{"id":37758,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10596-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10596-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10596-2018\/","title":{"rendered":"STP10596-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10596-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, quien act\u00faa como agente \u00a0oficioso de su descendiente DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, frente a \u00a0la sentencia proferida el 18 de junio del a\u00f1o en curso por una \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda 32 \u00a0Seccional de la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0 \u00a02. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones soporte de la presente acci\u00f3n fueron sintetizados \u00a0de manera acertada por el fallador de primera instancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiego \u00a0Fernando Palacios Cubillos acude al mecanismo de amparo, en aras a \u00a0que se le protejan los derechos los derechos fundamentales a su hijo \u00a0DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, los cuales considera le han sido \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 32 Seccional de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que su \u00a0hijo DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, fue diagnosticado con la \u00a0enfermedad \u2018citomegalovirus\u2019, por parte de los m\u00e9dicos \u00a0adscritos a la &#8216;EPS Saludcoop\u2019, quienes establecieron como \u00a0segundo diagn\u00f3stico \u2018lupus\u2019. Para la patolog\u00eda \u00a0le fue ordenado el tratamiento m\u00e9dico con ganciclovir, pero la \u00a0EPS en menci\u00f3n siempre dilat\u00f3 la entrega del \u00a0medicamento, lo cual deterior\u00f3 su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0situaci\u00f3n entre los a\u00f1os 2010 y 2014; instaur\u00f3 \u00a0varias acciones de tutela, con el fin de lograr el amparo a la salud \u00a0de su hijo y con respuesta favorable frente a una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advirti\u00f3 que la EPS no cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes de \u00a0tutela, por lo que se iniciaron los respectivos incidentes de \u00a0desacato, el \u00faltimo de ellos instaurado ante el Juzgado 51 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas; \u00a0quien orden\u00f3 la compulsa de copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para la investigaci\u00f3n de las \u00a0conductas cometidas por las directivas de la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>La noticia \u00a0criminal fue asumida por la Fiscal\u00eda 32 Seccional de la Unidad \u00a0de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la \u00a0Unidad contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones ha acudido ante la Fiscal\u00eda 32 Seccional, con el fin \u00a0de llevar elementos materiales probatorios, pero dicha fiscal \u00a0seccional se ha negado a recibirlos, por lo que argumenta que se \u00a0dificulta su reconocimiento como el de su hijo DIEGO FERNANDO \u00a0PALACIOS BERNAL, dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0se encamina a que se ordene a la Fiscal\u00eda 32 Seccional Unidad \u00a0de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica a reconocer \u00a0a su hijo como v\u00edctima dentro del proceso penal No. \u00a0110016000049201611618; que a trav\u00e9s de Polic\u00eda Judicial \u00a0se realicen las correspondientes entrevistas a \u00e9l y a su hijo \u00a0y a que se realice la correspondiente introducci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios; los cuales sirvan para realizar la \u00a0imputaci\u00f3n de las conductas punibles, por las que se investiga \u00a0a la EPS Medidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, en prove\u00eddo fechado 05 de junio del a\u00f1o \u00a0en cuso, avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si \u00a0a bien ten\u00eda ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda 32 Seccional adscrita a la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1 puso de \u00a0presente que respecto a la investigaci\u00f3n a que hizo referencia \u00a0el demandante, el 22 de agosto de 2016 se realiz\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico y el 04 de noviembre de 2017, 29 de enero y 27 de \u00a0abril de a\u00f1o en curso libr\u00f3 las \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante escritos fechados 15 de mayo y 06 de septiembre de 2017, \u00a0el se\u00f1or DIEGO FERNADO PALACIOS CUBILLOS alleg\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n relativa a autorizaciones ordenadas por la EPS, \u00a0solicitud de servicios, medicamentos y procedimientos autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que frente al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, \u00a0el 10 de noviembre de 2017 atendi\u00f3 el mismo, \u201crespuesta \u00a0que es recibida en sus manos por parte del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ciudadano referenciado fue escuchado en entrevista el 18 de \u00a0diciembre de esa misma anualidad, diligencia en la que se le \u00a0recibieron 128 folios; as\u00ed mismo, el 16 de enero de 2018 \u00a0obtuvo respuesta por parte de la EPS Medidas, donde en 17 folios \u00a0anexaron en detalle el tratamiento, atenci\u00f3n autorizaciones y \u00a0medicamentos, entre otros, entregados al se\u00f1or DIEGO FERNANDO \u00a0PALACIOS BERNAL, \u201cgarantizando \u00a0con ello el cumplimiento al fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien, el 25 de enero de 2018, el demandante manifest\u00f3 \u00a0su deseo de