{"id":37760,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10598-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10598-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10598-2018\/","title":{"rendered":"STP10598-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10598-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del ciudadano \u00a0BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el \u00a027 de junio del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por los Juzgados 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante y 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, autoridades ambas con sede en \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que por \u00a0presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso divisorio \u00a0del inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 060-30654 de \u00a0Cartagena, instaurado por los se\u00f1ores LUIS RAFAEL y JOS\u00c9 \u00a0HILARIO L\u00d3PEZ ROMERO contra MIRIAM ROC\u00cdO y BENJAM\u00cdN \u00a0LOPEZ ROMERO, este \u00faltimo instaur\u00f3 denuncia penal \u00a0contra los demandantes por el presunto delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto fue asignado a la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Cartagena bajo el radicado No. \u00a0130016001128201508086, \u00a0actuaci\u00f3n en la que mediante resoluci\u00f3n fechada 18 de \u00a0agosto de 2015 dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n por \u00a0considerar que los hechos puestos en conocimiento no configuraban \u00a0delito alguno y, los mismos pod\u00edan resolverse a trav\u00e9s \u00a0de la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses del se\u00f1or BENJAM\u00cdN LOPEZ ROMERO solicit\u00f3 \u00a0la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es \u00a0que la autoridad judicial competente el 17 de septiembre de esa misma \u00a0anualidad despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la solicitud de \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n elevada por la apoderada del \u00a0ciudadano BENJAMIN L\u00d3PEZ ROMERO, el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartagena, en audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2017, \u00a0apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, resolvi\u00f3 negar la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque con los \u00a0elementos materiales probatorios que le fueron puestos de presente, \u00a0concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna evidencia nueva que \u00a0habilitara acceder a la petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando los \u00a0mismos ya hab\u00edan sido analizados en su momento por el fiscal \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con la anterior \u00a0decisi\u00f3n la parte interesada la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, para lo cual insisti\u00f3 en que estaban dados los \u00a0presupuestos que estructuraban el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de no \u00a0recurrentes: El representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n pidi\u00f3 se negara la pretensi\u00f3n porque el \u00a0denunciante conoci\u00f3 del proceso divisorio y ejerci\u00f3 el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el defensor de \u00a0los se\u00f1ores LUIS RAFAEL y JOS\u00c9 HILARIO L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO solicit\u00f3 se declarara desierto el recurso por \u00a0considerar que la parte interesada no expuso las razones por las \u00a0cuales no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, en decisi\u00f3n \u00a0dictada el 12 de abril de 2018 decidi\u00f3 confirmar la \u00a0providencia recurrida. No sin antes se\u00f1alar, entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0problema jur\u00eddico aqu\u00ed es si la apoderada del se\u00f1or \u00a0BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ ROMERO aport\u00f3 o no elementos \u00a0nuevos probatorios o evidencia f\u00edsica como para satisfacer el \u00a0supuesto de hecho de aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tesis \u00a0del despacho a sostener es que dicha apoderada no present\u00f3 \u00a0tales elementos nuevos, simplemente hizo enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026este \u00a0despacho est\u00e1 de acuerdo en que no hay un elemento que indique \u00a0que la no colocaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de residencia del \u00a0se\u00f1or BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ ROMERO de los Estados \u00a0Unidos en la demanda en el proceso divisorio indicado haya llevado, \u00a0haya sido un elemento inductor, un medio inductor id\u00f3neo como \u00a0para inducir en error al Juez Civil n\u00famero 8 de Cartagena. Y \u00a0eso no pod\u00eda ocurrir sencillamente porque el objetivo de una \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de una demanda es que se \u00a0entere, el verbo clave aqu\u00ed es enterar, que se entere al \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n, y este se\u00f1or BENJAM\u00cdN \u00a0L\u00d3PEZ ROMERO, quien era el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0en el proceso divisorio se enter\u00f3. Formalmente no era su \u00a0direcci\u00f3n en Cartagena, Colombia, perd\u00f3n no era su \u00a0direcci\u00f3n en Estados Unidos, sino la de Cartagena, Colombia, \u00a0la misma del inmueble que era com\u00fan a todos, tanto a \u00a0demandante como a demandado y cuya divisi\u00f3n se estaba \u00a0solicitando. \u00c9l se entera, tan as\u00ed es que nombra \u00a0apoderada y contesta demanda, y no solamente contest\u00f3 demanda, \u00a0sino que logr\u00f3 que el Juzgado 8\u00ba, err\u00f3neamente \u00a0declarara la nulidad del proceso. Esto fue apelado, esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y el Tribunal dijo no