{"id":37754,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10592-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10592-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10592-2018\/","title":{"rendered":"STP10592-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10592-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano NEMESIO \u00a0EST\u00c9VEZ \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el se\u00f1or MENESIO EST\u00c9VEZ y otros, promovieron \u00a0demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL \u00a0S.A., y las Sociedades Distral \u00a0S.A. (En Liquidaci\u00f3n), Construcciones y Montajes Distral S.A. \u00a0(En Liquidaci\u00f3n) con \u00a0el fin de que se declarara que esta \u00faltima incurri\u00f3 en \u00a0un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin \u00a0obtener previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenando el \u00a0consecuente pago de los salarios convencionales, debidamente \u00a0indexados, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 140 del \u00a0CST. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el proceso se distingui\u00f3 con el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-017-2001-00221-00, \u00a0en el marco del cual se profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia el \u00a029 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvi\u00f3 a las partes \u00a0demandadas de todas las pretensiones, se declararon probadas las \u00a0excepciones propuestas y se conden\u00f3 en costas a la parte \u00a0vencida en juicio; determinaci\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia en decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que contra el fallo de segundo grado, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que luego de varias vicisitudes, finalmente fue resuelto \u00a0mediante sentencia SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicaci\u00f3n \u00a051465) dictada por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en la que no se cas\u00f3 el fallo del \u00a0Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del extenso escrito de tutela se extracta que la inconformidad del \u00a0accionante radica en que \u2013seg\u00fan \u00a0su personal criterio\u2013 \u00a0la decisi\u00f3n dictada en sede de casaci\u00f3n es abiertamente \u00a0desconocedora de sus derechos fundamentales por cuanto el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, incurri\u00f3 \u00a0en un \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb \u00a0pues su argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a indicar que los \u00a0cargos formulados contra las sentencias de instancia no estaban \u00a0llamados a prosperar por cuanto no se cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica \u00a0adecuada en su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia \u2013en \u00a0sentir del accionante\u2013 \u00a0es indicativa de que se pretermiti\u00f3 realizar un estudio de \u00a0fondo a los planteamientos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, toda vez que no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, sumado a \u00a0que no fue aplicada la jurisprudencia constitucional que se ha \u00a0desarrollado en torno al despido colectivo no autorizado por las \u00a0autoridades laborales competentes y las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0derivadas de tal ilegal proceder, entre ellas, la responsabilidad \u00a0solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el actor NEMESIO \u00a0EST\u00c9VEZ, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en \u00faltimas, \u00a0se deje sin efectos y valor jur\u00eddico la sentencia \u00a0SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicaci\u00f3n 51465) dictada \u00a0por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para que en su lugar se ordene a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n que profiera una nueva providencia en la que se \u00a0resuelvan favorablemente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 10 de agosto de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, a la Empresa ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0a las Sociedades Buffete Industrial S.A. \u00a0de C.V., \u00a0Distral S.A. \u00a0(En \u00a0Liquidaci\u00f3n), \u00a0Construcciones y Montajes Distral S.A. \u00a0(En \u00a0Liquidaci\u00f3n) \u00a0y Mundial de Seguros S.A. \u00a0y finalmente, a todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n 11001-31-05-017-2001-00221-00 \u00a0en el que el se\u00f1or NEMESIO \u00a0EST\u00c9VEZ \u00a0fungi\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio \u00a0de la tutela, las partes accionadas y vinculadas al presente \u00a0diligenciamiento, optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la Sentencia \u00a0SL2056-2018 \u00a0del 6 de junio de 2018 (Radicaci\u00f3n 51465) proferida por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lume la negativa de acceder a las pretensiones del \u00a0se\u00f1or MENESIO \u00a0EST\u00c9VEZ \u00a0y otros, encaminadas a que obtener (a) \u00a0la declaratoria \u00a0de un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin \u00a0previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social; y (b) \u00a0el pago \u2013a \u00a0cargo de las personas jur\u00eddicas demandadas ECOPETROL \u00a0S.A., y las Sociedades Distral \u00a0S.A. (En Liquidaci\u00f3n), Construcciones y Montajes Distral S.A. \u00a0(En Liquidaci\u00f3n)\u2013 \u00a0de \u00a0los salarios convencionales, debidamente indexados, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 140 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, (ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n judicial cuestionada data del 6 de junio de \u00a02018 y la presente demanda fue radicada el 3 de agosto de la presente \u00a0anualidad; adem\u00e1s, (iii) \u00a0la parte actora agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa a su \u00a0alcance; (iv) \u00a0identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, la \u00a0Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto \u00a0revisado el fallo de casaci\u00f3n SL2056-2018 \u00a0del 6 de junio de 2018 (Radicaci\u00f3n 51465) proferido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se aprecia que en \u00e9l se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, de manera \u00a0razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los medios \u00a0de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos ellos a partir de \u00a0los cuales se concluy\u00f3 que los cargos propuestos contra la \u00a0sentencia del 14 de febrero de 2011 emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, no \u00a0estaban llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con lo anterior Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimeramente, \u00a0cabe recordar que la demanda de casaci\u00f3n debe ajustarse al \u00a0estricto rigor t\u00e9cnico que su planteamiento y demostraci\u00f3n \u00a0exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una \u00a0demanda de esta naturaleza y categor\u00eda est\u00e1 sometida en \u00a0su formulaci\u00f3n a una t\u00e9cnica especial y rigurosa, que \u00a0de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte \u00a0inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio \u00a0de impugnaci\u00f3n no le otorga competencia para juzgar el pleito, \u00a0a fin de resolver a cu\u00e1l de las partes les asiste la raz\u00f3n, \u00a0habida cuenta que la labor de esta Corporaci\u00f3n, siempre que el \u00a0recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, se limita a enjuiciar \u00a0la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones \u00a0al dictarla observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba \u00a0obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (Sentencia \u00a0CSJ SL14055-2016, \u00a0reiterada, entre otras, por la sentencia SL10092-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, con relaci\u00f3n a los requisitos de forma de la \u00a0demanda en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n esta Sala en \u00a0sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0las exigencias de forma de la demanda de casaci\u00f3n ha dicho \u00a0esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte, una vez m\u00e1s, se siente precisada a expresar, \u00a0afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia \u00a0impugnada, est\u00e1 sujeta a un conjunto de formalidades para que \u00a0sea atendible. Esos precisos requerimientos de t\u00e9cnica se \u00a0reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la \u00a0formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, forman su debido proceso y son \u00a0imprescindibles para que no se desnaturalice. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, desde anta\u00f1o, esta Sala de la Corte ha \u00a0adoctrinado que \u201cEl cargo ha de ser completo en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende\u201d \u00a0(Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, n\u00fams. \u00a02310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende \u00a0sustentar la acusaci\u00f3n contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que comprometen la estimaci\u00f3n de los cargos propuestos, y que \u00a0no es factible subsanar por virtud del car\u00e1cter dispositivo \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, para demostrar los errores de hecho denuncia como no \u00a0apreciadas 14 pruebas; no obstante, en el \u00a0desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocaci\u00f3n \u00a0del ad quem, respecto a la falta apreciaci\u00f3n de las que \u00a0relaciona en los literales