{"id":37772,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1061-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1061-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1061-2018\/","title":{"rendered":"STP1061-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1061-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a096351 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JUAN \u00a0DAVID LONDO\u00d1O QUINTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a011 PENAL DEL CIRCUITO y \u00a06\u00ba \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el apoderado que el se\u00f1or Juan David Londo\u00f1o Quintero \u00a0fue capturado el d\u00eda 24 de agosto de 2014 y condenado el d\u00eda \u00a013 de febrero de 2015, por el Juzgado Once Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn a la pena de 7 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que para la \u00a0fecha de la condena se encontraba vigente el art\u00edculo 38B \u00a0adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, as\u00ed \u00a0mismo, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia datada el \u00a019 de octubre de 2006, radicado 30.613. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a favor de su \u00a0defendido al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas con \u00a0fundamento en el principio de favorabilidad, petici\u00f3n que le \u00a0fue negada el d\u00eda 12 de julio del a\u00f1o corriente, motivo \u00a0por el cual recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole \u00a0resolver el recurso de alzada al Juzgado Once Penal del Circuito de \u00a0la ciudad quien confirm\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, peticiona que se revoquen las decisiones \u00a0emitidas por los juzgados accionados y que en su lugar se le conceda \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda constitucional formulada por el abogado de \u00a0LONDO\u00d1O QUINTERO. Argument\u00f3 que en este caso no se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, en particular, el de \u00a0subsidiariedad, \u00a0ya que, seg\u00fan lo informado por los juzgados accionados, contra \u00a0el fallo que lo conden\u00f3 y le neg\u00f3 el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, el sentenciado no \u00a0agot\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, encontr\u00e1ndose actualmente la actuaci\u00f3n en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u201cno \u00a0es dable que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad entre a analizar nuevamente dicho mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena de prisi\u00f3n si no se presentan circunstancias \u00a0sobrevinientes a la ejecutoria de la sentencia, puesto que dicho \u00a0asunto ya fue examinado por el juez fallador, quien en el momento de \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por considerar que no se colmaban las exigencias legales \u00a0objetivas previstas en el art\u00edculo 38B del CP modificado por \u00a0la Ley 1709 de 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el abogado \u00a0del accionante lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados son \u00a0lesivas de las garant\u00edas fundamentales de LONDO\u00d1O \u00a0QUINTERO pues, lo cierto es que el condenado tiene derecho a que la \u00a0petici\u00f3n encaminada a obtener el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0sea estudiada bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 38 B de \u00a0la Ley 1709 de 2014 y los lineamientos jurisprudenciales que, al \u00a0respecto, se han decantado en las providencias emitidas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema Justicia dentro de los \u00a0expedientes con radicaci\u00f3n 19948, 20945 y 21734, las cuales \u00a0refieren que \u201cen \u00a0el caso del porte ilegal de armas no se debe tener en cuenta la pena \u00a0m\u00ednima prevista que son 9 a\u00f1os, sino la pactada en \u00a0preacuerdos, en este caso concreto la pena que debe tenerse en cuenta \u00a0son 7 a\u00f1os 10 meses y 15 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JUAN DAVID LONDO\u00d1O QUINTERO solicita la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en \u00a0raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, los Juzgados 11 Penal del \u00a0Circuito y 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho al \u00a0negar la concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Lo anterior, afirma, porque esas determinaciones: \u00a0(i) \u00a0se apartan de \u00a0lo \u00a0normado en el art\u00edculo 38 B de la Ley 1709 de 2014 que debe \u00a0ser aplicado por favorabilidad, \u00a0y (ii) desconocen la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema Justicia, seg\u00fan la cual, \u201cen \u00a0el caso del porte ilegal de armas no se debe tener en cuenta la pena \u00a0m\u00ednima prevista que son 9 a\u00f1os, sino la pactada en \u00a0preacuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria \u00a0emitida en su contra, pod\u00eda acudir al recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n y al extraordinario de casaci\u00f3n, el primero, \u00a0un medio de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporaci\u00f3n \u00a0realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma \u00a0\u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0explic\u00f3 el actor por qu\u00e9 dej\u00f3 de lado ese \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0a trav\u00e9s del cual pod\u00eda, en el caso de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, remover a trav\u00e9s de los recursos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0alguna causa que produzca la afectaci\u00f3n sustancial del debido \u00a0proceso o la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales; problem\u00e1tica que, por lo general, es enmendable \u00a0por v\u00eda de nulidad; y tambi\u00e9n es v\u00e1lida la \u00a0impugnaci\u00f3n por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos \u00a0al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como \u00a0el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma \u00a0(En ese sentido, CSJ \u00a0AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos medios de impugnaci\u00f3n, la forma id\u00f3nea para \u00a0que LONDO\u00d1O QUINTERO controvirtiera la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisi\u00f3n Tutelas \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, con base en los mismos planteamientos relacionados con la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0favorable \u00a0del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal modificado por la Ley \u00a01709 de 2014, y la debida interpretaci\u00f3n que debe hacerse de \u00a0dicha norma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia; censur\u00f3 el defensor las \u00a0providencias emitidas el 12 de julio y 15 de septiembre de 2017 por \u00a0los Juzgados 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante las \u00a0cuales se neg\u00f3, en fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente \u00a0a este reparo, pertinente resulta indicar que le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al Tribunal de primera instancia al denotar el acierto y \u00a0razonabilidad de dichas determinaciones pues, como quiera que no han \u00a0variado las circunstancias por las cuales se neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de dicho beneficio al momento de dictar la sentencia de \u00a0condena, no le es dable al juez ejecutor replantear ese an\u00e1lisis \u00a0y modificar lo decidido en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es \u00a0claro que frente a este particular no se \u00a0advierte alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1061-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a096351 \u00a0 Acta No. \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JUAN \u00a0DAVID LONDO\u00d1O QUINTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo 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