aportar 25 folios m\u00e1s, tambi\u00e9n lo era que \u00a0no fueron recibidos, haci\u00e9ndole saber que los mismos \u201ces \u00a0necesario que ingresen con el funcionario investigador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia al hecho de haber librado nuevas \u00f3rdenes \u00a0de Polic\u00eda Judicial; que a petici\u00f3n del accionante \u00a0solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo estudiaran la \u00a0viabilidad de designar un apoderado de v\u00edctimas para que \u00a0presenta los intereses de su descendiente; haber atendido otro \u00a0requerimiento del libelista; y recibido documentaci\u00f3n relativa \u00a0a la investigaci\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026luego \u00a0de analizar los EMP recolectados el 24 de mayo de 2018 esta delegada \u00a0dispuso el archivo de los hechos de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 79 del C.P.P., decisi\u00f3n que se le comunica \u00a0al denunciante mediante oficio No. 178 de la fecha 1 de junio de \u00a02018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental a la parte actora, por tanto, se deb\u00eda \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado, al \u00a0establecer que no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0demostrado estaba que el despacho judicial accionado realiz\u00f3 \u00a0las actividades tendientes a establecer la existencia de la conducta \u00a0punible de fraude a resoluci\u00f3n judicial, las cuales \u00a0determinaron la atipicidad de la conducta y el archivo de las \u00a0diligencias. Adem\u00e1s, lo que pretend\u00eda el libelista era \u00a0continuar el debate en sede constitucional, como si la tutela fuera \u00a0una instancia adicional sobre las decisiones de la fiscal seccional \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, el \u00a0se\u00f1or DIEGO \u00a0FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, quien act\u00faa como agente oficioso \u00a0de su descendiente DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual si bien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo estaba dirigida con el fin de \u00a0solicitar a la autoridad judicial competente cumpliera con sus \u00a0obligaciones de garantizar \u00a0los derechos humanos, especialmente con \u00a0la debida investigaci\u00f3n de las conductas punibles de manera \u00a0seria, eficaz y diligente, posibilitando la participaci\u00f3n \u00a0activa de las v\u00edctimas en las tareas de recolecci\u00f3n y \u00a0aporte de pruebas \u201cen \u00a0v\u00eda a la garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia \u00a0y reparaci\u00f3n\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que dej\u00f3 a ver su inconformidad con la \u00a0orden de archivo dispuesta por la Fiscal\u00eda 32 Seccional \u00a0demandada, pues considera que estaban dados los presupuestos \u00a0estructurales del tipo penal de fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0si se ten\u00eda en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ha \u00a0sido una conducta sistem\u00e1tica de la EPS SALUDCOOP (hoy \u00a0MEDIDAS) la de hacer caso omiso a las \u00f3rdenes de los jueces \u00a0que han amparado un derecho fundamental tan importante como lo es la \u00a0salud de mi hijo. En un primer momento, dentro del proceso 2010-0005, \u00a0la segunda instancia evidenci\u00f3 que el hecho superado decretado \u00a0por el respectivo A-quo era err\u00f3neo, puesto que las \u00a0afirmaciones de la EPS de estar aplicando el respectivo tratamiento \u00a0m\u00e9dico a mi hijo no correspond\u00edan con la realidad. De \u00a0igual manera, los dem\u00e1s jueces de tutela han evidenciado en \u00a0sus providencias la reiterada negativa de esta entidad de dar \u00a0cumplimiento a una garant\u00eda constitucional de semejante \u00a0importe, como lo prueban los incidentes de desacato en los cuales no \u00a0ha habido pronunciamiento alguno de la accionada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se revocara la resoluci\u00f3n de archivo y se le \u00a0ordenara a la autoridad judicial accionada como a \u201ca \u00a0los organismos de Polic\u00eda Judicial recaudar elementos \u00a0materiales probatorios de prueba que tengo en mi poder sobre los \u00a0posibles punibles contra la Fe P\u00fablica y la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio de rigor, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado al no advertirse de qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional adscrita a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de Bogot\u00e1, haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al aqu\u00ed accionante, \u00a0el cual deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que demostrado qued\u00f3 que una vez fue asignada \u00a0al despacho judicial accionado la investigaci\u00f3n contra la \u00a0Directivas de la EPS Saludcoop \u2013 hoy Medidas, por el presunto \u00a0delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, elabor\u00f3 el \u00a0respectivo plan metodol\u00f3gico y libr\u00f3 las respectivas \u00a0ordenes de polic\u00eda judicial con el fin de establecer \u00a0las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, fue escuchado el 18 \u00a0de diciembre de 2017 en diligencia de entrevista; los derechos de \u00a0petici\u00f3n fueron atendidos oportunamente; y el funcionario \u00a0judicial competente le recibi\u00f3 los documentos que consider\u00f3 \u00a0\u00fatiles y pertinentes para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que \u00a0la Fiscal\u00eda 32 Seccional adscrita a la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, al momento de \u00a0valorar los diferentes