{"id":37752,"date":"2023-09-13T21:54:36","date_gmt":"2023-09-13T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10590-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:36","slug":"stp10590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10590-2018\/","title":{"rendered":"STP10590-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10590-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA \u00a0en contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Arauca y la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para la que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 30 de abril del 2016 ABEL ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA fue \u00a0capturado \u00abportando \u00a013.2 gramos de marihuana y 1.8 gramos de coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que por tales hechos se inici\u00f3 en su contra el proceso penal \u00a0con radicaci\u00f3n 81001-60-01-137-2016-00268-00, \u00a0en el marco del cual, el 1\u00ba de mayo de 2016 se le imput\u00f3 \u00a0el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0cargo que no acept\u00f3. En esa misma calenda, se orden\u00f3 su \u00a0libertad provisional ante la ausencia de elementos para imponer \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 5 de julio de 2016 la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de \u00a0Arauca radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto, al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Arauca, que fij\u00f3 el 24 de octubre de 2016 para \u00a0llevar a cabo la vista p\u00fablica de formulaci\u00f3n del \u00a0pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en audiencia del 24 de octubre de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0favor del se\u00f1or ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA, argumentando que \u00abal \u00a0tratarse la acusaci\u00f3n de un acto complejo, se requer\u00eda \u00a0para tal efecto, tanto la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n como la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0audiencia, y que al no haberse llevado a cabo \u00e9sta \u00faltima, \u00a0[el \u00a0Ente Fiscal] \u00a0estaba habilitado para invocar cualquier causal de las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 332 del C.P.P., especialmente la contenida en \u00a0el numeral 6\u00ba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el Juzgado de Conocimiento resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0preclusi\u00f3n argumentando que: (a) \u00a0la etapa de juicio inicia con la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; y (b) \u00a0que en ese estadio procesal a las partes \u00fanicamente les es \u00a0posible invocar las causales 1\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, como lo indica expresamente el par\u00e1grafo \u00a0de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la anterior determinaci\u00f3n fue apelada ante la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; autoridad que \u00a0en prove\u00eddo del 19 de julio de 2018, confirm\u00f3 el \u00a0criterio del Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego del anterior recuento procesal, sostuvo el apoderado del se\u00f1or \u00a0ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA \u00a0que \u00abla \u00a0sola presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n no puede \u00a0limitar la posibilidad de que la Fiscal\u00eda antes de formalizar \u00a0la acusaci\u00f3n, pueda solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n (utilizando todas las causales del art. 332 del \u00a0C.P.P.), m\u00e1xime si est\u00e1 legalmente permitido adicionar \u00a0la acusaci\u00f3n en la audiencia\u00bb, \u00a0adicionando que si ello es as\u00ed, la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por los funcionarios judiciales accionados quebranta directamente el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00abcomo \u00a0quiera que el debido proceso no solamente significa en este caso la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso penal a trav\u00e9s de la fase de \u00a0juzgamiento, sino tambi\u00e9n que el procesado tenga la \u00a0posibilidad de resolver su situaci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0instituto de la preclusi\u00f3n, m\u00e1xime si es la misma \u00a0fiscal\u00eda quien evidencia que existen serios elementos \u00a0probatorios que permiten establecer que se est\u00e1 ante la \u00a0imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia (causal \u00a06), o incluso, la atipicidad del hecho investigado (causal 4) tal \u00a0como lo propuso la defensa, como quiera que no se hab\u00eda \u00a0formalizado la acusaci\u00f3n, estando debidamente habilitado para \u00a0apoyarse en estas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del se\u00f1or ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a081001-60-01-137-2016-00268-00 \u00a0seguido contra el prenombrado por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0para \u00a0que deje sin efectos \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 24 de \u00a0octubre de 2016 y 19 de julio de 2018 \u2013dictadas \u00a0en su orden por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Arauca y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad\u2013 \u00a0y en su lugar, ordene \u00a0a quien corresponda que \u00abse \u00a0pronuncie de fondo sobre la preclusi\u00f3n