se\u00f1or, como as\u00ed, aqu\u00ed \u00a0hay notificaci\u00f3n por conducta concluyente, si, es que este \u00a0se\u00f1or contest\u00f3 la demanda, se defendi\u00f3, nombr\u00f3 \u00a0apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0formalmente hab\u00eda una irregularidad pero sustancialmente no \u00a0hubo lesi\u00f3n porque se cumpli\u00f3 el fin de la ley, cual \u00a0es, que el demandado del proceso divisorio se enterara a tiempo para \u00a0que se defendiera y de hecho lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente no \u00a0vemos que la apoderada del se\u00f1or BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO hubiese tra\u00eddo un elemento material que desvirtuara esa \u00a0realidad procesal ocurrida en el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Cartagena. Nadie result\u00f3 enga\u00f1ado, ni juez ni \u00a0peritos, absolutamente nadie\u2026Entonces estamos de acuerdo con \u00a0la decisi\u00f3n del juez a quo en el sentido de no desarchivar \u00a0esas diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como quiera que el ciudadano BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ ROMERO no \u00a0estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos \u00a0judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la solicitud \u00a0de desarchivo de la investigaci\u00f3n que curs\u00f3 contra JOS\u00c9 \u00a0HILARIO L\u00d3POZ ROMERO y otros, por intermedio de apoderado \u00a0recurri\u00f3 al juez de tutela para que le protegiera los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la pretensi\u00f3n \u00a0el profesional del derecho reiter\u00f3 los mismos argumentos que \u00a0expuso al momento de pedir el desarchivo de la referida \u00a0investigaci\u00f3n, pues insiste en que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por los Juzgados 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00eda Ambulante y 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, autoridades ambas con sede en Cartagena, concurr\u00edan \u00a0en ese caso los presupuestos de ley y jurisprudenciales para que se \u00a0accediera a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se dejaran sin efecto jur\u00eddico las decisiones de las cuales \u00a0discrepa y, en su lugar, \u201cconceder \u00a0el desarchivo de la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a0130016001128201508086\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quien funge como Fiscal 4\u00aa Seccional de Cartagena se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con respecto a los hechos puesto de presente por el accionante, \u00a0recibi\u00f3 denuncia por el presunto delito de fraude procesal y \u00a0despu\u00e9s de su detenido estudio concluy\u00f3 que los mismos \u00a0\u201cno estaban \u00a0configurados como delito y que deben resolverse mediante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil configur\u00e1ndose una conducta at\u00edpica, \u00a0por lo tanto se dispuso el archivo de la diligencia el d\u00eda 18 \u00a0de agosto de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente a la solicitud de reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0elevada por el abogado del se\u00f1or BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO \u201cquien \u00a0aporta seis elementos materiales probatorios, los cuales son \u00a0valorados por esta fiscal, quien pudo identificar que en realidad \u00a0solo aporta 2 elementos nuevos, los cuales no aporta nada nuevo en la \u00a0investigaci\u00f3n toda vez que ya se ten\u00eda conocimiento de \u00a0la situaci\u00f3n que se quer\u00eda demostrar. Es por esta raz\u00f3n \u00a0que se procede a negar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Los titulares de los \u00a0Juzgados 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00eda Ambulante y 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, autoridades ambas con sede en Cartagena, al un\u00edsono \u00a0se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado del \u00a0ciudadano BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ ROMERO, por considerar que las \u00a0decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta anexaron copia \u00a0de los CDs relativos a las audiencias adelantadas el 10 de agosto de \u00a02017 y 12 de abril de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades \u00a0judiciales no concurr\u00eda v\u00eda de hecho alguna o causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que los pronunciamientos cuestionados fueron \u00a0dictados por las autoridades judiciales dentro del marco de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia propios de la \u00a0actividad judicial, lo que desvirtuaba que esas providencias \u00a0contuvieran visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional y \u00a0que facultaran la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n tampoco proced\u00eda como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n porque no se acredit\u00f3 \u00a0perjuicio irremediable alguno y el demandante pod\u00eda insistir \u00a0en la solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplieran las condiciones de que trata el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, quien represent\u00f3 los intereses del se\u00f1or BENJAM\u00cdN \u00a0L\u00d3PEZ ROMERO recurri\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar las razones de \u00a0su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la petici\u00f3n de \u00a0amparo, no es obst\u00e1culo para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el accionante puso de presente la presunta amistad \u00a0existente entre el indiciado LUIS RAFAEL L\u00d3PEZ ROMERO y uno de \u00a0los magistrados de integran la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena para que \u201cse \u00a0iniciaran las averiguaciones correspondientes y se tenga en cuenta \u00a0esa amistad al momento de revisar las consideraciones del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el apoderado del se\u00f1or BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO pretende en \u00faltimas que el juez de tutela deje sin \u00a0efectos las providencias dictadas por los Juzgados 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda Ambulante \u00a0y 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0autoridades ambas con sede en Cartagena, por medio de las cuales \u00a0resolvieron negar la solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0que curs\u00f3 contra los se\u00f1ores JOS\u00c9 HILARIO y LUIS \u00a0RAFAEL L\u00d3PEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de la presente actuaci\u00f3n constitucional, desde \u00a0ya ha de se\u00f1alar la Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada porque el apoderado del se\u00f1or BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que el tr\u00e1mite de la solicitud de desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n que curs\u00f3 contra LUIS RAFAEL y JOS\u00c9 \u00a0HILARIO L\u00d3PEZ ROMERO por el presunto de fraude procesal, se \u00a0 adelant\u00f3 conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica por intermedio de una profesional \u00a0del derecho, con los mismos argumentos que quieren hacer valer en \u00a0esta sede constitucional, impugn\u00f3 el pronunciamiento dictado \u00a0el 27 de agosto de 2017 por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Cartagena, \u00a0garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, demostrado est\u00e1 que el Juzgado 7\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por \u00a0las cuales decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que por s\u00ed misma no es suficiente para se\u00f1alar que la \u00a0actuaci\u00f3n del citado despacho judicial vaya en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico patrio y amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, puso de presente las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo llevaron a \u00a0despachar desfavorable la solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0que curs\u00f3 contra los se\u00f1ores JOS\u00c9 HILARIO y LUIS \u00a0RAFAEL L\u00d3PEZ ROMERO por el presunto delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: basta con escuchar el CD relativo a la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida el 12 de abril de 2018 por el despacho judicial \u00faltimo \u00a0referenciado para establecer que el estudio del acervo probatorio y \u00a0la normatividad que consider\u00f3 aplicable al caso, fuero \u00a0elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de \u00a0presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta \u00a0providencia, que no concurr\u00edan en este caso las exigencias \u00a0previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para ordenar el desarchivo de las diligencias atr\u00e1s \u00a0referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada \u00a0expuso los motivos por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las \u00a0pretensiones del se\u00f1or BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ ROMERO, no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para considerarla de ser arbitraria o \u00a0caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo \u00a0referencia en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, aprovecha la \u00a0Sala para recordar que de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior, le sirve a \u00a0este Cuerpo Decisorio para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00faltima \u00a0elevada por el apoderado del se\u00f1or BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales \u00a0expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que se reanude la \u00a0investigaci\u00f3n que curs\u00f3 contra LUIS RAFAEL y JOS\u00c9 \u00a0HILARIO L\u00d3PEZ ROMERO por el presunto delito de fraude \u00a0procesal, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Efectivamente, la parte actora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. C-1154\/2005) aplicable al caso, de contar con nuevos \u00a0elementos materiales probatorios y\/o evidencia f\u00edsica que \u00a0contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, puede \u00a0solicitar directamente al despacho judicial accionado o recurrir al \u00a0Juez con funciones de control de garant\u00edas, el desarchivo de \u00a0la investigaci\u00f3n tantas veces referenciada, decisi\u00f3n \u00a0que tome esta \u00faltima autoridad judicial, en caso de ser \u00a0desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende \u00a0anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes en caso que \u00a0decida acudir a las autoridades competentes y, por ende, desplazar al \u00a0Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede \u00a0en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los \u00a0principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, la Sala le hace saber al ciudadano BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO que si considera que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo haber presentado alguna irregularidad por el \u00a0hecho de la presunta amistad existente entre uno de los magistrados \u00a0que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena y el denunciado LUIS RAFAEL L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede \u00a0instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades \u00a0establecidas en la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10598-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99773 \u00a0 Acta \u00a0No. 270 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del ciudadano \u00a0BENJAM\u00cdN L\u00d3PEZ ROMERO, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}