{"id":37759,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10597-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10597-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10597-2018\/","title":{"rendered":"STP10597-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10597-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de NELSON VARELA MURGUEITIO contra el fallo de tutela de 6 \u00a0de junio de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado quince \u00a0laboral de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNelson \u00a0Varela Murgueitio acudi\u00f3 al mecanismo preferente a fin de \u00a0obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso, seguridad social y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por el extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales en el presente asunto \u00a0refiere el demandante las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3 el 23 de junio de 1943, contando en la actualidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su historia laboral inici\u00f3 el 19 de febrero de 1962 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de noviembre de 1975, siendo su empleador el Ingenio Riopaila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limitada, afiliado a la seguridad social a partir del 01 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01967, aportando un total de 714.4 semanas.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la empresa CAPRIPUNTO LTDA fue afiliado desde el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 1977, cotizando 38,57 semanas; con la empresa DISPROMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,86 semanas; con la UNIDAD RESIDENCIAL LA GUIRA, 50,14 semanas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Alcald\u00eda Municipal de Zarzal, 75,07 semanas; y con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSORCIO PROSPERAR, 518,57 semanas.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar haber cumplido con los requisitos que exige la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, pidi\u00f3 al I.S.S., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy Colpensiones la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta siempre fue negativa.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante tal situaci\u00f3n, inici\u00f3 proceso ordinario, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, autoridad que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de julio de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la historia laboral expedida por Colpensiones no se reflejan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempos reales cotizados cuando prest\u00f3 sus servicios para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Zarzal y el Banco Agrario de Colombia.<\/p>\n<p>viii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha, al no ser atendido por Colpensiones en forma eficaz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronta la solicitud de pensi\u00f3n de vejez con su respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo, se le est\u00e1n vulnerando sus \u00abprincipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales\u00bb, por cuanto es una persona de avanzada edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no posee un patrimonio propio, ni un trabajo estable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita mediante el tr\u00e1mite tutelar entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se sirva MODIFICAR la sentencia de primera instancia No \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral dentro del proceso de la referencia, y en su lugar acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez (sic) desde la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad laboral, al tener \u00a0fundamento f\u00e1ctico y legal las pretensiones de la demanda. \u00a0[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0notificar \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0con \u00a0el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. As\u00ed mismo, se vincul\u00f3 a partes e \u00a0intervinientes del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0quince laboral de la capital del Valle del Cauca inform\u00f3 que \u00a0el \u00a0actor interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Cali, el cual fue concedido el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2015, empero fue declarado desierto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al no ser sustentado de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali describi\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 6 de junio de 2018, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n del amparo y que lo \u00a0pretendido era dejar sin efectos dos sentencias judiciales. Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que no obraba prueba de la incapacidad o accidente \u00a0laboral que pudiera justificar la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el \u00a0fallo adoptado y reiter\u00f3 que VARELA MURGUEITIO ten\u00eda el \u00a0derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n \u00a0de las semanas cotizadas en su vida laboral. Insisti\u00f3 en la \u00a0edad de su representado y la ausencia de trabajo estable como \u00a0variables que, en su concepto, deb\u00edan ser tenidas en cuenta al \u00a0fallar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 6 de junio \u00a0de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en \u00a0los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, corresponde verificar el contenido de la \u00a0queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio, \u00a0cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada carece de fundamento o es arbitraria, \u00a0caso en el cual proceder\u00e1 su revocatoria, o por encontrarse \u00a0ajustada a derecho