{"id":37765,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10602-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10602-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10602-2018\/","title":{"rendered":"STP10602-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10602-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99732 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MAR\u00cdA TERESA PICO BURGOS contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelant\u00f3 \u00a0contra Colpensiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se desprende que la accionante presenta queja \u00a0constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al \u00a0considerar que le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales \u00a0a \u00a0la vida digna, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, por la muerte su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or \u00a0Rafael Antonio Mart\u00ednez Ca\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda y mediante sentencia de 24 de \u00a0agosto de 2016, absolvi\u00f3 a Colpensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda conoci\u00f3 en segunda instancia y a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 1\u00ba de diciembre de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la accionante que la determinaci\u00f3n de los jueces ordinarios le \u00a0generaron una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica pues \u00abconviv\u00ed \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os con Rafael Antonio Mart\u00ednez Ca\u00f1a, \u00a0aunque tuviese otra mujer, y hoy por no buscar empleo, el cual no \u00a0busqu\u00e9 por el mismo RAFAEL MART\u00cdNEZ CA\u00d1A no me \u00a0dejaba trabajar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor y \u00abSe \u00a0Ordene a JUZGADO PRIMERO (1\u00ba) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE \u00a0MONTER\u00cdA, TRIBUNAL SUPEIROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONOTER\u00cdA \u00a0\u2013 SALA TERCERA DE DECISI\u00d3N CIVIL \u2013 FAMILIA LABORAL \u00a0Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONE, \u00a0recepcionar nuevos testimonios a fin de decidir el derecho que a mi \u00a0juicio y por ley me corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0S.A., solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto no se ha materializado ninguna v\u00eda de hecho o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, mucho menos por la Entidad, pues \u00a0las decisiones adoptadas y que le negaron la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente se adoptaron conforme a derecho, al acreditarse que \u00a0\u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0desconocerse la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues la actora cont\u00f3 con mecanismos \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso ordinario laboral, recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la v\u00eda de hecho en la que en su sentir incurrieron las \u00a0autoridades accionadas, pues las pruebas arrimadas al expediente \u00a0permit\u00edan establecer que ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica solicitada, al probar que el causante era su \u00a0compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la emitida el 24 de \u00a0agosto de 2016 por el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones S.A de \u00a0las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que fuera cotizada por su compa\u00f1ero R.M.C., \u00a0en virtud a que dichas decisiones constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, pues contrario a lo que est\u00e1s \u00a0consideraron, se demostr\u00f3 no solo la dependencia econ\u00f3mica \u00a0que ten\u00eda respecto del causante, sino la convivencia \u00a0ininterrumpida durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues la \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa \u00a0expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada, la no acreditaci\u00f3n de uno de los \u00a0presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003 para el efecto, pues \u00a0las pruebas aportadas legal y oportunamente determinaban la falta de \u00a0convivencia efectiva con el occiso durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os \u00a0de su vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0pues \u00a0si bien en el libelo introductorio y en el interrogatorio de parte, \u00a0la actora confes\u00f3 haber convivido con el hoy finado por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte, dicha aseveraci\u00f3n \u00a0ri\u00f1e con lo relatado por los testigos tra\u00eddos por la \u00a0actora (Enilsa Ceballos y Karida Charry), quienes adem\u00e1s de \u00a0incurrir en varias imprecisiones durante su relato, no llegaron a \u00a0precisar o siquiera coincidir en los extremos temporales de la \u00a0alegada convivencia ni las circunstancias que rodearon las mismas\u2026 \u00a0pues las declaraciones rendidas por las se\u00f1oras antes \u00a0mencionadas no tuvieron la virtud de precisar hechos y situaciones \u00a0precisas apreciadas por ellas mismas, y no de o\u00eddas que \u00a0indicaran concretamente los extremos temporales de la convivencia \u00a0aludida por la demandante, siendo adem\u00e1s contradictorias al \u00a0interior del relato\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, explic\u00f3 las razones por las cuales no resultaba \u00a0jur\u00eddica y procesalmente procedente valorar la declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal rendida el 12 de marzo de 2001 ante el Notario de \u00a0Monter\u00eda por el causante, donde declar\u00f3 ser el \u00a0compa\u00f1ero permanente de la accionante y su querer de que fuera \u00a0la persona que se quedara con su pensi\u00f3n, en tanto dicho \u00a0documento se limitaba a se\u00f1alar que existi\u00f3 convivencia \u00a0marital en el a\u00f1o 2001, sin desprenderse que la misma hubiese \u00a0continuado hasta la muerte del hoy causante en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideraciones que, corresponden a la valoraci\u00f3n del Juez de \u00a0Conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, lo que hace que la decisi\u00f3n censurada sea \u00a0respetable e inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento, \u00a0aunque la parte recurrente estime lo contrario, m\u00e1xime cuando \u00a0contrario a lo que \u00e9sta refiriere, las autoridades judiciales \u00a0accionadas valoraron en conjunto todas y cada una de las pruebas \u00a0presentadas y allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables \u00a0al asunto o en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado \u00a0accionado, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en los \u00a0elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo \u00a0fundament\u00f3 en la normatividad aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente \u00a0lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si el tr\u00e1mite o la \u00a0providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional \u00a0dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional \u00a0no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0igualmente resulta impr\u00f3spero, por cuanto con \u00e9l se \u00a0busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual no \u00a0agot\u00f3 la totalidad de los recursos legales procedentes, solo \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez ordinario a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demandante pretend\u00eda que le fuera reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, debi\u00f3 acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para presentar las reclamaciones \u00a0que ahora pretende por esta senda excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima.2(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de \u00a0las razones o situaciones que motiv\u00f3 el desistimiento del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para \u00a0que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la actora en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regula para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustenta el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Adem\u00e1s, de los \u00a0elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y \u00a0que permit\u00edan establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en \u00a0tanto, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en las pruebas debatidas y \u00a0controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las sentencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10602-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99732 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MAR\u00cdA TERESA PICO BURGOS contra el fallo de tutela \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}