elementos materiales probatorios allegados \u00a0legalmente a la investigaci\u00f3n, haya decidido en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, dictar \u00a0la resoluci\u00f3n fechada 24 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0la cual dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que fue puesta en conocimiento el 1\u00ba de junio de a\u00f1o en \u00a0curso al ciudadano DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ajust\u00f3 su proceder \u00a0a la Constituci\u00f3n y la ley, m\u00e1xime cuando, se itera, \u00a0demostrado qued\u00f3 que las diferentes solicitudes elevadas por \u00a0el accionante han tenido respuesta, cosa distinta es que no hayan \u00a0sido de su agrado. Adem\u00e1s, se abstuvo de allegar elemento de \u00a0juicio alguno que acredite que haya acudido al despacho judicial \u00a0accionado, y \u00e9ste se haya negado a atender sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 \u00a0dic, 2011, rad. 37596) ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas al \u00a0estar dotadas de unas caracter\u00edsticas especiales est\u00e1n \u00a0facultadas a participar \u00a0de manera activa en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de perseguir el delito. \u00a0Por ende, la Fiscal\u00eda, entonces, ejerce la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, pero para que el ente acusador la active, el \u00a0afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la \u00a0querella de parte. En comienzo, entonces, a la v\u00edctima le es \u00a0dado impulsar el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0en la indagaci\u00f3n preliminar, que le compete direccionar por \u00a0intermedio de la Polic\u00eda Judicial, tiene la carga de mantener \u00a0informada a la v\u00edctima sobre a qu\u00e9 instituciones acudir \u00a0en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a \u00a0realizar, los medios de defensa que puede emplear, c\u00f3mo puede \u00a0hacer seguimiento a la investigaci\u00f3n, las fechas de las \u00a0audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre \u00a0la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedimiento \u00a0este \u00faltimo referenciado que fue el que le garantiz\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed accionante en la investigaci\u00f3n que curs\u00f3 \u00a0contra las Directivas de la EPS Saludcoop \u2013 hoy Medidamas, por \u00a0ende, mal har\u00eda protegerse alguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, cuando no aparece en el plenario que hayan \u00a0sido vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la \u00a0orden de archivo dispuesta por la Fiscal\u00eda 32 Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Bogot\u00e1, tampoco se advierte v\u00eda de hecho alguna, en la \u00a0medida en que el demandante tiene conocimiento de las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales se tom\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00a0que si bien, conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 168 de \u00a0la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que debe ser comunicado a las v\u00edctimas y al Ministerio \u00a0P\u00fablico para que \u00e9stos \u00a0ejerzan sus derechos y \u00a0funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso \u00a0alguno s\u00ed pueden solicitar la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n adjuntando a la petici\u00f3n nuevos elementos \u00a0probatorios para reabrir la indagaci\u00f3n siempre y cuando no se \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal, y en caso de presentarse \u00a0controversia sobre \u00a0lo planteado, \u201c\u2026no \u00a0se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control \u00a0de garant\u00edas.\u201d(C.C. \u00a0C-1154\/05), lo que hace inferir que se le garantiz\u00f3 el debido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto aprovecha la Sala para recordar que de conformidad con \u00a0el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la \u00a0pretensi\u00f3n \u00faltima elevada por el se\u00f1or DIEGO \u00a0FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, quien act\u00faa como agente oficioso \u00a0de su descendiente DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, resulta \u00a0improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente \u00a0a sus pretensiones, esto es, que se reanude la investigaci\u00f3n \u00a0que cursaba contra las Directivas de la EPS Saludcoop \u2013 hoy \u00a0Medimas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Efectivamente, la parte actora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. C-1154\/2005) aplicable al caso, de contar con nuevos \u00a0elementos materiales probatorios y\/o evidencia f\u00edsica que \u00a0contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, puede \u00a0solicitar directamente al despacho judicial accionado la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y\/o recurrir al Juez con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0que curs\u00f3 contra las Directivas de la EPS Saludcoop \u2013 \u00a0hoy Medimas, decisi\u00f3n que tome esta \u00faltima autoridad \u00a0judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser \u00a0objeto de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo que deja al \u00a0descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes en caso que decida acudir a \u00a0las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10596-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99678 \u00a0 Acta \u00a0No. 270 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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