{"id":37762,"date":"2023-09-13T21:46:12","date_gmt":"2023-09-13T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp106-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:12","slug":"stp106-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp106-2018\/","title":{"rendered":"STP106-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95779 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSMAN \u00a0EGIDIO PATI\u00d1O OLAVE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 27 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, por medio de apoderado, que en el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura se adelanta juicio en su contra \u00a0por un concurso de lesiones personales dolosas y acceso carnal \u00a0violento. En sesi\u00f3n de juicio oral del 26 de septiembre de \u00a02017, su apoderado solicit\u00f3 la palabra para sustentar la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n en lo referente al delito de lesiones \u00a0personales dolosas, con base en indemnizaci\u00f3n integral, pero \u00a0la Juez no lo permiti\u00f3, argumentando que esa petici\u00f3n \u00a0se pod\u00eda hacer al finalizar la fase de pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas; tampoco permiti\u00f3 sustentar petici\u00f3n de nulidad \u00a0por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. Esta situaci\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Solicita se le ordene a la Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito de Buenaventura proceda a dar tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, en tanto el proceso se encuentra en curso y no \u00a0ha tenido lugar la omisi\u00f3n que la demandante califica como \u00a0vulneradora de sus prerrogativas. En esencia, destac\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial inform\u00f3 al interesado que diferir\u00eda \u00a0la resoluci\u00f3n de los asuntos relacionados con la preclusi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n hasta la culminaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, en aras de hacer prevalecer los principios \u00a0constitucionales de celeridad procesal y evitaci\u00f3n de \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0discusi\u00f3n respecto a la preclusi\u00f3n no forma parte de la \u00a0estructura del juicio oral, lo que significa que la decisi\u00f3n \u00a0que al respecto emiti\u00f3 el Juzgado accionado consisti\u00f3 \u00a0en diferir esa tem\u00e1tica\u2026 no vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insiste en que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, pues la titular del despacho \u00a0demandado desconoci\u00f3 que las causales en que fund\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n pueden ser invocadas durante la fase \u00a0de juzgamiento, que inicia con la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, luego se encontraba en la oportunidad legal para \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n; no obstante, la funcionaria judicial \u00a0se lo impidi\u00f3 injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reproche constitucional se funda en la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Buenaventura de diferir la sustentaci\u00f3n \u00a0y resoluci\u00f3n del incidente de preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, hasta la culminaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, concretamente, durante los alegatos de concluisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, dicha \u00a0autoridad judicial inform\u00f3 que ante el requerimiento efectuado \u00a0en ese sentido por el defensor del interesado en la sesi\u00f3n de \u00a0la audiencia de juicio oral del 26 de septiembre de 2017, indic\u00f3 \u00a0que tal solicitud ser\u00eda abordada al finalizar la vista \u00a0p\u00fablica, con el fin de evitar obstrucciones al normal \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0anterior panorama surge que el accionante solicit\u00f3 la palabra \u00a0para dar a conocer los fundamentos de hecho y derecho de su \u00a0pretensi\u00f3n preclusoria justo en el momento en que se llevaba a \u00a0cabo la pr\u00e1ctica de los medios de persuasi\u00f3n decretados \u00a0por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, lo que conllev\u00f3 a \u00a0que la funcionaria judicial, luego de sopesar el estado de la \u00a0actuaci\u00f3n y en uso de sus facultades legales de direcci\u00f3n, \u00a0optara por diferir la resoluci\u00f3n de tal pedimento, hasta la \u00a0culminaci\u00f3n del acto p\u00fablico de juzgamiento, en aras de \u00a0imprimirle agilidad y celeridad al tr\u00e1mite; sin que ello \u00a0constituya, per \u00a0se, \u00a0irregularidad o conducta trasgresora de los derechos fundamentales \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso \u00a0judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado \u00a0una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones que se adopten en su interior.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el accionante debe esperar a que se arribe a la fase \u00a0indicada por la autoridad accionada, esto es, una vez finalice el \u00a0debate probatoro, y no acudir de manera anticipada a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el prop\u00f3sito de eludir la directriz impartida \u00a0por la funcionaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dest\u00e1quese que llegado el momento procesal, el asunto ser\u00e1 \u00a0definido mediante providencia susceptible \u00a0de ser controvertida a trav\u00e9s de los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios, en el evento de que se estime necesario, ocasi\u00f3n \u00a0en que podr\u00e1 plantear \u00a0los argumentos que ahora presenta por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese \u00a0que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, dentro de su competencia, resolver si en el caso \u00a0concret\u00f3 es factible precluir la actuaci\u00f3n, sin que \u00a0ello implique obligar a esa autoridad a proferir una decisi\u00f3n \u00a0en determinado sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que \u00a0las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n, \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. Por tanto, \u00a0\u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario, al no existir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95779 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSMAN \u00a0EGIDIO PATI\u00d1O OLAVE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}