impetrada por la \u00a0Fiscal\u00eda y coadyuvada por la defensa, de acuerdo al momento en \u00a0que se encuentre el tr\u00e1mite procesal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 8 de agosto de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Arauca y a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a081001-60-01-137-2016-00268-00 \u00a0seguido contra ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio \u00a0de la demanda, los funcionarios accionados y los terceros con inter\u00e9s \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite, optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior de un proceso penal y particularmente las \u00a0providencias judiciales que negaron \u2013en \u00a0primera y segunda instancia\u2013 \u00a0el decreto de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y otras \u00a0garant\u00edas superiores, generada por las providencias dictadas \u00a0en primera y segunda instancia, el 24 de octubre de 2016 y el 19 de \u00a0julio de 2018, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Arauca y la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0formulada en favor del se\u00f1or ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA \u00a0al interior del proceso penal con radicado \u00a081001-60-01-137-2016-00268-00 \u00a0seguido en contra del mencionado por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, (ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto la \u00faltima de las decisiones cuestionadas data del 19 de \u00a0julio de 2018 y la presente demanda fue radicada en el mes de agosto \u00a0de la presente anualidad; adem\u00e1s, (iii) \u00a0la parte demandante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver \u00a0con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n emanada de las autoridades p\u00fablicas \u00a0comprometidas, toda vez que, de \u00a0los informes rendidos en el decurso del presente tr\u00e1mite se \u00a0extracta que la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a081001-60-01-137-2016-00268-00 \u00a0seguida contra el actor ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA \u00a0se \u00a0encuentra vigente \u00a0y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, cualquier reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el \u00a0decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, \u00a0que es el escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela \u00a0no le es dado entrometerse en asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los \u00a0argumentos expuestos en el l\u00edbelo de tutela como sustento para \u00a0invalidar lo actuado al interior del proceso penal que se adelanta \u00a0contra ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA, \u00a0ya fueron objeto de debate, an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al \u00a0interior de la referida causa: en \u00a0primera instancia, \u00a0por parte del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca \u00a0que en audiencia p\u00fablica del 24 de octubre de 2016 despach\u00f3 \u00a0de manera desfavorable la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Arauca y \u00a0coadyuvada por la defensa de GONZ\u00c1LEZ \u00a0PALMERA; \u00a0y en \u00a0segundo nivel, \u00a0por parte de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, que en auto del 19 de julio de 2018 \u00a0dej\u00f3 inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n del Juzgado a \u00a0quo, \u00a0tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con la actuaci\u00f3n, la fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0cargos a ABEL ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0consagrado en el art. 376 del C.P., subsiguientemente radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Arauca, quien luego de avocar conocimiento cit\u00f3 a \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que a la postre \u00a0fue variada para que la fiscal\u00eda sustentara la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, el 24 de octubre de 2017, el representante del ente \u00a0investigador invoc\u00f3 la causal 6 del art\u00edculo 332 del \u00a0C.P.P., al considerar que se hab\u00edan obtenido nuevos elementos \u00a0probatorios dentro del proceso, en virtud de los cuales le resultaba \u00a0imposible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ PALMERA, toda vez que la Fiscal\u00eda no pod\u00eda \u00a0afirmar con probabilidad de verdad que esta persona fuera expendedor \u00a0de sustancias estupefacientes, por el contrario, con los nuevos \u00a0elementos tra\u00eddos al proceso era evidente que se trataba de \u00a0una persona adicta a la drogas psicoactivas que necesitaba \u00a0tratamiento terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de instancia neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra ABEL ANTONIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0PALMERA al considerar que en este estadio procesal era improcedente, \u00a0porque conforme a lo establecido en la norma procedimental penal la \u00a0etapa del juicio inicia con la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, siendo as\u00ed que el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 332 s\u00f3lo permite solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0en este estadio procesal por las causales 1\u00aa y 3\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa postura, la