{"id":37764,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10601-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10601-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10601-2018\/","title":{"rendered":"STP10601-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10601-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante \u00c1LVARO CARDOZO PERDOMO contra la sentencia \u00a0de tutela de 4 de julio de 2018, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del asunto disciplinario que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0como sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Cardozo Perdomo explic\u00f3, en su escrito de tutela, que es \u00a0abogado y en su contra se adelanta la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0No. 110011102000201604839, conocida por la Sala Disciplinara del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura a- Despacho 2-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la aludida actuaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la queja \u00a0interpuesta por Pedro Jos\u00e9 Bernal Pi\u00f1eros debido a \u201c(\u2026) \u00a0a unos dineros que supuestamente el suscrito recibi\u00f3 del \u00a0quejoso, para adelantar su defensa, en un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario (\u2026) y una acci\u00f3n de tutela que inici\u00f3 \u00a0contra el juzgado donde reposa el ejecutivo hipotecario\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que en ese proceso disciplinario rindi\u00f3 versi\u00f3n libre y \u00a0solicit\u00f3 decretar pruebas para desvirtuar lo manifestado por \u00a0el \u201cquejoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la autoridad judicial demandada, en audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional celebrada el seis (6) de junio de dos \u00a0mil dieciocho (2018), formul\u00f3 cargos en su contra \u201c(\u2026) \u00a0por un proceso de pertenencia ajeno a la denuncia presentada\u201d, \u00a0por lo que consider\u00f3 que ese despacho se \u201cextralimit\u00f3 \u00a0en sus funciones\u201d y \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u201cpruebas \u00a0inexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Magistrada titular del \u00a0Despacho 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura realiz\u00f3 actuaciones tendientes a visibilizarlo como \u00a0un \u201cdelincuente\u201d \u00a0pues \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el d\u00eda de la audiencia de calificaci\u00f3n provisional, la \u00a0se\u00f1ora Magistrada por intermedio de sus colaboradores hizo \u00a0entrar a la audiencia a un agente de polic\u00eda, quien se me par\u00f3 \u00a0pr\u00e1cticamente atr\u00e1s intimid\u00e1ndome con su \u00a0presencia, haci\u00e9ndome sentir como un delincuente y quien me \u00a0acompa\u00f1\u00f3 hasta la salida del edificio por orden de la \u00a0se\u00f1ora magistrada, tal y como se puede apreciar en los \u00a0registros de las c\u00e1maras de seguridad sin motivo alguno, \u00a0someti\u00e9ndome al escarnio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, y como quiera que \u2013adujo- en la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida en su contra se incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho, solicit\u00f3 al juez constitucional que, en procura de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se \u00a0ordene a la autoridad judicial demandada \u201c(\u2026) \u00a0proferir nuevo auto de formulaci\u00f3n de cargos ajustado a \u00a0derecho, a las pruebas recaudadas y practicadas y conforme a la \u00a0denuncia presentada, sin hacerse uso de las v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ordenar a la demandada \u201c(\u2026) \u00a0respetar los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales, \u00a0sin utilizar su poder de superioridad y ajustarlos a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la Magistrada Paulina \u00a0Canosa Su\u00e1rez, \u00a0adem\u00e1s de solicitar que el juez a quo se declarara \u00a0incompetente para conocer de la acci\u00f3n conforme las \u00a0previsiones del numeral 2\u00ba, inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, solicit\u00f3 como petici\u00f3n \u00a0subsidiaria declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues \u00e9ste \u00a0cuenta con los mecanismos id\u00f3neos previstos en la Ley 1123 de \u00a02007 para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n disciplinaria que se sigue en su contra, la \u00a0que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que solicitar que los policiales no \u00a0concurran a las audiencias, ser\u00eda desconocer los diferentes \u00a0Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura donde se \u00a0ha dispuesto que \u00e9stos deben estar presentes en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de advertir \u00a0que era la competente para fallar la demanda de tutela conforme las \u00a0previsiones del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado \u00a0ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en tanto el actor puede \u00a0acudir a los medios de defensa que tiene al interior del proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 oportunamente su \u00a0voluntad de impugnarlo, reiterando la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales porque la entidad accionada le formul\u00f3 \u00a0unos cargos por hechos que no eran sujetos de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia. \u00a0Frente \u00a0al particular, la Sala tan solo tendr\u00e1 que se\u00f1alar que \u00a0conformidad \u00a0con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por \u00a0la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0cual se resolvi\u00f3 el conflicto de competencia suscitado entre \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 y Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad capital1, \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de \u00a0julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0am\u00e9n de ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0solicita dejar sin validez el asunto disciplinario adelantado en su \u00a0contra desde la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional \u00a0celebrada el 6 de junio de 2018, \u00a0al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al haberle \u00a0formulado cargos por los hechos que fueron objeto de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez natural, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto \u00a0disciplinario en el que se llevaron a cabo las actuaciones que hoy se \u00a0cuestionan, a\u00fan no ha concluido, pues como lo precisara la \u00a0Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura demandada, incluso lo reconoce el tutelante, la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra a la espera de la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, de manera espec\u00edfica que se le han transgredido \u00a0sus derechos al formularle unos cargos que no fueron objeto de \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 20073, \u00a0en la audiencia de juzgamiento, adem\u00e1s de practicarse las \u00a0pruebas decretadas, las partes e intervinientes, entre ellas, el \u00a0disciplinado, tendr\u00e1n la posibilidad de no solo alegar de \u00a0fondo, sino pronunciarse frente a los cargos endilgados, e incluso, \u00a0podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la \u00a0providencia judicial que decida el asunto \u2013art\u00edculo 107 \u00a0ib\u00eddem4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la audiencia \u00a0de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, para \u00a0en su lugar disponer que se adelante nuevamente la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria conforme a los hechos denunciados, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria que se adelanta contra \u00c1LVARO \u00a0CARDOZO PERDOMO \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, la que se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 \u00a0demostrar si cometi\u00f3 el hecho por el cual fue denunciado, \u00a0circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este \u00a0asunto particular, \u00a0m\u00e1xime cuando, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Magistrada de la Sala Seccional demandada, lo que se present\u00f3 \u00a0fue un \u00ablapsus \u00a0calami\u00bb \u00a0al se\u00f1alar que se trataba de un proceso de pertenencia, cuando \u00a0en realidad era un proceso ejecutivo hipotecario 2001-00733-00, lo \u00a0cual fue corregido en el acto, pues no de otra forma se hubiese \u00a0solicitado las copias de dicho diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, al no establecer un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones \u00a0judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No \u00a0sobra finalmente se\u00f1alar lo expresado por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en el Acuerdo 2785 de 2004, por medio del cual se \u00a0establece el Protocolo de las Salas de Audiencias, que conformidad \u00a0con la ley, la Direcci\u00f3n de la \u00a0Audiencia corresponde al Juez \u00a0que la preside y \u00abla \u00a0seguridad en la Sala de Audiencias es responsabilidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha decisi\u00f3n la Corte Constitucional luego de se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el presente caso se \u00abconfigur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para abstenerse de conocer de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se tramitara y adoptara la decisi\u00f3n de fondo a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se practicar\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas decretadas, evacuadas las cuales se conceder\u00e1 el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hubiere, al cabo de lo cual se dar\u00e1 por finalizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variar los cargos, as\u00ed lo declarar\u00e1 de manera breve y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada, en cuyo caso los intervinientes podr\u00e1n elevar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 el uso de la palabra por un lapso no superior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico si concurriere, al disciplinable y a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizada la audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas y calificaci\u00f3n ser\u00e1n resueltas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proferir sentencia, &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107. TR\u00c1MITE EN SEGUNDA INSTANCIA.\u00a0Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez ingrese la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para registrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de decisi\u00f3n que ser\u00e1 dictada por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad de este t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10601-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99727 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante \u00c1LVARO CARDOZO PERDOMO contra la sentencia \u00a0de tutela de 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}