{"id":37755,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10593-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10593-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10593-2018\/","title":{"rendered":"STP10593-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10593-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO \u00a0en contra del fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por el \u00a0prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que \u00a0DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO \u00a0se \u00a0encuentra privado de la libertad en raz\u00f3n de una sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra y que la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la misma, actualmente, est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que solicit\u00f3 al citado Juzgado Ejecutor que le \u00a0concediera el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, tal \u00a0pretensi\u00f3n fue denegada mediante prove\u00eddo del 13 de \u00a0diciembre de 2017 por cuanto no acredit\u00f3 la totalidad de las \u00a03\/5 partes del cumplimiento de la pena. Agreg\u00f3 el quejoso que \u00a0contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0inform\u00e1ndole a ese despacho que \u00abten\u00eda \u00a0los dos meses restantes en c\u00f3mputos de redenci\u00f3n [\u2026] \u00a0para as\u00ed tener el total de lo ordenado por el C.P. que son las \u00a03\/5 partes de la condena que equivalen a 105 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como quiera que en relaci\u00f3n con el referido recurso no \u00a0hubo pronunciamiento, formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional; sin embargo, reproch\u00f3 DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO \u00a0que a la fecha de interposici\u00f3n de esta demanda (13 \u00a0de marzo de 2018) \u00a0tanto su mecanismo de impugnaci\u00f3n como su nueva solicitud \u00a0liberatoria, no han sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anterior, el accionante acudi\u00f3 al Juez de tutela para que \u00a0previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene \u00a0al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas que emita una providencia en la que se resuelva \u00a0de fondo el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto del \u00a013 de diciembre de 2017 o, que en su defecto, profiera una \u00a0determinaci\u00f3n en la que disponga avalar su nueva solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 4 de abril de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma al Juzgado \u00a0accionado para \u00a0que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario \u00abLa \u00a0Esperanza\u00bb \u00a0de Guaduas, Capit\u00e1n \u00c1lvaro Enrique Malag\u00f3n \u00a0P\u00e9rez, a trav\u00e9s de Oficio 156-EPCES-AJUR-DIRE-3348 \u00a0adiado 4 de abril de 20182, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras \u00a0considerar que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0a DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas, Alba Janeth Caro Forero, mediante Comunicado n.\u00b0 883 \u00a0del 5 de abril de 20183, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho por auto del 13 de diciembre de 2017 \u00a0neg\u00f3 al se\u00f1or POSADA \u00a0JARAMILLO \u00a0la libertad condicional \u00abpor \u00a0no reunirse el requisito objetivo de las 3\/5 partes de la pena, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 que esa c\u00e9lula judicial \u00abtiene \u00a0un represamiento de m\u00e1s de 1.000 providencias por notificar de \u00a0manera personal al Ministerio P\u00fablico, como quiera que, el \u00a0sujeto procesal designado cumple funciones en los Municipios de \u00a0Villeta \u2013 Guaduas, de garant\u00edas, conocimiento y \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, raz\u00f3n por la que, humanamente le \u00a0es imposible evacuar la totalidad de funciones adscritas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0auto de fecha 5 de abril del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u2013de \u00a0nuevo\u2013 la libertad condicional al accionante DELASKAR OCTAVIO \u00a0POSADA JARAMILLO, en raz\u00f3n a que, si bien es cierto el \u00a0peticionario re\u00fane la totalidad de requisitos objetivos, estos \u00a0son, cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena y concepto favorable \u00a0expedido por parte del EPC \u201cLa Esperanza\u201d, lo cierto es \u00a0que no se satisface el presupuesto subjetivo de \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta\u201d decisi\u00f3n que el d\u00eda de ma\u00f1ana \u00a0ser\u00e1 notificada al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0mediante fallo dictado el 12 de abril de 20184, \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela tras considerar que la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto \u00aben \u00a0lo que tiene que ver con la demora en la resoluci\u00f3n de \u00a0solicitudes que demanden una decisi\u00f3n judicial relacionada con \u00a0la litis, \u00e9ste cuenta con mecanismos ordinarios para el \u00a0ejercicio de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que \u00abrevisadas \u00a0las pruebas incorporadas en la acci\u00f3n constitucional, se puede \u00a0establecer que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, ha ejercido las actuaciones \u00a0necesarias, dentro de sus funciones para dar respuestas a las \u00a0peticiones de la parte actora, entre ellas la solicitud de libertad \u00a0condicional impetrada con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2017, para lo cual emiti\u00f3 \u00a0el auto N\u00b0 1148 del 05 de abril de 2018, negando una vez m\u00e1s \u00a0el beneficio arg\u00fcido, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser \u00a0controvertida a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n por parte del demandante en tutela, de \u00a0encontrarse inconforme con lo all\u00ed decidido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO \u00a0el 16 de abril de 20185 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991) \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0constancia secretarial adiada 30 de julio de 20187, \u00a0se certific\u00f3 que las diligencias fueron enviadas por error a \u00a0la Corte Constitucional sin surtirse el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo hasta el 1\u00ba \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso8, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de tutela del 12 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0escrito impugnatorio, se advierte que el actor solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se \u00a0conceda el amparo y en sede constitucional se ordene a su favor la \u00a0libertad condicional por haber purgado m\u00e1s de las 3\/5 partes \u00a0de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente \u00a0caso es la existencia