Fiscal\u00eda impugnante insisti\u00f3 en que \u00a0por ser la acusaci\u00f3n un acto complejo y al no haberse \u00a0realizado a\u00fan la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0le era permitido invocar cualquiera de las causales del art\u00edculo \u00a0332 del C.P.P., raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a esta \u00a0instancia acoger los argumentos esgrimidos para sustentar la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ese contexto resulta inadmisible la tesis defensiva de la fiscal\u00eda, \u00a0am\u00e9n que el art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004 referido \u00a0a la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se encuentra inmerso \u00a0dentro del libro III (el juicio), t\u00edtulo I (de la acusaci\u00f3n), \u00a0es decir, que el juicio inicia con la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n cuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida se \u00a0pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que si la fiscal\u00eda como acontece en el presente \u00a0asunto, radic\u00f3 acusaci\u00f3n era porque contaba con las \u00a0pruebas necesarias para acusar, hecho que se presume es el resultado \u00a0de una investigaci\u00f3n exhaustiva; por lo tanto, en el momento \u00a0por el que atraviesa el proceso (etapa del juicio o de juzgamiento) \u00a0no le es dado solicitar la prelusi\u00f3n con el argumento que \u00a0encontr\u00f3 elementos nuevos, ya que en la fase en que se \u00a0encuentra el proceso hay lugar a postular el instituto \u00fanica y \u00a0exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que \u00a0surjan despu\u00e9s de la acusaci\u00f3n, es decir, que hubieran \u00a0surgido de repente, sin previsi\u00f3n ni prevenci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se extrae del par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso es evidente que la fiscal\u00eda no contaba con elemento \u00a0alguno que acreditara la existencia de uno de los dos motivos objeto \u00a0de preclusi\u00f3n (imposibilidad de iniciar o continuar la acci\u00f3n \u00a0penal e inexistencia del hecho investigado), toda vez que su \u00a0pretensi\u00f3n apunta a que en el juzgamiento, antes de que se \u00a0adelante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se \u00a0ordene la preclusi\u00f3n con el argumento de que con los nuevos \u00a0elementos por ella descubiertos surge la imposibilidad de desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario para esta Colegiatura que el ente fiscal aspira a que se \u00a0valoren en esta etapa unos elementos probatorios que bien pudieron \u00a0recopilarse en la fase investigativa, como son el testimonio rendido \u00a0por Camilo Andr\u00e9s Mendoza Jim\u00e9nez, quien dijo conoc\u00eda \u00a0de hace tiempo al procesado como consumidor de sustancias \u00a0alucin\u00f3genas, el interrogatorio realizado al procesado \u00a0GONZ\u00c1LEZ PALMERA y la prueba pericial practicada por parte del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que demostrar\u00edan \u00a0que las sustancias halladas en poder del indiciado (de 13.2 gramos de \u00a0marihuana y 1.8 gramos de clorhidrato de coca\u00edna) eran para su \u00a0uso personal por ser farmacodependiente, con lo cual se desatiende el \u00a0mandato legal en tanto no se enuncia ni demuestra que los elementos \u00a0pretendidos hayan sobrevenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0N\u00f3tese que los razonamientos del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013 \u00a0previamente transcritos encuentran soporte no s\u00f3lo en una \u00a0norma procesal expresa sino que tambi\u00e9n se sustentan en la \u00a0jurisprudencia que sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed planteada \u00a0\u2013esto \u00a0es la presentaci\u00f3n de la solicitud de preclusi\u00f3n en la \u00a0etapa de juzgamiento\u2013 \u00a0han desarrollado tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0En efecto: el art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, en su tenor \u00a0literal establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0331. Preclusi\u00f3n. En cualquier momento, a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el fiscal solicitar\u00e1 \u00a0al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n, si \u00a0no existiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 332 ejusdem \u00a0prescribi\u00f3 que la preclusi\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0solicitarse en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo \u00a0con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en \u00a0los numerales 1\u00ba y 3\u00ba, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico \u00a0o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n legal \u00faltima \u00a0referenciada \u2013esto \u00a0es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004\u2013 \u00a0el alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-920 de 2007 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]urante \u00a0la fase de juzgamiento, tal como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo \u00a0acusado, el legislador limit\u00f3 a dos, los motivos que, por \u00a0hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el \u00a0ministerio p\u00fablico y la defensa para solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de \u00a0iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; y (ii) la \u00a0inexistencia del hecho investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto explic\u00f3 la Corte que el rasgo determinante de la \u00a0invocaci\u00f3n de las citadas causales de preclusi\u00f3n en la \u00a0fase de enjuiciamiento \u00abradica \u00a0en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre \u00a0el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque \u00a0efectivamente como lo ha se\u00f1alado la Corte, y lo admite la \u00a0Procuradur\u00eda, no sean siempre de f\u00e1cil constataci\u00f3n \u00a0emp\u00edrica, y eventualmente generen controversia sobre su \u00a0efectiva estructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0de all\u00ed entonces que la regulaci\u00f3n contenida en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]xcluye \u00a0as\u00ed la posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado \u00a0del juez de conocimiento por la v\u00eda de la preclusi\u00f3n, \u00a0en la fase de juzgamiento, aduciendo la configuraci\u00f3n de una \u00a0causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad; la atipicidad del \u00a0hecho investigado; la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en \u00a0el hecho investigado. Lo mismo acontece con las causales consistentes \u00a0en la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0(Art. 332.6) y el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de que \u00a0dispone la Fiscal\u00eda para acusar, precluir o aplicar el \u00a0principio de oportunidad (Art. 332.7), causal esta \u00faltima que \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 est\u00e1 espec\u00edficamente \u00a0dise\u00f1ada para ser invocada en la fase de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la citada providencia, la Corte tuvo oportunidad de analizar la \u00a0estructura del modelo de enjuiciamiento penal dise\u00f1ado por la \u00a0Ley 906 de 2004 en desarrollo del Acto Legislativo n.\u00b0 03 de \u00a02002, exponiendo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 fij\u00f3 nuevos \u00a0par\u00e1metros al legislador al momento de establecer las \u00a0ritualidades del proceso penal, en especial, por la creaci\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas; el establecimiento de un \u00a0juicio oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, \u00a0concentrado y con todas las garant\u00edas; la consagraci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la \u00a0preservaci\u00f3n de precisas y excepcionales facultades judiciales \u00a0en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal \u00a0sentido, ha enfatizado la Corte, le est\u00e1 vedado al legislador \u00a0romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo \u00a0sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, conviene destacar que el esquema configurado por \u00a0la Ley 906 de 2004 propone fundamentalmente dos etapas o fases \u00a0procesales principales, unidas por una etapa que podr\u00eda \u00a0denominarse como intermedia o de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera etapa, \u00a0denominada de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n cuyo objetivo \u00a0b\u00e1sico es la preparaci\u00f3n del juicio, supone el \u00a0conocimiento por parte de los sujetos e intervinientes, de la \u00a0existencia del proceso, quienes despliegan una actividad de recaudo \u00a0de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que \u00a0pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa intermedia, \u00a0se caracteriza por que una vez que las partes y los intervinientes se \u00a0encuentran preparados, se presentan ante el juez con el prop\u00f3sito \u00a0de buscar una aproximaci\u00f3n al objeto del debate y una \u00a0definici\u00f3n del marco en el que habr\u00e1 de desenvolverse \u00a0el juicio oral. Proceden al descubrimiento de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n recaudados en la investigaci\u00f3n, a la \u00a0definici\u00f3n de la aptitud legal y la pertinencia de los mismos \u00a0para ser llevados a juicio, y a establecer acuerdos acerca de t\u00f3picos \u00a0com\u00fanmente aceptados y que por lo tanto no ser\u00e1n objeto \u00a0del debate, a la vez que constituye un espacio para eventuales \u00a0negociaciones entre fiscal y acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera fase corresponde al juicio oral, \u00a0p\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, \u00a0que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentaci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda del caso por las partes, la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposici\u00f3n de \u00a0los alegatos por las partes e intervinientes. Concluido el debate se \u00a0anunciar\u00e1 el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha \u00a0destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n adquieren su \u00a0mayor \u00e9nfasis los rasgos adversariales del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el \u00a0legislador, tanto \u00a0la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, \u00a0conforman la fase de juzgamiento, \u00a0en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusaci\u00f3n \u00a0formalmente presentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 \u00a0acusado establece que \u201cDurante el juzgamiento\u201d de \u00a0sobrevenir las causales 1\u00aa y 3\u00aa, podr\u00e1 