a), b), c) d), g) h), l), m), o) p) q), r) \u00a0y s), pues no \u00a0le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de \u00a0manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qu\u00e9 era lo \u00a0que realmente acreditaban, como incidi\u00f3 su falta de \u00a0apreciaci\u00f3n en la decisi\u00f3n acusada, que es en \u00a0definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del \u00a0desatino; porque, como ya se mencion\u00f3, el error de hecho para \u00a0que se configure es indispensable que venga acompa\u00f1ado de las \u00a0razones que lo demuestran, y a m\u00e1s de esto, que su existencia \u00a0aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Adem\u00e1s, en el \u00a0literal e) se\u00f1ala como no apreciado el Anexo A del contrato de \u00a0obra VRM 028\/91, no obstante, a folios 21 y 49 de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n critica la indebida apreciaci\u00f3n tanto del \u00a0citado anexo como del contrato, lo que constituye una impropiedad, \u00a0debido a que una misma prueba no puede al mismo tiempo, haberse \u00a0dejado de apreciar y valorado indebidamente, porque se incurre en una \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura formula el cargo por la v\u00eda indirecta por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, no \u00a0obstante, en la sustentaci\u00f3n a folio 44 hace referencia a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0el Tribunal Ad quem (sic) incurre en yerro f\u00e1ctico in \u00a0judicando al considerar que la actividad ejecutada por el Consorcio \u00a0no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto 0284 de 1957 y \u00a0el Decreto 2919 de 1993 como propias y esenciales de la Industria del \u00a0Petr\u00f3leo, a fin de no hacer extensivas las prerrogativas \u00a0establecidas en dicha convenci\u00f3n colectiva que tanto la \u00a0empleadora contratista consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL \u00a0S.A. como la beneficiaria contratante de la obra ECOPETROL en el \u00a0Contrato de Obra VRM\/028\/97 aceptaron aplicar de antemano dicho \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional convencional vigente en \u00a0ECOPETROL al celebrar los respectivos contratos individuales de \u00a0trabajo celebrados con cada uno de los trabajadores aqu\u00ed \u00a0demandantes e incorporar en las cl\u00e1usulas Cuarta com\u00fan \u00a0a todos los contratos individuales de trabajo acreditados en plenario \u00a0en los Anexos 1 y 2 y 4 sobre remuneraci\u00f3n , la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima s\u00e9ptima sobre aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de ECOPETROL y su sindicato de base USO como en \u00a0efecto fue aplicada y pagado dichos salarios convencionales durante \u00a0el tiempo en que estuvieron laborando efectivamente los trabajadores \u00a0demandantes antes de que fueran despedidos colectivamente. estos \u00a0documentos fueron apreciados err\u00f3neamente por el Tribunal a \u00a0quem Y ser apreciados de esta manera sesgada y equivocada el \u00a0Sentenciador ad quem incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico in \u00a0judicando al decir que a los trabajadores demandantes no le esa \u00a0aplicable el r\u00e9gimen salarial y prestacional extralegal \u00a0contenido en las convenciones colectiva de trabajo de ECOPETROL \u00a0cuando expres\u00f3: &#8220;en relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n \u00a0de los beneficios convencionales previstos para el personal de \u00a0Ecopetrol , a la situaci\u00f3n particular de cada demandante , \u00a0comparte y hace suyo el criterio de la falladora de primer grado . \u00a0porque no existe duda de que la actividad ejecutada por el Consorcio \u00a0no hace parte de aquellas a la que refiere el Decreto 284 de 1957 y \u00a0el decreto 2719 , como propias y esenciales de la Industria del \u00a0petr\u00f3leo , a fin de hacer extensivas las prerrogativas \u00a0establecidas en el acuerdo colectivo: Con lo cual el tribunal \u00a0desconoci\u00f3 lo previsto y pactado por las partes en las \u00a0cl\u00e1usulas cuarta y d\u00e9cima s\u00e9ptima de los \u00a0contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes \u00a0visibles en los anexos 1 a 4 y relacionados en el literal F) de las \u00a0pruebas apreciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de \u00a0hecho sino errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni \u00a0siquiera la argumentaci\u00f3n dada tampoco corresponda a un error \u00a0de derecho, como se observa de lo antes expuesto, pues este se \u00a0presenta b\u00e1sicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da \u00a0por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo \u00a0la ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando \u00a0obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal \u00a0la