{"id":37761,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10599-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10599-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10599-2018\/","title":{"rendered":"STP10599-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10599-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL \u00c1NGEL CABRERA \u00a0CASTILLA, en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y de los \u00a0ni\u00f1os, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo y \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa instaurada por MIGUEL \u00c1NGEL CABRERA \u00a0CASTILLA contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 la Subsecci\u00f3n \u00a0A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, conden\u00f3 \u00a0a la demandada a pagar cierta suma de dinero por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que a pesar de haber allegado los requisitos de ley, la \u00a0Oficina Jur\u00eddica \u2013 Grupo Pagos y \u00a0Sentencias de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se negaba a dar \u00a0\u201cprelaci\u00f3n \u00a0o priorizaci\u00f3n\u201d \u00a0al cumplimiento de la condena impuesta, por no encontrarse \u201cen \u00a0alguno de los criterios que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado \u00a0para alterar el turno de pago\u201d, \u00a0el ciudadano referenciado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, debido \u00a0proceso, salud en conexidad con la vida, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 se ordenara a la autoridad accionada \u00a0procediera a realizar el pago dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la acci\u00f3n constitucional conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Sincelejo, que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0el 09 de mayo de 2018 resolvi\u00f3 declararla improcedente por no \u00a0encontrar en la actuaci\u00f3n de la entidad demandada acto \u00a0arbitrio o injusto; el actor contaba con otro medio defensa judicial; \u00a0y tampoco se demostr\u00f3 perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0parte actora, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito Judicial el 18 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0confirm\u00f3 la providencia recurrida por las mismas razones y \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades \u00a0judiciales atr\u00e1s referenciadas, el ciudadano MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0CABRERA CASTILLA recurri\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0m\u00ednimo vital y de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0soportar la decisi\u00f3n, precis\u00f3, entre otras cosas que. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces de instancia es errada en la lectura de \u00a0los hechos, porque en este proceso, no se debate una \u2018controversia \u00a0econ\u00f3mica\u2019. Se est\u00e1 solicitando que la entidad \u00a0accionada, en raz\u00f3n de mi edad (60 a\u00f1os), precario \u00a0estado de salud y mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, altere \u00a0el turno para darle cumplimiento a una obligaci\u00f3n \u00a0administrativa, impuesta, ahora si, por una sentencia judicial. Si el \u00a0criterio de los jueces de instancia, en las providencias judiciales \u00a0que se controvierten, fuese aceptado, se terminar\u00eda con este \u00a0gran logro de la justicia colombiana, ya que, en su mayor\u00eda, \u00a0las \u00f3rdenes dadas en un juicio constitucional, entra\u00f1an \u00a0una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2026Insisto en que no \u00a0aceptar mi solicitud de modificar el turno para darle cumplimiento a \u00a0la orden contenida en el sentencia\u2026.vulnera, sin hesitaci\u00f3n \u00a0ninguna, mis derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jur\u00eddico los \u00a0pronunciamientos de los cuales discrepa para que en su lugar se le \u00a0ordenara a las autoridades judiciales accionadas decidieran acceder a \u00a0las pretensiones formuladas contra la Oficina Jur\u00eddica \u2013 \u00a0Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tutelas asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 comunicar lo pertinente al el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y \u00a0dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL CABRERA CASTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que el ciudadano MIGUEL \u00c1NGEL CABRERA CASTILLA, pretende que \u00a0se desconozca lo resuelto en otro tr\u00e1mite constitucional, \u00a0promovido por \u00e9l contra la Oficina Jur\u00eddica \u2013 \u00a0Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 del cual conoci\u00f3 en sede de segunda instancia la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida el 09 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso por el Juzgado 2\u00ba Penal delo Circuito con \u00a0sede en esa ciudad, autoridad que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0porque la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial \u00a0para sacar avante sus pretensiones y no logr\u00f3 demostrar \u00a0perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Diligencias que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, fueron remitidas a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra un fallo \u00a0de amparo, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no puede \u00a0aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0SU-1291\/02), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a086 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; \u00a0porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas \u00a0b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los \u00a0errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones \u00a0de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y \u00a0corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte \u00a0Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u00a0&#8211; la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir \u00a0tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. \u00a040, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). (. . .). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda \u00a0impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de \u00a0brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las \u00a0personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para \u00a0decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre \u00a0encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el tr\u00e1mite \u00a0procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la \u00a0unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda \u00a0constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que \u00a0opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela \u00a0y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al \u00a0legislador estos aspectos de orden procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo \u00a0con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo \u00a0competente -natural- para revisar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por el ciudadano MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0CABRERA CASTILLA, es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, basta con revisar la sentencia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Sincelejo, para establecer que de manera clara y precisa le puso \u00a0de presente al aqu\u00ed accionante las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas por las cuales resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, autoridad esta \u00faltima que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Oficina \u00a0Jur\u00eddica \u2013 Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0especialmente porque no encontr\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n de la entidad demandada acto arbitrio o \u00a0injusto; el actor contaba con otro medio defensa judicial y no \u00a0demostr\u00f3 perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en ninguna v\u00eda de facto desconocedora de las \u00a0garant\u00edas fundamentales ahora invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resta precisar que el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL CABRERA \u00a0CASTILLA, no logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que \u00a0en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del \u00a0expediente constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial \u00a0en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda \u00a0de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n constitucional y \u00a0atenta contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del \u00a0cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional \u00a0del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de \u00a0qu\u00e9 manera las autoridades judiciales accionadas hubieren \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0CABRERA CASTILLA, en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 \u00a0contra la Oficina Jur\u00eddica \u2013 Grupo Pagos y Sentencias de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la p\u00e1gina web se advierte que est\u00e1 \u00a0pendiente de adelantarse, circunstancia que hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el \u00a0medio id\u00f3neo para sacar avante sus pretensiones, pues de \u00a0persistir \u00a0su inconformidad \u00a0puede optar por intervenir en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea \u00a0seleccionado y, de esa forma, aquella Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0sobre las irregularidades que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene la opci\u00f3n de acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que mediante el tr\u00e1mite de insistencia solicite la \u00a0revisi\u00f3n que permita a esa Colegiatura determinar si en este \u00a0caso procede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte \u00a0que presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3, m\u00e1xime \u00a0cuando los argumentos que pretende hacer valer en esta sede, ya \u00a0fueron valorados por los despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano MIGUEL \u00c1NGEL CABRERA CASTILLA. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10599-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100022 \u00a0 Acta \u00a0No. 270 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL \u00c1NGEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}