solicitarse \u00a0la preclusi\u00f3n, hace referencia a la fase procesal posterior a \u00a0la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, que corresponde a la \u00a0fase de \u201cEl juicio\u201d conforme al Libro Tercero del c\u00f3digo \u00a0procesal y que aglutina los momentos de presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la audiencia preparatoria y el juicio oral\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Los criterios constitucionales de interpretaci\u00f3n previamente \u00a0citados, han sido ratificados y desarrollados por la Sala Penal de \u00a0esta Corte. As\u00ed, en sentencia SP9245-2014, Rad. 44043, del 16 \u00a0de julio de 2014, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 332 de la Ley 906 del 2004, la \u00a0fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para reclamar la preclusi\u00f3n \u00a0por uno de los siguientes motivos: (I) imposibilidad de iniciar o \u00a0continuar la acci\u00f3n penal, (II) existencia de una causal que \u00a0excluya la responsabilidad, (III) inexistencia del hecho investigado, \u00a0(IV) atipicidad del hecho investigado, (V) ausencia de intervenci\u00f3n \u00a0del imputado en el hecho investigado, (VI) imposibilidad de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, y, (VII) vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 294 \u00a0para radicar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico \u00a0o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la disposici\u00f3n legal deriva que en sede del juicio, ante el \u00a0juez de conocimiento, la defensa se encuentra facultada para reclamar \u00a0la preclusi\u00f3n exclusivamente por los motivos 1\u00ba, \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, y\/o 3\u00ba, inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un aspecto previo a considerar surge de la redacci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo trascrito, el cual determina que la postulaci\u00f3n \u00a0en sede del juzgamiento se supedita a que en esa fase \u201csobrevengan\u201d \u00a0las causales rese\u00f1adas. De conformidad con el uso normal de \u00a0las palabras, por \u201csobrevenir\u201d se entiende un acaecer, \u00a0suceder una cosa despu\u00e9s de otra, o algo que surge de repente, \u00a0sin prevenci\u00f3n ni previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, si en sede de investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0no encuentra motivos para reclamar la preclusi\u00f3n, al punto tal \u00a0que radica acusaci\u00f3n, en la fase del juzgamiento los \u00a0facultados para reclamar ese instituto, no solamente est\u00e1n \u00a0condicionados para hacerlo \u00fanicamente respecto de los dos \u00a0motivos se\u00f1alados, sino que deben hacerlo exclusivamente con \u00a0fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con \u00a0posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean \u201cnuevos\u201d, \u00a0en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser del mandato es apenas obvia. En efecto, si, \u00a0previo a su decisi\u00f3n de acusar, la Fiscal\u00eda cuenta con \u00a0un elemento que acredite la estructuraci\u00f3n de una de las dos \u00a0causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontr\u00e1ndose \u00a0habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar \u00a0la preclusi\u00f3n, as\u00ed lo haga para evitar su propio \u00a0desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en \u00a0donde, finalmente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscal\u00eda \u00a0radica acusaci\u00f3n es porque no cuenta con elemento alguno que \u00a0acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de \u00a0preclusi\u00f3n se\u00f1alados, contexto dentro del cual en la \u00a0fase posterior del tr\u00e1mite hay lugar a postular el instituto \u00a0\u00fanica y exclusivamente con fundamento en elementos que \u00a0sobrevengan, que surjan despu\u00e9s de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sentencia SP1392-2015, Rad. 39894, del 11 de febrero de 2015, al \u00a0analizar un caso similar al de marras, en el que el Ente fiscal \u00a0invoc\u00f3 la preclusi\u00f3n con fundamento en la causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, encontr\u00e1ndose \u00a0el proceso en la etapa de juzgamiento, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0el caso bajo estudio resultaba improcedente requerir la preclusi\u00f3n \u00a0con base en la causal cuarta del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004 \u2013atipicidad del hecho investigado\u2013 con \u00a0posterioridad a la radicaci\u00f3n del escrito acusatorio, \u00a0ya que no se presentaron circunstancias sobrevinientes que le \u00a0impidieran a la Fiscal\u00eda continuar con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la \u00a0inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la interpretaci\u00f3n constitucional anteriormente se\u00f1alada, \u00a0la demanda de preclusi\u00f3n incoada con posterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n debe estar \u00a0fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del \u00a0art\u00edculo 332 ejusdem, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0el juzgamiento, de \u00a0sobrevenir \u00a0las causales contempladas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba, el \u00a0Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n \u00a0solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0(Negritas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, en estos supuestos la solicitud debe cumplir con el \u00a0condicionamiento de ser \u00a0sustentada en elementos de convicci\u00f3n \u00a0que surjan con posterioridad a la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pues no puede basarse en los mismos argumentos que \u00a0sirvieron de base para su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias no concurrieron en el caso bajo estudio, en donde la \u00a0fiscal delegada, adem\u00e1s de acudir a una causal improcedente en \u00a0esta fase del proceso, la requiri\u00f3 con apoyo en los mismos \u00a0medios de conocimiento que obraron en la etapa investigativa pero \u00a0aduciendo una aproximaci\u00f3n te\u00f3rica diferente para \u00a0arribar a la no tipificaci\u00f3n del delito de secuestro simple, \u00a0olvidando que seg\u00fan \u00a0lo ha sostenido la Sala, \u201cla \u00a0alternativa de poner fin al proceso por esta v\u00eda supone la \u00a0existencia de prueba de tal entidad que determine de manera \u00a0concluyente la ausencia de inter\u00e9s del Estado en agotar toda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prevista por el legislador para ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por \u00a0virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecuci\u00f3n \u00a0penal\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Es evidente entonces que, la tesis del accionante seg\u00fan la \u00a0cual \u00abla \u00a0sola presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n no puede \u00a0limitar la posibilidad de que la fiscal\u00eda antes de formalizar \u00a0la acusaci\u00f3n, pueda solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n (utilizando todas las causales del art. 332 del \u00a0C.P.P.), m\u00e1xime si est\u00e1 legalmente permitido adicionar \u00a0la acusaci\u00f3n en la audiencia\u00bb, \u00a0no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0por cuanto pretende desconocer lo expresamente establecido en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0autorizada interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u2013antes \u00a0rese\u00f1ada\u2013 \u00a0en relaci\u00f3n con el alcance de dicha norma. Sumado a que, \u00a0contrario a lo aducido por el actor, no resulta apropiado que a \u00a0trav\u00e9s de la figura de la \u00abadici\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0se pretenda encausar cualquiera de las causales de preclusi\u00f3n \u00a0del proceso, pues al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0all\u00ed, que la respuesta al primer problema jur\u00eddico se \u00a0dirige a afirmar que la \u00a0Fiscal\u00eda no se encuentra legalmente facultada para dar por \u00a0concluido el proceso por medio de la \u201cadici\u00f3n\u201d del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n; \u00a0en desarrollo de sus facultades de parte, puede \u00a0retirarlo con anterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que ello incorpore la posibilidad de que con tal actuaci\u00f3n \u00a0concluya el proceso por alguno de los delitos investigados, pues, \u00a0para tal fin, debe articular el mecanismo procesal de la preclusi\u00f3n \u00a0elevando la solicitud al juez de conocimiento, aun cuando no haya \u00a0habido formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ SCP SP1392-2015, \u00a0Rad. 39894, del 11 de febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0De lo expuesto, se colige entonces que los falladores de primera y \u00a0segunda instancia aqu\u00ed accionados \u2013Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca y \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad\u2013 \u00a0en las decisiones por esta v\u00eda atacadas \u2013autos \u00a0del 24 de octubre de 2016 y 19 de julio de 2018\u2013 \u00a0no \u00a0incurrieron en alguno de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que, \u00a0resolvieron el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las \u00a0normas y criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, \u00a0exponiendo adem\u00e1s, de manera razonable y objetiva los \u00a0argumentos con base en los cuales concluyeron que no era viable \u00a0aceptar la preclusi\u00f3n deprecada en favor del procesado ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver \u00a0negativamente las pretensiones de la parte aqu\u00ed actora al \u00a0interior del proceso penal cuestionado, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, es \u00a0importante se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en discrepancias \u00a0interpretativas, ello no implica per \u00a0se la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Entonces la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el \u00a0supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0operador jur\u00eddico, pues las v\u00edas de hecho son defectos \u00a0graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen \u00a0el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0categor\u00eda en la cual no encajan las divergencias \u00a0hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10590-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99955 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano ABEL \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ PALMERA \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}