o no de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo \u00a0con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente \u00a0y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, debe \u00a0destacarse que las garant\u00edas que comprende el concepto del \u00a0proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los \u00a0funcionarios judiciales omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados \u00a0por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas \u00a0actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la oportuna observancia de \u00a0los plazos judiciales sea parte integral del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios \u00a0de celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como que hace operante el acceso a una pronta \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de los \u00a0operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es oportuno destacar que en relaci\u00f3n con la mora judicial, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un \u00a0fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, en \u00a0principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En efecto, sobre el \u00a0particular la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento \u00a0jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del \u00a0proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; \u00a0(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un \u00a0exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles \u00a0que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la \u00a0misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la \u00a0razonabilidad de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un \u00a0proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si \u00a0una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es preciso tener en \u00a0cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso sub \u00a0lite, \u00a0se advierte que el actor DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental susceptible de ser protegido por el \u00a0juez de tutela, toda vez que del informe y las piezas probatorias \u00a0allegadas por la titular del Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u2013en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a005201-26-00-201-2011-03222-00 (N.I. 2017-00300-00) \u00a0seguido contra el se\u00f1or POSADA JARAMILLO\u2013 \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de una mora judicial o \u00a0dilaci\u00f3n injustificada imputable al referido despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, la tardanza para \u00a0resolver, por un lado, el recurso de reposici\u00f3n propuesto \u00a0contra el auto interlocutorio n.\u00b0 2618 del 13 de diciembre de \u00a020179 \u00a0\u2013que deneg\u00f3 \u00a0al quejoso el beneficio de la libertad condicional\u2013 \u00a0y, de otro lado, pronunciarse frente a la segunda solicitud de \u00a0libertad condicional, ha obedecido a que en el Juzgado Ejecutor \u00a0accionado existe gran congesti\u00f3n laboral derivada de la carga \u00a0habitual de procesos asignados por reparto, sumado a que el \u00a0procedimiento de notificaciones de las decisiones judiciales \u00a0proferidas por esa c\u00e9lula judicial se halla represado, en \u00a0tanto que un solo delegado del Ministerio P\u00fablico act\u00faa \u00a0en cada uno de los procesos que se adelantan en ese despacho y \u00a0tambi\u00e9n en los dem\u00e1s juzgados con funciones de control \u00a0de garant\u00edas, de conocimiento y de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0de los municipios de Guaduas y de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten concluir entonces que, el Juzgado aqu\u00ed \u00a0cuestionado ha expuesto objetivamente las causas que han \u00a0imposibilitado adoptar la decisi\u00f3n de fondo frente al recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u2013propuesto \u00a0por el accionante\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0las dificultades que se han presentado en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones de las providencias emitidas en el marco de los \u00a0procesos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es \u00a0importante destacar, como lo hizo el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0que pese a la congesti\u00f3n laboral, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ha \u00a0procurado resolver de manera oportuna las peticiones de los \u00a0sentenciados, entre ellos, del aqu\u00ed actor DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO, \u00a0al punto que la segunda petici\u00f3n de libertad condicional fue \u00a0resuelta de fondo mediante auto interlocutorio n.\u00b0 1148 del 5 de \u00a0abril de 201810 \u00a0en el que se despach\u00f3 negativamente el mentado subrogado, tras \u00a0concluir que pese a satisfacerse los presupuestos objetivos, no \u00a0ocurr\u00eda lo mismo con el factor subjetivo relativo a la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual, el actor tambi\u00e9n puede impetrar los recursos \u00a0ordinarios previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A lo \u00a0anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se \u00a0suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(Inc. 3\u00ba, \u00a0Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba D.2591\/1991), \u00a0toda vez que, si \u00a0la inconformidad de DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO \u00a0radica \u00a0en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para \u00a0resolver sus solicitudes \u2013de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 2618 del 13 de diciembre de 2017 y de libertad \u00a0condicional\u2013 \u00a0al \u00a0interior de la causa penal seguida en su contra; \u00a0debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el \u00a0actor, cuenta \u00a0con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuaci\u00f3n \u00a0que se surte actualmente ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0est\u00e9 vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con \u00a0la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo ese \u00a0entendimiento, DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Despacho Ejecutor \u00a0accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que \u00a0seg\u00fan \u00e9l, le impiden seguir a la espera de la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar \u00a0que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 12 \u00a0de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 51 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 25 a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10593-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99944 \u00a0 Acta 270 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano DELASKAR \u00a0OCTAVIO POSADA JARAMILLO \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}