{"id":37767,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10604-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10604-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10604-2018\/","title":{"rendered":"STP10604-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10604-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes LUIS ANTONIO GUERRERO MOLINA y JORGE ARMANDO GUERRERO \u00a0MOLINA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 10 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 209 Seccional de la \u00a0Unidad Especial de Antinarc\u00f3ticos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el a \u00a0quo en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0d\u00eda 7 de junio de 2018 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0209 Seccional se indicara si se adelantaba investigaci\u00f3n en su \u00a0contra, la clase de delitos, las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la postura que asumir\u00eda dicho ente \u00a0fiscal; sobre la cual se pronunci\u00f3 el 25 del mismo mes sin \u00a0resolver de fondo todos los interrogantes planteados, motivo por el \u00a0cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se protejan los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 209 Seccional dar contestaci\u00f3n de fondo a su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Fiscal\u00eda 209 Seccional de \u00a0la Unidad Especial de Antinarc\u00f3ticos de \u00a0Bogot\u00e1 para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda accionada explic\u00f3 que bajo el radicado \u00a0110016000050201745628 se adelanta indagaci\u00f3n por los punibles \u00a0de concierto para delinquir en concurso con tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, de acuerdo con los art\u00edculos 340 inciso 2\u00b0 \u00a0y 376 inciso 2\u00b0 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que con oficio N\u00b0102 de 25 de junio de 2018 se dio respuesta al \u00a0peticionario en el t\u00e9rmino legal previsto, precis\u00e1ndole \u00a0que \u00abse \u00a0ha dispuesto sendas \u00f3rdenes de captura, cobijando entre otras \u00a0a sus poderdantes, tal como ha sido del conocimiento del \u00a0peticionario, teniendo como finalidad la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las \u00f3rdenes de captura proferidas en contra de los \u00a0accionantes no se han materializado, por lo cual no es posible dar \u00a0traslado de los elementos materiales probatorios que obran en la \u00a0investigaci\u00f3n, pues no se ha surtido la etapa de imputaci\u00f3n \u00a0y mucho menos se ha formulado la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el abogado de los accionados, precisando los delitos que \u00a0se investigan, la etapa en la que se encuentra, esto es que se \u00a0libraron \u00f3rdenes de captura en contra de los accionantes y que \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos se dar\u00e1n a conocer en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que al limitar a la defensa el acceso a elementos materiales de \u00a0prueba, en esta etapa, no vulnera los derechos de los accionantes, \u00a0pues el proceso penal prev\u00e9 el momento en que se realiza el \u00a0respectivo descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0estuviese vulnerando garant\u00edas fundamentales a los \u00a0accionantes, por el contrario actu\u00f3 conforme se lo impon\u00eda \u00a0la etapa procesal en la que se encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes que la Fiscal\u00eda otorg\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n parcial a la petici\u00f3n elevada, pues afirm\u00f3 \u00a0que en contra de sus asistidos se libraron \u00f3rdenes de captura \u00a0y que en audiencia preliminar solicitar\u00e1 medida de \u00a0aseguramiento \u00ablo \u00a0cual conllevar\u00e1 posiblemente la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de mis prohijados, a menos que para el d\u00eda de la \u00a0audiencia la defensa cuente con elementos materiales probatorios que \u00a0permitan demostrar la inocencia o no responsabilidad de mis \u00a0defendidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, estima que se le est\u00e1n vulnerando a sus asistidos \u00a0los derechos de defensa y al debido proceso, pues de no conocer las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas no podr\u00e1n defenderse en una \u00a0audiencia donde la Fiscal\u00eda exhibe todo los elementos de \u00a0prueba con los que cuenta, sin posibilidad si quiera de \u00a0controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por la primera instancia, no se \u00a0pretende acceder a los elementos materiales probatorios, sino a la \u00a0denuncia o que se indiquen las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitieron a la Fiscal\u00eda inferir responsabilidad de sus \u00a0prohijados, pues con ello se pretende ejercer el derecho de defensa y \u00a0de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 \u00a0de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, los accionantes, por medio de apoderado \u00a0judicial, alegan la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que \u00a0la Fiscal\u00eda 209 Seccional de la Unidad Especial de \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a responder la \u00a0petici\u00f3n mediante la cual, la defensa de los ahora demandantes \u00a0solicit\u00f3 la precisi\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que motivaron la indagaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta se impone \u00a0precisar que \u00a0los \u00a0servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan, pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese \u00a0derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta \u00a0no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido \u00a0proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo \u00a0vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede \u00a0serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el \u00a0requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento \u00a0u \u00f3rbita de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, se tiene que el apoderado de los demandantes \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 209 Seccional de la Unidad \u00a0Especial de Antinarc\u00f3ticos que le diera respuesta a 5 \u00a0interrogantes, as\u00ed: 1. Precisar si a sus asistidos se le \u00a0investiga dentro del proceso 110016000050201745628, 2. Establecer los \u00a0delitos por los cuales se adelanta dicha investigaci\u00f3n, 3. \u00abEn \u00a0aras de activar la defensa de estos dos ciudadanos se me informe \u00a0respecto de que (sic) circunstancias f\u00e1cticas se trata dicha \u00a0investigaci\u00f3n, a fin de traer elementos materiales probatorios \u00a0de descargo en defensa de mis patrocinados\u00bb, \u00a04. Indicar el grado de participaci\u00f3n de sus defendidos y, 5. \u00a0\u00abconocer \u00a0cu\u00e1l es la postura que adoptar\u00e1 el ente instructor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastando \u00a0la petici\u00f3n elevada con la respuesta otorgada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada al defensor de los accionantes mediante el Oficio No. \u00a0F-209USECANT N\u00b0000104 de 04 de julio de 2018, se tiene que el \u00a0representante del ente acusador precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada se adelanta por los delitos de concierto para \u00a0delinquir en concurso con tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0igualmente indic\u00f3 que se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y que en contra de LUIS ANTONIO y JORGE ARMANDO GUERRA MOLINA se \u00a0libraron \u00f3rdenes de captura con el fin de formular imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. Seguidamente afirm\u00f3 \u00a0que la postura asumida por ese delegado \u00abno \u00a0es otra que la consagrada en el Art. 250 de C.N. en concordancia con \u00a0el Art. 66 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0Empero, no se refiri\u00f3 a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que tal como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la actuaci\u00f3n penal que se sigue en contra de los accionados, \u00a0se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y que conforme con el \u00a0art\u00edculo 3442 \u00a0de la Ley 906 de 2004, todav\u00eda no se estaba en la etapa \u00a0procesal pertinente para el descubrimiento probatorio a la que podr\u00eda \u00a0referirse el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0desconoci\u00f3 la primera instancia que el numeral 3\u00b0 de la \u00a0petici\u00f3n elevada por la defensa de los accionantes, estaba \u00a0orientada a conocer los aspectos f\u00e1cticos que fundan la \u00a0actuaci\u00f3n penal que la Fiscal\u00eda sigue en contra de LUIS \u00a0ANTONIO y JORGE ARMANDO GUERRA MOLINA, sin que en el texto se \u00a0advierta una solicitud de entrega de elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si lo que pretenden los accionantes por medio de su \u00a0defensor es conocer las circunstancias f\u00e1cticas que fundan una \u00a0investigaci\u00f3n penal en su contra, es claro que \u00abpor \u00a0motivos de lealtad, igualdad de armas y garant\u00eda del derecho \u00a0de defensa, el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, \u00a0sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal\u00bb3, \u00a0pues de lo contrario se le cercenar\u00edan a los indiciados el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0sea indicar que el art\u00edculo 8\u00b0de la Ley 906 de 2004 \u00a0estableci\u00f3 los par\u00e1metros para el ejercicio del derecho \u00a0de defensa, se\u00f1alando que \u00aben \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, una \u00a0vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, \u00a0\u00e9ste tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal (\u2026)\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, la limitaci\u00f3n para el ejercicio del derecho a la \u00a0defensa antes de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue \u00a0objeto de interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-799 de 2005, estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]i \u00a0en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de \u00a0derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de \u00a0defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible \u00a0al menos desde el punto de vista temporal (\u2026). Por \u00a0consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde \u00a0que se tiene conocimiento que \u00a0cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando \u00a0finalice dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcta interpretaci\u00f3n Constitucional del derecho de defensa \u00a0implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si no existiera desde el inicio de la investigaci\u00f3n esta \u00a0proporcionalidad basada en el derecho de defensa, f\u00e1cilmente \u00a0la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a \u00a0condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo \u00a0investiga. Raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una clara \u00a0violaci\u00f3n al derecho de igualdad y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento \u00a0Constitucional el nombre que jur\u00eddicamente se le otorgue a una \u00a0persona al interior de una investigaci\u00f3n o de un proceso \u00a0penal. \u00a0Lo trascendente ac\u00e1, es que a dicha persona no se le \u00a0apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de \u00a0defensa, \u00a0pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del \u00a0ejercicio constitucional ha (sic) \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte \u00a0de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo \u00a0anterior, por cuanto nadie m\u00e1s interesada que la persona \u00a0sujeta de investigaci\u00f3n en demostrar que no \u00a0debe ser ni siquiera imputada \u00a0de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En conclusi\u00f3n, no permitir que la persona ejerza su derecho de \u00a0defensa desde que se inicia una investigaci\u00f3n en su contra, \u00a0tenga \u00e9sta el car\u00e1cter de pre- procesal o procesal, es \u00a0potenciar los poderes investigativos del Estado sin raz\u00f3n \u00a0Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la \u00a0persona investigada. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional, como interprete autorizado de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extendi\u00f3 el ejercicio \u00a0del derecho de defensa, incluso desde la etapa de indagaci\u00f3n y \u00a0en sentencia C-210 de 2007, el Alto Tribunal Constitucional, al \u00a0establecer las pautas de esta prerrogativa dentro de dicha etapa \u00a0procesal, reafirm\u00f3 la capacidad del indiciado de designar una \u00a0defensa t\u00e9cnica desde el momento mismo en que inicia la \u00a0investigaci\u00f3n penal, pues ello constituye un desarrollo del \u00a0principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, una interpretaci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0de defensa, permite afirmar que \u00e9ste no se habilita desde la \u00a0imputaci\u00f3n, sino que ello ocurre desde el instante en que se \u00a0inicia la investigaci\u00f3n con un indiciado identificado, claro \u00a0est\u00e1, con apego a las etapas procesales previstas en la Ley \u00a0906 de 2004, pues el ejercicio del derecho de defensa en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n no implica anticipar el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0advierte que la Fiscal\u00eda 209 Seccional de la Unidad Especial \u00a0de Antinarc\u00f3ticos de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un \u00a0desatino al omitir el precedente sentado en la sentencia CC \u00a0C-799-2005, as\u00ed como el pronunciamiento CC \u00a0T-920-2008; en \u00a0tanto soslay\u00f3 la efectividad4 \u00a0del derecho fundamental de la defensa en la etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0lo que impone a la \u00a0titular de la acci\u00f3n penal suministrar al indiciado \u00a0informaci\u00f3n \u00a0acerca de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio inicio al \u00a0tr\u00e1mite cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que al verificarse que la autoridad accionada lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales del debido proceso y defensa de LUIS \u00a0ANTONIO y JORGE ARMANDO GUERRERA MOLINA, al abstenerse de comunicarle \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la cual se activ\u00f3 el \u00a0proceso penal en su contra, impidi\u00e9ndoles ejercer su derecho \u00a0natural de desmentir, en virtud de los principios \u00a0a la igualdad de armas y lealtad procesal, \u00a0la censura delictiva formulada, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia y se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 209 Seccional de la Unidad \u00a0Especial de Antinarc\u00f3ticos de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a informarle, \u00a0por escrito, a \u00a0LUIS ANTONIO y \u00a0JORGE ARMANDO GUERRERA MOLINA, por intermedio de su abogado, la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 el inicio de un \u00a0proceso penal en su contra \u00a0(carpeta n\u00ba 110016000050201745628), \u00a0con miras a garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, que en ning\u00fan caso la orden impartida implica el \u00a0traslado de elementos materiales probatorios o el desconocimiento de \u00a0las etapas propias del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y defensa de LUIS \u00a0ANTONIO GUERRERO MOLINA y JORGE ARMANDO GUERRERO MOLINA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 209 Seccional de la Unidad Especial \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a informarle, \u00a0por escrito, a \u00a0LUIS \u00a0ANTONIO GUERRERO MOLINA y JORGE ARMANDO GUERRERO MOLINA, \u00a0por intermedio de su abogado, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0dio origen a la actuaci\u00f3n penal que se sigue en su contra \u00a0(carpeta n\u00ba 110016000050201745628). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas para su cumplimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3657-2017 cfr CSJ STP3038-2018 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10604-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99851 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes LUIS ANTONIO GUERRERO MOLINA y JORGE ARMANDO GUERRERO \u00a0MOLINA, mediante apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}