soslaya o ignora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los \u00a0t\u00e9rminos que plantea la extensa y farragosa sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, se asemeja m\u00e1s a un alegato propio de las \u00a0instancias, que, a una argumentaci\u00f3n adecuada y concisa, donde \u00a0el censor cumpla con la obligaci\u00f3n de demostrar de forma clara \u00a0y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al adoptar la decisi\u00f3n impugnada. La dial\u00e9ctica \u00a0de la casaci\u00f3n, en s\u00edntesis, no reside en desplegar \u00a0meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, \u00a0sino en acreditar sus yerros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto \u00a0del segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura encamina este cargo por la v\u00eda indirecta \u201cen la \u00a0modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a034, 36, 45 [\u2026]\u201d lo cual es una imprecisi\u00f3n, pues \u00a0la modalidad se\u00f1alada es propia de la v\u00eda directa y no \u00a0de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el \u00a0juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio \u00a0interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, \u00a0desde luego, la aplica en forma desacertada. Por \u00a0tanto, est\u00e1 entremezclando de forma indebida las v\u00edas \u00a0directa e indirecta de violaci\u00f3n de la ley sustancial, que son \u00a0excluyentes, pues su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis deben ser \u00a0diferentes y por separado, por raz\u00f3n de que la primera \u00a0conlleva es a un error jur\u00eddico, mientras que la segunda a la \u00a0existencia de uno o varios yerros f\u00e1cticos. Adem\u00e1s, se \u00a0refieren indistintamente a errores de hecho y de derecho que, como ya \u00a0se explic\u00f3 no son lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el \u00a0submotivo \u00a0de violaci\u00f3n de la ley sustancial, que ata\u00f1e la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, modalidad que como es sabido, \u00a0es ajena a la senda de los hechos, pues supone la soluci\u00f3n del \u00a0litigio con la disposici\u00f3n que corresponde, pero a la que el \u00a0sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, \u00a0lo que implica efectuar un ejercicio hermen\u00e9utico de \u00edndole \u00a0jur\u00eddico que es propio de la v\u00eda directa o del puro \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto del tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala, que contiene falencias \u00a0de t\u00e9cnica que son insuperables, impidiendo su estudio de \u00a0fondo, porque de otra manera se estar\u00eda afectando el derecho \u00a0al debido proceso; pues, en efecto, aun cuando est\u00e1 encaminado \u00a0por la v\u00eda directa, \u00a0en su demostraci\u00f3n se refiere a aspectos propios de la v\u00eda \u00a0de hechos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0cuando menciona que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0El Certificado del Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISRAL S.A. y el Art. 5 literal c) del \u00a0Decreto Ejecutivo 1209 de 1994 define legalmente objeto social de \u00a0ECOPETROL constituyen prueba ad substantiam actus del objeto social \u00a0de ECOPETROL para los efectos de la solidaridad del beneficiario de \u00a0la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION prevista en la LEY por el Art. 34 \u00a0del C. S. del T. No puede ser desvirtuados, por ninguna otra prueba \u00a0ni por interpretaci\u00f3n caprichosa de ninguno de los sujetos \u00a0procesales u operador jur\u00eddico judicial que intervienen en \u00a0este intrincado juicio ordinario laboral. (arts. 262 y 265 del C. de \u00a0P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Tribunal ad quem no apreci\u00f3 debidamente las \u00a0cl\u00e1usulas de los contratos de trabajo de cada uno de los \u00a0trabajadores \u00a0despedidos \u00a0aqu\u00ed demandantes en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de obra para los trabajadores \u00a0demandantes era el 60% del total de la misma, pactada en las \u00a0cl\u00e1usulas SEGUNDA Y OCTAVA de los respectivos contratos \u00a0individuales de trabajo o lo que es lo mismo el equivalente en \u00a0cantidad de obra ejecutada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la \u00a0v\u00eda escogida la censura debi\u00f3 partir de un supuesto \u00a0indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica derivada del an\u00e1lisis del juzgador de los \u00a0hechos y la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas recabadas en \u00a0el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su \u00a0transgresi\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0realiz\u00f3 el ad quem como pretende hacerlo. Es decir, que \u00a0amalgama de forma