{"id":37768,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10605-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10605-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10605-2018\/","title":{"rendered":"STP10605-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10605-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099993 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por la accionante CLAUDIA PATRICIA \u00a0HENR\u00cdQUEZ SANJUANELO contra la sentencia de 6 de junio de \u00a02018, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la Corte Suprema \u00a0de Justicia resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por aqu\u00e9lla contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA HENR\u00cdQUEZ \u00a0SANJUELO interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que atribuy\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla se tramita un proceso procedente del Juzgado Once Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, en el que fueron embargados y \u00a0secuestrados catorce inmuebles de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en ese proceso, recus\u00f3 al titular del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil, pero el funcionario, en decisi\u00f3n de 14 \u00a0de agosto de 2017, \u00abneg\u00f3 la recusaci\u00f3n invocada\u00bb, \u00a0tras lo cual le correspond\u00eda, al tenor de los art\u00edculos \u00a0143 y 145 del C\u00f3digo General del Proceso, remitir el \u00a0expediente al superior para que decidiera sobre la recusaci\u00f3n. \u00a0En vez de proceder as\u00ed, el funcionario fij\u00f3 fecha para \u00a0el remate de los aludidos predios y, por esa v\u00eda, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la demandante interpuso una acci\u00f3n \u00a0de tutela que decidi\u00f3 en primera instancia la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla; Corporaci\u00f3n que, mediante \u00a0sentencia de 29 de septiembre de 2017, concedi\u00f3 el amparo y \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n dejar sin \u00a0efectos lo actuado en el aludido proceso y \u00abremitir el \u00a0expediente a su superior jer\u00e1rquico, a efectos de que se \u00a0pronuncie acerca de la recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al decidir la impugnaci\u00f3n promovida contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia la revoc\u00f3 y en su lugar, en sentencia de 21 de \u00a0noviembre de 2017, neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, al revocar el amparo, la providencia censurada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho porque se cometieron errores de \u00a0procedimiento en el tr\u00e1mite ejecutivo y, por ende, resultaron \u00a0violados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, y tras disertar extensamente sobre la \u00a0doctrina constitucional de la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, pidi\u00f3 que, en \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas del debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00abdeclare la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del 14 de agosto de 2017\u00bb y \u00abse \u00a0ordene al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla que se aparte de su providencia de fecha 14 de agosto \u00a0del a\u00f1o 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0tutela, una vez aportado el poder especial conferido por la \u00a0accionante a su mandatario1, \u00a0fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0mediante auto de 23 de mayo de 2018, en la que dispuso vincular a la \u00a0actuaci\u00f3n tanto al Juzgado accionado, como al Juzgado Once \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla y todas las partes e \u00a0intervinientes de proceso ejecutivo2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el tr\u00e1mite de la primera instancia se obtuvieron los \u00a0siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla afirm\u00f3 \u00a0que ese despacho conoci\u00f3 el proceso ejecutivo promovido por \u00a0Inversiones Correa Ram\u00edrez e Hijos contra CLAUDIA PATRICIA \u00a0HENR\u00cdQUEZ SANJUANELO, bajo el radicado 357\/2009, en el que \u00a0dict\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 2011 y dispuso remitir el \u00a0expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0ese despacho no tuvo ninguna participaci\u00f3n en el proceso \u00a0ejecutivo subyacente a la presente acci\u00f3n de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El \u00a0titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla reconoci\u00f3 que all\u00ed se adelant\u00f3 \u00a0\u00abjuicio ejecutivo de acci\u00f3n hipotecaria\u00bb contra \u00a0HENR\u00cdQUEZ SANJANUELO, proveniente del Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de la misma sede, bajo radicado 2009 \u2013 00357. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que mediante escrito de 17 de julio de 2017, la parte demandada \u00a0recus\u00f3 al Juez; postulaci\u00f3n que decidi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el 14 de agosto siguiente mediante auto que no fue \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la ahora accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de ese prove\u00eddo, la cual fue concedida en primera instancia \u00a0por el Tribunal Superior de Barranquilla, pero negada en segunda \u00a0instancia por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abse han cumplido cabalmente las ritualidades establecidas \u00a0en nuestro Estatuto Procesal Civil\u00bb y, por lo tanto, no se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la actora4. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 6 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el amparo no procede contra sentencias proferidas en sede de tutela, \u00a0conforme lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, y que \u00a0lo pretendido en esta sede por la accionante es \u00abreabrir un \u00a0debate que ya fue objeto de resoluci\u00f3n judicial en la acci\u00f3n \u00a0constitucional que ac\u00e1 se censura\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0pidi\u00f3 que se revoque la sentencia de primera instancia y se \u00a0conceda el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0de Barranquilla, en cuanto se abstuvo de remitir el expediente a su \u00a0superior para que decidiera sobre la recusaci\u00f3n promovida, \u00a0comport\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0el Juzgador de primera instancia \u00abno examin\u00f3 (sus) \u00a0argumentos acerca de la conducta omisiva\u00bb atribuida a ese \u00a0despacho, y sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0sentencias judiciales, conforme lo tiene precisado la Corte \u00a0Constitucional desde la sentencia T \u2013 231 de 19946. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por la accionante, porque la sentencia \u00a0de tutela censurada fue emitida en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados como \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, esto \u00faltimo, en \u00a0los casos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es posible que la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales tenga origen en la actuaci\u00f3n de una autoridad \u00a0judicial y, espec\u00edficamente, en la emisi\u00f3n de una \u00a0determinada providencia. En tales eventos tambi\u00e9n procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pero s\u00f3lo de manera excepcional, esto \u00a0es, cuando se cumplan las exigencias que para tal fin ha desarrollado \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La procedencia \u00a0restringida del amparo contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0justificada en la necesidad de salvaguardar la autonom\u00eda \u00a0judicial y preservar la estructura de los procedimientos establecidos \u00a0por legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse \u00a0excepcionalmente contra providencias judiciales, conforme lo alega la \u00a0impugnante, tambi\u00e9n lo es que, en l\u00ednea de principio, \u00a0aqu\u00e9lla no procede contra las que hayan sido proferidas en \u00a0tr\u00e1mite de tutela. En ese entendido, el Tribunal \u00a0Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone contra un \u00a0fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se \u00a0atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0y tambi\u00e9n se afectar\u00eda la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos fundamentales, en tanto se crear\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0constitucionales7. \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, esta Sala ha sostenido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales \u00a0emitidas en tr\u00e1mite de id\u00e9ntica naturaleza, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, y como lo entendi\u00f3 acertadamente el a quo, la solicitud \u00a0de amparo que en esta sede pretende HENR\u00cdQUEZ SANJUELO no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto ha acudido a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para censurar una sentencia que, \u00a0precisamente, decidi\u00f3 sobre una postulaci\u00f3n de la misma \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para la Sala no pasa desapercibido que la Corte Constitucional, \u00a0en providencia SU \u2013 627 de 2015, estableci\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n a la regla atr\u00e1s se\u00f1alada \u2013 esto \u00a0es, la inviabilidad de promover acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela -, la cual, en cuanto interesa resaltar ahora, \u00a0defini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se observa que las condiciones all\u00ed fijadas no \u00a0se hallan satisfechas en este caso, no s\u00f3lo porque no se ha \u00a0se\u00f1alado \u2013 y menos a\u00fan demostrado \u2013 que la \u00a0sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n haya sido determinada por un comportamiento \u00a0fraudulento o una maniobra enga\u00f1osa, sino tambi\u00e9n \u00a0porque resulta evidente que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 guarda absoluta identidad f\u00e1ctica con la que fue resuelta por \u00a0aqu\u00e9lla mediante la providencia cuestionada, al punto en que \u00a0la accionante insiste en que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla viol\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales cuando se abstuvo de remitir el expediente \u00a0del proceso ejecutivo para que decidiera sobre la recusaci\u00f3n \u00a0all\u00ed promovida por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue, \u00a0precisamente, el objeto de la solicitud de amparo resuelta por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia cuya invalidaci\u00f3n \u00a0se pretende, lo cual pone en evidencia que lo buscado por la actora \u00a0no es otra cosa que controvertir, bajo el pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas superiores, una decisi\u00f3n leg\u00edtima \u00a0contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0condiciones precisadas, entonces, esta Sala no puede examinar de \u00a0fondo la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, ni \u00a0emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de lo \u00a0resuelto por la autoridad accionada, como tampoco pod\u00eda \u00a0hacerlo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela. \u00a0Cualquier error en que aqu\u00e9lla haya podido incurrir al \u00a0resolver la solicitud de amparo debe \u00a0ser examinado y corregido por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013 esto es, la Corte \u00a0Constitucional \u2013 y por el medio establecido para tales fines \u00a0que no es otro que la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 42 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 53 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 102 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 280 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 19 jun. 2018, rad. 99065. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10605-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099993 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por la accionante CLAUDIA PATRICIA \u00a0HENR\u00cdQUEZ SANJUANELO contra la sentencia de 6 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}