la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado al advertir que fue \u00a0debidamente motivado y no existe raz\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 6 de junio de 2018 se observa que se \u00a0trata de una determinaci\u00f3n razonable, justificada y coherente \u00a0con el marco jur\u00eddico aplicable, pero sobre todo con el debido \u00a0respeto a la autonom\u00eda judicial y el procedimiento establecido \u00a0por el legislador para el tr\u00e1mite de los procesos ordinarios \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales es, sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0caracter\u00edstica ha sido entendida como un principio orientado a \u00a0la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses \u00a0de terceros, empero no como una regla o t\u00e9rmino estricto de \u00a0caducidad, por virtud del cual la solicitud de amparo debe ser \u00a0presentada en un tiempo cercano y razonable al momento en el que fue \u00a0proferida la decisi\u00f3n presuntamente violatoria de derechos \u00a0fundamentales. Esa razonabilidad \u00a0est\u00e1 determinada tanto por la finalidad de la acci\u00f3n, \u00a0como por la necesidad de protecci\u00f3n urgente e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se desconoce que la acci\u00f3n de tutela puede resultar \u00a0procedente a pesar de haber transcurrido un considerable espacio \u00a0entre su presentaci\u00f3n y el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. No obstante, en tales casos debe acreditarse la \u00a0existencia de un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, as\u00ed \u00a0como la persistencia de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto se tiene que, como en efecto lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primera instancia, \u201centre \u00a0la calenda del \u00faltimo pronunciamiento emitido dentro de dicho \u00a0proceso, es decir, el proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali (15 de julio de 2015) y la de presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de tutela -24 de mayo de 2018, pasaron m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os y medio para impetrar la acci\u00f3n preferente, \u00a0t\u00e9rmino que excede ampliamente el establecido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n como razonable para la interposici\u00f3n del \u00a0amparo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede ver el trascurso de m\u00e1s de 28 meses sin haber \u00a0presentado la acci\u00f3n de tutela descarta el menoscabo de \u00a0prerrogativas de orden superior y evidencia la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo, so pena de sacrificar, sin justificaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, dado que no \u00a0resulta atendible que el interesado, ante la seria, grave y real \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales no haya \u00a0acudido a la v\u00eda constitucional una vez ocurrido el hito que \u00a0se\u00f1ala como vulnerador de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del paso del tiempo, ni la acci\u00f3n ni la impugnaci\u00f3n \u00a0abordaron y\/o acreditaron que la falta de inmediatez se explique por \u00a0una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que aclare el porqu\u00e9 no \u00a0se present\u00f3 la tutela en un t\u00e9rmino razonable. Tal \u00a0falencia impide analizar su procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela por su naturaleza subsidiaria no puede ser \u00a0entendida como una instancia judicial adicional en la que se pretende \u00a0ventilar una vez m\u00e1s los asuntos propios del proceso, menos \u00a0aun cuando \u00e9stos fueron decididos mediante providencias que \u00a0gozan de una presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0accionante le asisten las cargas no s\u00f3lo de presentar la \u00a0acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, sino tambi\u00e9n la \u00a0de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, previstos por el \u00a0ordenamiento antes de deprecar un amparo ante el juez de tutela. En \u00a0el presente caso, se observa que el actor no emple\u00f3 todos los \u00a0recursos jur\u00eddicos de los que dispon\u00eda para cuestionar \u00a0los fallos cuya revocatoria reclama ahora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado se colige que el \u00a0accionante mediante apoderado \u201cinterpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el \u00a0Superior, el cual fue concedido el 01\/09\/2015 y declarado \u00a0desierto por \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia, al \u00a0no ser sustentado de manera oportuna \u00a0por el Dr. Jhovany Hurtado Saa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0sustentarlo en debida forma para controvertir la sentencia de segundo \u00a0grado emitida por el Tribunal, siendo ese el medio judicial id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que \u00a0ahora estima vulneradas por el no reconocimiento de derechos, empero \u00a0ante la falta sustancial de agotamiento de ese recurso3 \u00a0no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0puede pasar desapercibida para los actuales fines, luego de advertir \u00a0que el profesional del derecho que interpuso ese recurso, es el mismo \u00a0que presenta la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que permite inferir que se acudi\u00f3 al recurso \u00a0de amparo como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, con lo \u00a0que se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 38. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-212 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10597-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.691 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de NELSON VARELA MURGUEITIO contra el fallo de tutela de 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}