{"id":37766,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10603-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10603-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10603-2018\/","title":{"rendered":"STP10603-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10603-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0DI\u00d3GENES MEZA ARIZA contra la sentencia de tutela emitida el 9 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad \u00a0humana, vida, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, Presidente de la Rep\u00fablica y la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, el \u00a0se\u00f1or Di\u00f3genes Meza Ariza, puso en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, varias situaciones de \u00a0despojo y desplazamiento de la familia Meza, respecto de predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 060-48187, \u00a0llamado Guaranao y ubicado en Cartagena, protagonizados por grupos al \u00a0margen de la ley, quienes por medio de la violencia, fueron obligados \u00a0a dejar sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, en varias ocasiones se instauraron denuncias por \u00a0diferentes hechos desencadenados a ra\u00edz del abandono del \u00a0inmueble, pero que las mismas siempre eran archivadas, raz\u00f3n \u00a0por la cual, recurri\u00f3 a contar dicha historia a diferentes \u00a0entidades, entre ellas, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes lo ignoraron \u00a0por completo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el proceso que fuera adelantado sobre dichos relatos deb\u00eda \u00a0ser puesto en conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, puesto que se trata de cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto \u00a0que, se encontraba reconocido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas \u00a0e inscrito en el Registro \u00danico de Reclamantes de Tierras; \u00a0igualmente que el 5 de junio de 2014, hab\u00eda entablado \u00a0conversaci\u00f3n con el Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, \u00a0quien le manifest\u00f3 que en poco tiempo se proferir\u00eda una \u00a0soluci\u00f3n favorable en su caso, sin que ello hubiera ocurrido \u00a0hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que las entidades accionadas est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, \u00a0vida, honra y debido proceso, al rehusarse a emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo que soluciones la situaci\u00f3n de su familia. De acuerdo \u00a0a lo expuesto, solicita que se ordene a las entidades accionadas que \u00a0prioricen e impulsen el caso de despojo y desplazamiento de la \u00a0familia Meza. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de 26 de junio \u00a0de 2018, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0Representantes de la presidencia de la Rep\u00fablica, Presidencia \u00a0de la Justicia Especial para la Paz (JEP), Fiscal\u00eda y \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 3\u00ba Delegado ante el Tribunal de Distrito Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional, inform\u00f3 que por resoluci\u00f3n \u00a00680 del 13 de diciembre de 2016, le fue asignada la investigaci\u00f3n \u00a0contra el Bloque Montes de Mar\u00eda de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, por los delitos que han cometido, dentro de los cuales se \u00a0encontraba la denuncia del se\u00f1or DI\u00d3GENES MEZA ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los hechos denunciados por el accionante el \u00a028 de agosto de 2012, le fue asignado el n\u00famero de proceso \u00a0472.785, sobre el cual se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite establecido \u00a0en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dentro de la estrategia implementada al interior de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 el de cerrar definitivamente \u00a0las estructuras paramilitares que accionaron en el territorio \u00a0nacional, encontr\u00e1ndose, priorizada, entre ellas, el Bloque \u00a0Montes de Mar\u00eda de las Autodefensas Unidas de Colombia, motivo \u00a0por el cual el prop\u00f3sito es culminar su cierre antes de \u00a0finalizar el presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, asegur\u00f3 que el hecho que victimiza al accionante \u00a0est\u00e1 programado para ser sometido a versi\u00f3n libre \u00a0colectiva con todos los postulados activos de la estructura \u00a0paramilitar del Bloque Montes de Mar\u00eda, que ha de realizarse \u00a0en el mes de julio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Presidenta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0advirti\u00f3 que de los hechos narrados por el accionante en su \u00a0escrito no se desprende ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0pueda ser predicada por parte de la Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera existe ninguna solicitud por parte del actor para \u00a0que all\u00ed se adelante alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica, solicit\u00f3 desestimar todas y cada \u00a0una de las pretensiones invocadas frente a la Instituci\u00f3n, al \u00a0no ser la entidad llamada a solucionar la situaci\u00f3n plasmada \u00a0por el accionante en su escrito, ello sin contar que a la fecha no \u00a0hay ning\u00fan requerimiento o petici\u00f3n relacionada con el \u00a0relato en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de julio de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00aa adscrita a la Direcci\u00f3n de Justicia \u00a0Transicional, ha atendido las denuncias formuladas por el actor, \u00a0d\u00e1ndole el tr\u00e1mite correspondiente, encontr\u00e1ndose \u00a0incluso pendientes por agotar varios tr\u00e1mites establecidos en \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, al no advertir de qu\u00e9 \u00a0manera hubieran transgredido los derechos fundamentales que reclama \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en que a pesar de haber demostrado que su familia fue despojada \u00a0violentamente de sus tierras, no ha existido una sola decisi\u00f3n \u00a0que ordene su restituci\u00f3n. Hace referencia a las denuncias que \u00a0ha instaurado en tal sentido, as\u00ed como la falta de \u00a0notificaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0ordenando la restituci\u00f3n de la que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 9 de julio de 2018 \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, del cual es su superior funcional, sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0la que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el accionante DI\u00d3GENES \u00a0MEZA ARIZA \u00a0advierte lesionados sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, honra y \u00a0debido proceso, no solo por cuanto la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no ha adoptado decisi\u00f3n frente al desplazamiento \u00a0de sus tierras del que fue objeto por parte de grupos al margen de la \u00a0Ley, sino porque la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0no ha emitido decisi\u00f3n ordenando la restituci\u00f3n de la \u00a0que fue objeto, lo que ha se ha presentado adem\u00e1s con todos y \u00a0cada uno de los procesos que se han adelantado como consecuencia de \u00a0las denuncias interpuestas por dicha perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo \u00a0constitucional a la citada Unidad Administrativa y despachos \u00a0judiciales que han adelantado los procesos por la perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n, cualquier tipo de decisi\u00f3n que se adopte \u00a0en este tr\u00e1mite los afecta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, al examinar la actuaci\u00f3n de primera instancia no se \u00a0encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas y los citados despachos judiciales hayan sido \u00a0vinculados \u00a0o enterados por alg\u00fan otro medio, \u00a0es decir, no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto; \u00a0lo que atenta contra sus derechos, raz\u00f3n \u00a0suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, en garant\u00eda del debido proceso que se exige que \u00a0en todo tr\u00e1mite judicial el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las \u00a0decisiones que puedan adoptarse durante el tr\u00e1mite, con el fin \u00a0de ponerles en conocimiento la existencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, as\u00ed como aportar elementos, se \u00a0invalidar\u00e1 \u00a0lo actuado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a partir del auto mediante el cual avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda, para que all\u00ed perfeccione \u00a0debidamente el contradictorio y luego decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10603-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99711 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0DI\u00d3GENES MEZA ARIZA contra la sentencia de tutela emitida el 9 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}