{"id":37757,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10595-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10595-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10595-2018\/","title":{"rendered":"STP10595-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10595-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada del se\u00f1or \u00a0FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE \u00a0en contra del fallo proferido el 13 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0y PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, \u00ablibre \u00a0escogencia de r\u00e9gimen pensional\u00bb, \u00a0igualdad, salud, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelata el proponente \u00a0que el 18 de abril de 1896 se afili\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales. Agrega que el 10 de mayo de 2002 diligenci\u00f3 el \u00a0formulario de vinculaci\u00f3n con la AFP Santander hoy Protecci\u00f3n \u00a0S.A., sin que fuera advertido de las consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones y Porvenir S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0con miras a que se declarara la nulidad del traslado del r\u00e9gimen \u00a0pensional, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el juzgado de \u00a0conocimiento en sentencia de 9 de mayo de 2018 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante fue \u00a0enga\u00f1ado, pero que \u201cno resulta solidario con el Sistema \u00a0General de Pensiones declarar en la actualidad la ineficacia a pesar \u00a0de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que apel\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en providencia \u00a0de 5 de junio de 2018, confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que el Colegiado \u00a0convocado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, adem\u00e1s, \u00a0que desconoci\u00f3 el precedente proferido en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin \u00a0valor y efecto la sentencia dictada 5 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se \u00a0declare la nulidad del traslado del demandante del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 6 de julio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-035-2017-00377-00 \u00a0que promovi\u00f3 el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE \u00a0contra las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0y PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Apoderada \u00a0del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0Diana Mart\u00ednez Cubides2, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue por improcedente el recurso de amparo \u00a0toda vez que \u00ablos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos referidos en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional fueron objeto de estudio \u00a0minucioso por parte del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quienes una \u00a0vez surtidas las etapas procesales correspondientes, resolvieron \u00a0negar las pretensiones formuladas por el extremo demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para \u00a0desconocer los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral como si se tratara de una \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada \u00a0judicial del accionante FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE3, \u00a0alleg\u00f3 copia del acta de la audiencia de lectura de fallo de \u00a0primera instancia de fecha 9 de mayo de 2018 que se desarroll\u00f3 \u00a0en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e14 \u00a0y de la sentencia de segundo grado emitida el 5 de junio de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez 35 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Rafael Mora Rojas6, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que conocimiento en \u00a0primera instancia del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02017-00377-00 \u00a0incoado por el aqu\u00ed accionante, en el marco del cual el 9 de \u00a0mayo de 2018 profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor de las \u00a0demandadas COLPENSIONES, \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0y PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., \u00a0agregando que contra esa determinaci\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, las diligencias se \u00a0enviaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Manuel Eduardo Serrano Baquero, concret\u00f3 su \u00a0contestaci\u00f3n a remitir copia de las actas de discusi\u00f3n \u00a0de proyecto y de la audiencia celebrada el 5 de junio de 20187, \u00a0dentro del proceso 035-2017-00377, \u00a0diligencia en la que esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo de \u00a0segunda instancia confirmando la decisi\u00f3n del Juzgado a \u00a0quo8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el 13 de junio de 2018 el apoderado del se\u00f1or \u00a0FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n, estando pendiente por \u00a0resolver sobre la procedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., \u00a0Juliana Montoya Escobar9, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, sumado a que \u00ablos \u00a0jueces de instancia respetaron el debido proceso\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 13 de julio de 201710, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la apoderada del se\u00f1or \u00a0FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE, \u00a0tras considerar que \u00abal \u00a0revisar \u00a0el sistema \u00a0de consulta de procesos Siglo XXI, se \u00a0tiene que \u00a0contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual se encuentra desde el \u00a018 de junio de los corrientes en Secretar\u00eda \u201cGrupo de \u00a0Casaci\u00f3n\u201d de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para darle impulso a su \u00a0concesi\u00f3n\u00bb, \u00a0circunstancia indicativa de que al tenor del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la presente demanda \u00a0resulta improcedente \u00abhabida \u00a0consideraci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario interpuesto por el apoderado del convocante, frente al \u00a0prove\u00eddo que aqu\u00ed se censura, de donde cumple esperar \u00a0el pronunciamiento respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que \u00a0\u00abtampoco \u00a0se avizora que el convocante se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0riesgo que amerite o justifique la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del Juez Constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada del se\u00f1or \u00a0FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCN n.\u00b0 51835 adiado 17 de julio de 201811 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n12; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0mediante auto del 24 de julio de 201813, \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 55310 del 2 de agosto del a\u00f1o que avanza14. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la \u00a0demanda inicial, toda vez que el fallador de primera instancia no \u00a0tuvo en cuenta que \u00abel \u00a0recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo que por su excepcionalidad \u00a0tiene un per\u00edodo de resoluci\u00f3n que normalmente oscila \u00a0entre los 6-7 a\u00f1os para obtener una decisi\u00f3n; tiempo \u00a0que por la relevancia de los derechos vulnerados en cuesti\u00f3n \u00a0no se pod\u00eda esperar; es por esta raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela constituye en el presente caso un mecanismo transitorio \u00a0id\u00f3neo que tiene el objetivo de evitar el perjuicio \u00a0irremediable a los derechos fundamentales de mi representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la demandante se \u00a0encamina a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-035-2017-00377-00 \u00a0que promovi\u00f3 su representado FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE \u00a0en contra de las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0y PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; \u00a0ello con el fin que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 9 de mayo y 5 \u00a0de junio de 2018, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 35 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, negaron \u00a0la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por el se\u00f1or \u00a0QUI\u00d1ONES \u00a0DUARTE \u00a0del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se \u00a0ordene \u00a0al Tribunal demandado que profiera una nueva determinaci\u00f3n en \u00a0la que ordene a PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0\u2013en la que \u00a0se encuentra afiliado actualmente el accionante\u2013 \u00a0que \u00abrealice \u00a0el respectivo traslado a COLPENSIONES de los aportes realizados a \u00a0favor del actor, junto con los rendimientos a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0seguridad social integral (art. \u00a046 C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales que en primera y segunda instancia, negaron \u00a0la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por el se\u00f1or \u00a0FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE \u00a0del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia \u00a0judicial que estima vulneratoria de los derechos de su representado \u00a0se profiri\u00f3 en audiencia del 5 \u00a0de junio de 2018, y esta demanda la instaur\u00f3 el 4 de julio de \u00a0201815; \u00a0y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, pese \u00a0a que la parte accionante sostuvo que la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el decurso del proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n 11001-31-05-035-2017-00377-00, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y otras garant\u00edas superiores, lo cierto es que, \u00a0decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, \u00a0paralelamente \u00a0a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 5 de junio de 2018 al \u00a0interior de la causa de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al \u00a0revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial16 \u00a0se verifica que las diligencias se hallan en la secretar\u00eda del \u00a0Tribunal accionado, en el \u00abGrupo \u00a0de Casaciones\u00bb \u00a0desde el 28 de junio de 2018, encontr\u00e1ndose pendiente \u2013seg\u00fan \u00a0lo informado por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que descorri\u00f3 el traslado de esta \u00a0demanda17\u2013 \u00a0el pronunciamiento relativo a si procede o no ese extraordinario \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse \u00a0frente a los efectos de cada una de las citadas hip\u00f3tesis, \u00a0explicando en relaci\u00f3n con la segunda \u2013que es la que \u00a0concierne al caso concreto\u2013 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. \u00a0Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por esta v\u00eda, debe \u00a0agotar los medios de defensa \u00a0disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni \u00a0un mecanismo de defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el \u00a0legislador\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no \u00a0puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que es \u00a0evidente que la parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0advierte \u00a0la Sala que en el caso sub \u00a0lite \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo deprecado como \u00a0mecanismo transitorio \u2013como \u00a0insistentemente lo solicit\u00f3 la parte accionante en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n\u2013 \u00a0toda vez que en relaci\u00f3n con dicha posibilidad la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo \u00a0amenazados o conculcados. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas \u00a0acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de \u00a0que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento \u00a0a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0de la acci\u00f3n. En este sentido, el car\u00e1cter supletorio \u00a0del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro \u00a0de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que \u00a0sea id\u00f3neo para proteger objetivamente el derecho que se \u00a0alegue vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n se \u00a0morigera con la opci\u00f3n de que a pesar de disponer de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger su derecho, el \u00a0peticionario puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse as\u00ed, \u00a0esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0se proceder\u00eda en contrav\u00eda de la articulaci\u00f3n \u00a0del sistema jur\u00eddico, ya que la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales est\u00e1 en cabeza en primer lugar del juez \u00a0ordinario\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-030\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que \u00a0pese a que la apoderada del se\u00f1or FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n tiene un periodo de resoluci\u00f3n \u00abque \u00a0normalmente oscila entre los 6-7 a\u00f1os para obtener una \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0y el prenombrado no est\u00e1 en condiciones de esperar dicho lapso \u00a0sin percibir \u00abun \u00a0ingreso mensual acorde a las cotizaciones efectuadas para el riesgo \u00a0de vejez\u00bb \u00a0que no le garantizan \u00abmantener \u00a0un nivel de vida en similares condiciones a las que ten\u00eda \u00a0antes de obtener el estatus de pensionado\u00bb; \u00a0lo cierto es que, insiste la Sala, la adici\u00f3n, confirmaci\u00f3n \u00a0o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez \u00a0Natural, \u00a0esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0momento de desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, por intermedio de abogado, por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0estructure una \u00a0situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 13 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 59 a 60. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 61 a 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 70. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 72 a 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 85 a 89 y 90 a 94. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 103 a 106. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 123 a 126 y 127 a 130. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 132. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10595-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99991 \u00a0 Acta 270 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada del se\u00f1or \u00a0FRANCISCO \u00a0ALEJANDRO QUI\u00d1ONES DUARTE \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}