 del C\u00f3digo \u00a0del Trabajo y la sentencia 36577 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que era fundamento de la condena de los intereses \u00a0moratorios, desde la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0contractual, por parte del juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la dignidad, as\u00ed como a la \u00a0\u00abirrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos establecidos \u00a0en las normas laborales, primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales \u00a0[\u2026]\u00bb, y en consecuencia, pidi\u00f3 ordenar al \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00abrehacer la decisi\u00f3n, \u00a0conforme a la prueba obrante en el proceso y al estudio del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Laboral que se realizara por sentencia con \u00a0radicaci\u00f3n n.\u00ba 36577 del 6 de mayo de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la sociedad TELMEX S.A se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, sin que pueda el juez de tutela intervenir en asuntos \u00a0propios del juez natural ya concluidos, sin que proceda la acci\u00f3n, \u00a0menos con el argumento de la existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0inexistente, adem\u00e1s de no haber agotado los medios de defensa \u00a0que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que el actor \u00a0no aport\u00f3 copia de la providencia censurada, siendo su carga \u00a0procesal allegar los medios de prueba que soportan sus alegaciones, \u00a0por lo que no es dable atender simples afirmaciones de las partes, \u00a0sin soporte probatorio, por lo que el reclamo constitucional no tiene \u00a0vocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela y allegando copia de \u00a0los audios de las decisiones reprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de \u00a0mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CARLOS \u00a0ARMANDO PANCHE ESPINOSA, se orienta a censurar la providencia de 5 de \u00a0diciembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 la \u00a0sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de \u00a0modificar los montos de la condena que le fue impuesta a \u00a0Electrosat\u00e9lite y solidariamente a Telmex Colombia S.A, tras \u00a0concluir en la existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre los demandados y PANCHE ESPINOSA, pues considera la \u00a0accionante que dicho pronunciamiento que modifica los montos \u00a0perjudica el reconocimiento de sus derechos, generando una v\u00eda \u00a0de hecho vulneradora de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de que los \u00a0montos a cancelarle como acreencias a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo sin justa causa son los reconocidos \u00a0probatoriamente por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, siendo una situaci\u00f3n \u00a0que al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado, convierte su decisi\u00f3n en abiertamente \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, tal como se corrobora en los argumentos presentados por la \u00a0Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego \u00a0de un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, fue \u00a0claro al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0queda duda que las labores encomendadas a la contratista \u00a0ELECTROSAT\u00c9LITE, se tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0objeto social de TELMEX COLOMBIA como es la actividad de \u00a0 comercializaci\u00f3n, la cual est\u00e1 contenida en el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por \u00a0la c\u00e1mara de comercio visto a folio 5 a 3 del expediente. As\u00ed \u00a0mismo al no haberse discutido en el recurso el beneficio que Telmex \u00a0recibido por los servicios prestados por el actor y al haberse \u00a0demostrado que s\u00ed tiene relaci\u00f3n directa con la \u00a0actividad comercial ejecutada por esta empresa se re\u00fanen los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 34 del CST para la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad solidaria como lo hizo el A quo. [Respecto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n](\u2026). En el subjudice aunque se prob\u00f3 \u00a0que la finalizaci\u00f3n del contrato no pag\u00f3 el contrato y \u00a0las prestaciones sociales al demandante ello no basta para fulminar \u00a0tal condena en tanto que la misma norma prev\u00e9 una temporalidad \u00a0hasta de 24 meses para hacerla efectiva y una vez trascurridos los \u00a0mismos, lo que se genera son intereses moratorios tal como ocurri\u00f3 \u00a0aqu\u00ed, pues la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 4 de \u00a0junio de 2012 y la demanda se present\u00f3 el 3 de junio de 2015, \u00a0es decir, mucho despu\u00e9s de los 24 meses que refiere la norma \u00a0debiendo concederse intereses moratorios, pero no en la forma como \u00a0los orden\u00f3 el juez de primera instancia, sino a partir de la \u00a0iniciaci\u00f3n del mes 25 debiendo reformarse en tal sentido y \u00a0ordenar su pago a partir del 5 de junio de 2014 (\u2026) (Record \u00a044:18 archivo de audio No. 2015-00204-01cd No. 1 adjunto cuaderno \u00a0Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la decisi\u00f3n anterior fue proferida bajo los \u00a0lineamientos contenidos en el literal d) del art\u00edculo 62 del \u00a0C.S.T., que comportan una justa causa para dar por terminado el \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0analizadas las condiciones f\u00e1cticas y probatorias obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal accionado, el cual \u00a0estableci\u00f3 de manera clara la demostraci\u00f3n de las \u00a0acreencias laborales e intereses moratorios debidamente reclamados, \u00a0conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de analizar cada uno \u00a0de los medios de prueba allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor CARLOS ARMANDO PANCHE ESPINOSA, \u00a0siendo que la decisi\u00f3n cuestionada encuentra correspondencia \u00a0jur\u00eddica con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo \u00a0que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el juzgado conformadas por el Tribunal \u00a0accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se \u00a0observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la \u00a0forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco puede pregonarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0hipot\u00e9tico acaecimiento es insuficiente para justificar la \u00a0procedencia del amparo \u00a0(Cf. T-436 de 2007), menos \u00a0cuando no alleg\u00f3 alg\u00fan medio de prueba del cual se \u00a0infiera una urgencia o inminencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10611-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99217 \u00a0 (Acta \u00a0266) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CARLOS ARMANDO PANCHE ESPINOSA, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}