{"id":37763,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10600-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10600-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10600-2018\/","title":{"rendered":"STP10600-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10600-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 99876 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por J\u00c1DER DE \u00a0JES\u00daS MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0autoridades a las que atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SOLICITUD DE AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano J\u00c1DER DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ \u00a0aduce que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, fue condenado \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguan\u00e1, \u00a0C\u00e9sar, como coautor del delito de extorsi\u00f3n tentada, a \u00a0la pena principal de diez a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0de la cual ha purgado f\u00edsicamente cuarenta y seis meses y \u00a0veinti\u00fan d\u00edas, m\u00e1s algunas redenciones \u00a0reconocidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0as\u00ed mismo, que en acta No. 323-0017-2017 de 14 de septiembre \u00a0de 2017, el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, \u00a0donde est\u00e1 \u00a0privado de la libertad, lo clasific\u00f3 en fase de mediana \u00a0seguridad, lo cual indica que \u00absu proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0ha sido progresivo\u00bb. Consecuentemente, dicho Consejo, a trav\u00e9s \u00a0de oficio de 11 de enero de 2018, present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas concepto favorable para la \u00a0concesi\u00f3n del permiso de salida hasta por 72 horas de que \u00a0trata el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, agreg\u00f3, el referido juzgado resolvi\u00f3 \u00a0negarle dicho beneficio mediante auto de 6 de abril de 2018, que fue \u00a0confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar en providencia de 19 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que esas determinaciones comportan la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, pues el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, que establece como requisito para acceder \u00a0al permiso de salida por hasta 72 horas que el condenado haya purgado \u00a0el 70% de la pena total impuesta, perdi\u00f3 vigencia en el a\u00f1o \u00a02007, conforme lo establece el art\u00edculo el art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0adicionalmente, que su derecho fundamental a la libertad se ver\u00eda \u00a0amenazado \u00abal (impon\u00e9rsele) los preceptos restrictivos \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual sesga de plano \u00a0lo propugnado con la terapia rehabilitadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, sostiene que cumple con todos los requisitos para \u00a0que se le otorgue el aludido beneficio administrativo, por lo cual \u00a0solicita \u00abimpartir orden perentoria para que se (le) conceda \u00a0permiso de salida por 72 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0auto de 1\u00ba de agosto de 2018, la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, avoc\u00f3 conocimiento de la misma y dispuso vincular \u00a0al tr\u00e1mite a las autoridades accionadas y, adem\u00e1s, al \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de la Penitenciaria de \u00a0Alta Seguridad de Valledupar y los sujetos procesales, partes e \u00a0intervinientes del proceso radicado 2014 \u2013 00111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0recibidos los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar pidi\u00f3 que se \u00abdenieguen las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ese despacho vigila la condena de diez a\u00f1os y un d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Chiriguan\u00e1, C\u00e9sar, impuso al accionante como coautor \u00a0del delito de extorsi\u00f3n agravada tentada, por hechos ocurridos \u00a0el 20 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que mediante auto de 6 de abril de 2018, tras recibir \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente del Establecimiento Penitenciario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, le neg\u00f3 \u00a0a MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ el permiso de salida hasta por 72 \u00a0de horas, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0de Valledupar el 22 de mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la cual no se concedi\u00f3 dicho permiso \u00a0al ahora accionante consisti\u00f3 en que el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006 proh\u00edbe la concesi\u00f3n de cualquier \u00a0beneficio a quienes sean condenados por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y ese precepto, conforme lo precis\u00f3 esta Sala en \u00a0providencia de 25 de junio de 2014, no fue derogado por la Ley 1709 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El \u00a0Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguan\u00e1, C\u00e9sar, \u00a0relat\u00f3 que ese despacho conden\u00f3 a J\u00c1DER DE JES\u00daS \u00a0MART\u00cdNEZ, entre otros, como coautor del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada tentada y le impuso la pena principal de ciento veinte meses \u00a0y un d\u00eda de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el demandante est\u00e1 privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Valledupar y concluy\u00f3 que, como la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos del actor se origina en la negativa \u00a0de concederle el permiso de salida por hasta 72 horas, se trata de un \u00a0hecho que \u00abse encuentra por fuera de la \u00f3rbita (su) \u00a0\u00f3rbita competencia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El \u00a0Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar intervino para sostener \u00a0que \u00ablas pretensiones del actor estar\u00edan llamadas a \u00a0fracasar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional supondr\u00eda \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, lo cual no sucede \u00a0en este caso, pues el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n de cualquier beneficio a quienes \u00a0hayan sido condenados por el delito de extorsi\u00f3n agravada, a\u00fan \u00a0en la modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2107, \u00a0la Sala es competente para decidir la acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0una de las autoridades demandadas es la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0naturaleza residual y, por ende, no constituye un mecanismo \u00a0adicional, paralelo, alternativo o supletorio a los ordinarios que \u00a0prev\u00e9 la Ley para atacar, impugnar o controvertir los tr\u00e1mites \u00a0ni las decisiones expedidas en un proceso judicial; criterio que \u00a0reitera en el presente asunto, por cuanto el actor atribuye la \u00a0violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a las \u00a0decisiones proferidas en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el marco de \u00a0la vigilancia de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta \u00a0tras ser condenado por el delito de extorsi\u00f3n agravada \u00a0tentada. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a \u00a0esa situaci\u00f3n, el amparo reclamado por MART\u00cdNEZ \u00a0MART\u00cdNEZ s\u00f3lo proceder\u00eda excepcionalmente de \u00a0estar constatadas tanto las circunstancias gen\u00e9ricas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como al menos una de las causales espec\u00edficas que \u00a0para ese efecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones de los Jueces han sido fijados por la \u00a0doctrina constitucional as\u00ed: i) que la cuesti\u00f3n \u00a0debatida revista \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga \u00a0en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n; iv) que el actor identifique razonablemente \u00a0los hechos que generan la supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0y ha discutido \u00e9sta en el proceso, siempre que le haya sido \u00a0posible; v) si se alega una irregularidad procesal, que \u00e9sta \u00a0tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se \u00a0impugna, y; vi) que la acci\u00f3n constitucional no se promueva \u00a0contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n contra providencias judiciales, han \u00a0sido definidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0[1] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala observa que las causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional se encuentran \u00a0satisfechas y su an\u00e1lisis no reviste ninguna dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0sucede con las causales espec\u00edficas, pues en las providencias \u00a0judiciales por las cuales las autoridades accionadas resolvieron \u00a0negar al actor el permiso de salida por hasta 72 horas no se avizora \u00a0ning\u00fan error de hecho o de derecho, menos a\u00fan con la \u00a0entidad suficiente para convertirlas en una verdadera v\u00eda de \u00a0hecho que justifique la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0efecto, en este caso est\u00e1 demostrado que J\u00c1DER DE JES\u00daS \u00a0MART\u00cdNEZ fue condenado como coautor del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada tentada, por hechos ocurridos el 20 \u00a0de agosto de 2014, conforme \u00a0aparece precisado en la sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa \u00e9poca ya hab\u00eda sido proferida la Ley 1121 de 2006, \u00a0cuyo art\u00edculo 26 expresamente estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, no \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en atenci\u00f3n a la conducta punible por \u00a0cuya comisi\u00f3n fue hallado responsable el actor y considerando \u00a0la \u00e9poca de comisi\u00f3n de los hechos \u2013 es decir, \u00a0que sucedieron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la norma \u00a0transcrita -, surge evidente que la prohibici\u00f3n all\u00ed \u00a0establecida por el legislador es aplicable a su caso, por ende, que \u00a0no es posible concederle beneficio alguno, entre ellos, el permiso de \u00a0salida por hasta 72 horas de que trata el art\u00edculo 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta Sala ha sostenido, en casos an\u00e1logos al presente, que \u00abno \u00a0se configura ning\u00fan defecto material o sustantivo en los autos \u00a0que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho \u00a0precepto cuando se trate de delitos como el extorsi\u00f3n, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo, \u00a0salvo los eventos de colaboraci\u00f3n efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la prohibici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no \u00a0desapareci\u00f3 ni perdi\u00f3 vigencia con ocasi\u00f3n de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, \u00a0en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador \u00a0en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fue el razonamiento por virtud del cual el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionado resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud que en \u00a0ese sentido elev\u00f3 MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, descendiendo al caso concreto del sentenciado JADER DE JES\u00daS \u00a0MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ, el Despacho encuentra que la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra\u2026se refiere al \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa cometido \u00a0durante el a\u00f1o 2013, y por ende es claro que tal conducta \u00a0punible se encuentra cobijada por la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se haya vigente \u00a0desde el d\u00eda 30 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cabe precisar que la reforma estatuida en la ley 1709 \u00a0de 2014 no derog\u00f3 expresa ni t\u00e1citamente la ley 1121 de \u00a02006, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, no es dable que el Despacho proceda a recaudar \u00a0documentos para el estudio del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas para salir del penal a favor de JADER DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ \u00a0MART\u00cdNEZ, dada la expresa prohibici\u00f3n que viene \u00a0enunciada, raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 que este \u00a0sujeto contin\u00fae el tratamiento penitenciario en el \u00a0Establecimiento carcelario\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0igual orientaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, al decidir el recurso interpuesto contra el auto que \u00a0antecede, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0aprecia que tal como fue se\u00f1alado por la primera instancia, el \u00a0recurrente fue procesado y condenado por el delito de Extorsi\u00f3n \u00a0Agravada en Grado de Tentativa, encontr\u00e1ndose \u00e9ste \u00a0expresamente incluido en los delitos de que trata la ley prohibitiva \u00a0de la concesi\u00f3n del beneficio objeto de estudio; ciertamente \u00a0en el presente caso le es aplicable la exclusi\u00f3n y prohibici\u00f3n \u00a0de beneficios administrativos, entre ellos el de 72 horas para salir \u00a0del Establecimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso resaltar igualmente que la Ley 1121 de 2006 ya se encontraba \u00a0en pleno vigor al momento de cometerse los hechos que dieron como \u00a0resultado la condena en contra del aqu\u00ed procesado\u2026por \u00a0tal motivo, la imposibilidad de su aplicaci\u00f3n no tendr\u00eda \u00a0raz\u00f3n de ser\u20266. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, la Sala avizora que las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades accionadas no encierran una v\u00eda \u00a0de hecho, por ende, que no violaron los derechos fundamentales de \u00a0J\u00c1DER DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ, en tanto se ajustaron a \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica relevante, y \u00a0consultaron tanto la normatividad aplicable como los precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre la materia. Trat\u00e1ndose entonces de \u00a0providencias razonables y adecuadamente sustentadas, est\u00e1 \u00a0vedado para el Juez de tutela intervenir para modificarlas, pues ello \u00a0comportar\u00eda tanto el desquiciamiento de los mecanismos \u00a0procesales establecidos por el legislador, como la usurpaci\u00f3n \u00a0de las funciones propias de los funcionarios judiciales encargados de \u00a0vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena, con consecuente detrimento de \u00a0la autonom\u00eda que les confieren tanto la Ley como la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora \u00a0bien, el actor aduce que las aludidas providencias judiciales \u00a0conculcaron sus derechos fundamentales porque el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 ya no se encuentra vigente, \u00a0seg\u00fan se desprende de lo previsto en el art\u00edculo 49 \u00a0ib\u00eddem (se \u00a0refiere, en realidad, al art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999, \u00a0que modific\u00f3 la precedente y estableci\u00f3 que el \u00a0beneficio de salida por hasta 72 horas s\u00f3lo procede, para \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos de competencia de la \u00a0justicia especializada, cuando hayan purgado el 70% de la pena \u00a0impuesta). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esa argumentaci\u00f3n resulta incomprensible, pues como se \u00a0ve, la decisi\u00f3n de negarle el referido beneficio nada tuvo que \u00a0ver con lo previsto en esa disposici\u00f3n, sino que se fundament\u00f3 \u00a0en la expresa prohibici\u00f3n fijada en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006; incluso, est\u00e1 establecido que MART\u00cdNEZ \u00a0MART\u00cdNEZ no fue condenado por un Juzgado Especializado, ni por \u00a0un delito de competencia de los despachos de esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el accionante alega que la \u00a0aplicaci\u00f3n misma de la proscripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 conlleva la violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad, pues \u00absesga de plano lo propugnado \u00a0con la terapia rehabilitadora\u00bb. Con ese argumento, en esencia, \u00a0pretende la inaplicaci\u00f3n de ese precepto a su caso por \u00a0considerarlo contrario a los fines de la pena, o lo que es igual, que \u00a0en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, fundamentado \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0excepcione por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no resulta posible realizar un an\u00e1lisis de esa \u00a0naturaleza, pues la conformidad de dicha norma con la Carta Pol\u00edtica \u00a0fue objeto de examen por la Corte Constitucional, que mediante \u00a0sentencia C \u2013 073 de 2010 la encontr\u00f3 ajustada al texto \u00a0superior, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n normativa al momento de dise\u00f1ar el \u00a0proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados \u00a0beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen \u00a0criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar \u00a0qu\u00e9 comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o \u00a0incluso penitenciario, m\u00e1s severo que otro, decisi\u00f3n \u00a0que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pertenece \u00a0al legislador quien, atendiendo a consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas \u00a0y de oportunidad, determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera \u00a0de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a \u00a0un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos \u00a0permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les \u00a0no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia \u00a0del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido \u00a0incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de exequibilidad proferido por el Tribunal Constitucional \u00a0conlleva un juicio de naturaleza definitiva\u2026abstracta, \u00a0general y con efectos erga omnes\u00bb7 \u00a0que, por ende, cierra para los operadores judiciales la posibilidad \u00a0de omitir por inconstitucional la aplicaci\u00f3n de un determinado \u00a0mandato normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, y ante la existencia de una sentencia \u00a0constitucional que con efectos de cosa juzgada concluy\u00f3 que el \u00a0mencionado art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 es consecuente \u00a0con la Carta Pol\u00edtica y neg\u00f3 su expulsi\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, mal puede afirmarse que la aplicaci\u00f3n \u00a0del mismo al caso de MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ es violatoria de \u00a0sus derechos fundamentales, y no resulta posible acceder su \u00a0pretensi\u00f3n de que se desconozcan sus efectos por ser \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, las providencias judiciales censuradas en esta sede \u00a0son razonables y no exhiben yerros ostensibles que permitan \u00a0calificarlas como v\u00edas de hecho. Por tal raz\u00f3n, fuerza \u00a0concluir que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor y, por consecuencia, el amparo reclamado \u00a0deber\u00e1 necesariamente declararse improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por J\u00c1DER DE JES\u00daS MART\u00cdNZ \u00a0MART\u00cdNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 7 jun. 2018, rad. 98705. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13166-2014, reiterada en CSJ STP, 22 may. 2018, rad. 98541. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, vto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 122 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10600-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 99876 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por J\u00c1DER DE \u00a0JES\u00daS MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}