indebida las v\u00edas directa e indirecta de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial que son excluyentes; pues, como \u00a0ya se dijo, su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis deben ser \u00a0diferentes y por separado, por raz\u00f3n de que la primera \u00a0conlleva es a un error jur\u00eddico, mientras que la segunda a la \u00a0existencia de yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n los recurrentes se\u00f1alan \u00a0que la sentencia de segundo grado viola ostensiblemente la normativa \u00a0del art\u00edculo 34 del CST, por falta de aplicaci\u00f3n que de \u00a0ella hizo el ad quem, al decir: \u201cque no estaba obligada al \u00a0estudio desde el punto de vista del art\u00edculo 34 del CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero aclarar, que la falta de aplicaci\u00f3n no es un \u00a0concepto de violaci\u00f3n de la ley sustancial en materia de \u00a0casaci\u00f3n laboral; no obstante, se ha aceptado que se entienda \u00a0como infracci\u00f3n directa, que es aquel concepto en que el \u00a0juzgador deja aplicar al caso la norma que corresponde por rebeld\u00eda \u00a0o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el \u00a0espacio; no obstante, la acusaci\u00f3n presenta otra falencia que \u00a0hace imposible su estudio de fondo, por cuanto no est\u00e1n \u00a0atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal si aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido \u00a0que en el sub lite, no se configuran los supuestos all\u00ed \u00a0consagrados para que exista solidaridad y adem\u00e1s, razon\u00f3 \u00a0que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato \u00a0f\u00e1ctico ninguna menci\u00f3n se hizo acerca de la \u00a0configuraci\u00f3n de esta responsabilidad, evidenci\u00e1ndose \u00a0un inter\u00e9s extempor\u00e1neo de la parte actora para \u00a0promover nuevos temas de discusi\u00f3n que no fueron expuestos, \u00a0desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dej\u00f3 \u00a0libre de ataque los cimientos reales de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0lo \u00a0que conduce a que se mantenga inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0se requiere un ejercicio dial\u00e9ctico dirigido a socavar los \u00a0pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma \u00a0o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la \u00a0providencia permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, soportada sobre los \u00a0cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que \u00a0sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar \u00a0identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el \u00a0resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica, o por ambas, en cargos separados, si es que el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n es mixto. Sobre este aspecto en \u00a0particular en sentencia CSJ SL, 27 \u00a0feb. 2013, rad. 43132, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la confrontaci\u00f3n de una sentencia, en la intenci\u00f3n de \u00a0lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casaci\u00f3n, \u00a0comporta para el recurrente una labor persuasiva y dial\u00e9ctica, \u00a0que ha de comenzar por la identificaci\u00f3n de los verdaderos \u00a0pilares argumentativos de que se vali\u00f3 el juzgador para \u00a0edificar su fallo; pasar por la determinaci\u00f3n de si los \u00a0argumentos utilizados constituyen razonamientos jur\u00eddicos o \u00a0f\u00e1cticos; y culminar, con estribo en tal precisi\u00f3n, en \u00a0la selecci\u00f3n de la senda adecuada de ataque: la directa, si la \u00a0cuesti\u00f3n permanece en un plano eminentemente jur\u00eddico; \u00a0la indirecta, si se est\u00e1 en una dimensi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0o probatoria\u2026\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se desestiman los cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo \u00a0sostenido por el demandante NEMESIO \u00a0EST\u00c9VEZ, \u00a0el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos \u00a0est\u00e1 de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables, las causas por las que no los cargos \u00a0formulados contra el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que result\u00f3 adverso a sus pretensiones, no estaban llamados a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se \u00a0configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0el ciudadano JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano NEMESIO \u00a0EST\u00c9VEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10592-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100016 \u00a0 Acta \u00a0276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano NEMESIO \u00a0EST\u00c9VEZ \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}