{"id":37751,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10589-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10589-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10589-2018\/","title":{"rendered":"STP10589-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10589-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99628 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por C. \u00a0W. G. C., \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo DDGB y de la empresa D. S. S.A.; \u00a0P. \u00a0B. C.; \u00a0y sus hijas D. \u00a0y \u00a0V. G. B. \u00a0contra la sentencia de tutela del 26 de junio de 2018 proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la F. G. de la N. &#8211; O. V. -, F. 119 S., \u00a022 Y 335 L. de Bogot\u00e1 y la D. S. de F.de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Vice F. G. de la \u00a0N., las Fiscal\u00edas 61, 70 y 186 Seccionales, 110, 235 y 242 \u00a0Locales de Bogot\u00e1, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico \u00a0de la F. G. de la N., Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Seguridad Ciudadana Zona Sur, Juzgados 12 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento, 9\u00ba y 53 Penal del Circuito de Conocimiento, 16 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, Colsanitas S.A., Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Procuradur\u00eda 382 \u00a0Judicial I Penal y la perito \u00c1ngela Patricia Murcia \u00a0Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pret\u00e9rita oportunidad (ATP1157-2018) la Sala sintetiz\u00f3 \u00a0los hechos de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del ambiguo escrito de tutela, C. \u00a0W. G. C., \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo DDGB y de la empresa D. S. S.A.; \u00a0P. \u00a0B. C.; \u00a0y sus hijas D. \u00a0y \u00a0V. G. B., \u00a0suplican la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la mora \u00a0y negligente atenci\u00f3n prestada por las F. 119 S., 22 y 355 L., \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1 y la \u00a0Veedur\u00eda de la F. G. de la N., a las denuncias penales \u00a0formuladas en el mes de diciembre del a\u00f1o 2015, contra los los \u00a0representantes legales y miembros de la junta directiva de la EPS \u00a0Colsanitas y la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, los m\u00e9dicos \u00a0Eduardo Acu\u00f1a Mari\u00f1o, Olga Luc\u00eda Casasbuenas, \u00a0Luz \u00c1ngela Rozo, las pediatras y enfermeras de la Unidad de \u00a0Neonatos de la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, (radicado \u00a0110016000049201517530) \u00a0y la Fiscal Local 110 Local, la Juez 12 Penal Municipal y la perito \u00a0\u00c1ngela Patricia Murcia Ballesteros (radicado \u00a0110016000049201605748), \u00a0por los delitos de tentativa de homicidio, tortura f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica, fraude procesal, falsedad testimonial, estafa \u00a0agravada, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, que \u00a0ante la par\u00e1lisis a la que se han visto sometidas las citadas \u00a0investigaciones, sus derechos fundamentales se han visto afectados, \u00a0pues en su condici\u00f3n de v\u00edctimas no han obtenido una \u00a0respuesta acorde al da\u00f1o padecido, no obstante, haber \u00a0presentado sendos memoriales aportando pruebas que determinan no solo \u00a0la materialidad de las conductas denunciadas sino la responsabilidad \u00a0de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Critican \u00a0adem\u00e1s el hecho de que la F. G. de la N. no solo se ha negado \u00a0a investigar algunas de las conductas punibles denunciadas, sino que \u00a0adicionalmente no les han contestado algunas peticiones requiriendo \u00a0la reasignaci\u00f3n de las investigaciones a Fiscales competentes, \u00a0generando con ello impunidad, lo que tambi\u00e9n ha ocurrido con \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicitan el amparo de sus garant\u00edas constitucionales, en \u00a0consecuencia se ordene, entre otras pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le ordene \u00a0a la Fiscal 35 LOCAL y a la Fiscal 119 Seccional resolver el \u00a0CONFLICTO DE COMPETENCIAS que suscitamos dentro de la oportunidad \u00a0debida, ya que al no resolverlo est\u00e1n violando no solo nuestro \u00a0derecho constitucional de petici\u00f3n, sin el debido proceso que \u00a0les asiste a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se le ordene a la F. G. DE LA N. asignar las investigaciones \u00a0penales 110016000049201517530 y 110016000049201505748 a un \u00a0FISCAL \u00a0COMPETENTE para adelantar las investigaciones en contexto, como lo \u00a0orden\u00f3 el COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO JUR\u00cdDICO a fecha \u00a0de 11 de julio de 2016, contra los funcionarios p\u00fablicos \u00a0efectivamente denunciados y contra los particulares, ya que NO est\u00e1 \u00a0evidenciado que NO es de competencia de la Fiscal 119 Seccional \u00a0adelantar tales indagaciones y porque NO nos hemos retractado de las \u00a0denuncias contra tales funcionarios p\u00fablicos ni contra los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se ordene a la F. G. de la N. priorizar las investigaciones \u00a0penales 110016000049201517530 y 110016000049201505748, siendo que \u00a0llevamos m\u00e1s doce (12) a\u00f1os tratando de acceder a la \u00a0justicia y es la propia FGN la que no lo ha impedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ordene a la F. G. de la N. garantizar los derechos de las v\u00edctimas \u00a0DDGM \u2013 MENOR DE EDAD, D. G. B., V. G. B., D. S. y C. W. G. C., \u00a0siendo que adem\u00e1s de ser v\u00edctimas directas de los \u00a0hechos somos los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Se ordene a \u00a0la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA MP \u00a0MAURICIO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso disciplinario Nro. 110011102000201704441 contra IVONNE \u00a0AUDREY RAM\u00cdREZ TELLO, que nos responda el derecho de petici\u00f3n \u00a0y que nos notifique por el medio m\u00e1s expedito la fecha y hora \u00a0de la realizaci\u00f3n de la correspondiente diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Que se le \u00a0ordene a TODOS los accionados darle cumplimiento a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 9 y 10 de la Ley 1098 de 2017, ya que no admiten \u00a0excepciones que nos planteado en materia de tutelas, en los procesos \u00a0penales, administrativos, civiles y disciplinarios, siendo \u00a0imperativos para todos resolver los asuntos que planteamos con \u00a0fundamento en la PREVALENCIA DE LOS DERECHO DEL MENOR DE EDAD\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Radicada la acci\u00f3n de tutela y efectuado el reparto \u00a0correspondiente, mediante auto del 15 de mayo de 2018, los \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0doctores Mar\u00eda \u00a0Judith Duran Calder\u00f3n, Juan Carlos Garrido Barrientos y \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, \u00a0manifestaron su impedimento para conocer del tr\u00e1mite de \u00a0amparo, con fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal1; \u00a0impedimento no aceptado mediante auto del 17 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0por la Sala integrada por sus hom\u00f3logos Hermens \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez Y Mar\u00eda Stela Jara Guti\u00e9rrez, por \u00a0lo que apoyados \u00a0en las previsiones establecidas en el art\u00edculo 58 A de la Ley \u00a0906 de 2004, ordenaron remitir las diligencias a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para los fines legales pertinentes2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n mediante auto ATP1157-2018 (29 de mayo) \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Mar\u00eda \u00a0Judith Duran Calder\u00f3n, Juan Carlos Garrido Barrientos y \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, disponiendo \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente para que se impartiera el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0ordenando correr traslado de la demanda a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud de Bogot\u00e14, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0considerar que los demandantes cuentan con otros mecanismos de \u00a0defensa para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pues como \u00e9stos mismos lo manifiestan \u00a0actualmente se est\u00e1n adelantando actuaciones en las que se \u00a0investigan los presuntos actos il\u00edcitos e ilegales que \u00a0transgredieron sus garant\u00edas, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, mencion\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 1312 del 16 \u00a0de noviembre de 2016, la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y \u00a0Vigilancia y Control de la Secretar\u00eda, conforme a sus \u00a0competencias resolvi\u00f3 ordenar la cesaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa No. 1102\/2016, al concluirse que \u00a0no se presentaron fallas institucionales en la atenci\u00f3n en \u00a0salud de la se\u00f1ora P. \u00a0B. C. \u00a0y su menor hijo por parte de la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, \u00a0expediente que se encuentra archivado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Fiscal 335 Local Indagaciones Preliminares de Bogot\u00e15, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ante la compulsa de copias que hiciera la \u00a0Fiscal 119 Seccional para que se investigara un presunto atentado \u00a0contra la integridad personal por aparente responsabilidad m\u00e9dica, \u00a0donde actuaba como denunciante la se\u00f1ora P. \u00a0B. C., \u00a0el 19 de enero de 2018 se avoc\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar No. 110016000050201738850, la que fue archivada el 11 de \u00a0abril de la presente anualidad, como quiera que los hechos \u00a0denunciados ya hab\u00edan sido juzgados dentro del radicado \u00a0110016000023200603692, am\u00e9n de que la presunta conducta de \u00a0lesiones personales estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 18 de mayo de 2018 dio respuesta a la petici\u00f3n de los \u00a0actores solicitando remitir por competencia la radicaci\u00f3n \u00a0asignada, negando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3 que por la actuaci\u00f3n adelantada por su \u00a0despacho, los accionantes ya hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue conocida y fallada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, radicado 2018-00685. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Fiscal\u00eda 110 Local de Bogot\u00e16, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de una investigaci\u00f3n \u00a0preliminar por los hechos aducidos en la demanda, la cual \u00a0inicialmente fue archivada el 30 de abril de 2007 por la Fiscal\u00eda \u00a0242 Local por atipicidad de la conducta; no obstante, el 5 de \u00a0noviembre de 2012 fue desarchivada, si\u00e9ndole asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda bajo su cargo el 5 de diciembre de 2013, donde se \u00a0practicaron algunas pruebas; sin embargo, dado el tiempo transcurrido \u00a0procedi\u00f3 a elevar petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n, la cual fue decretada \u00a0por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento el 16 de junio de \u00a02015, decisi\u00f3n confirmada el 21 de agosto de 2015 por el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que contra la indagaci\u00f3n que adelant\u00f3 su despacho, se \u00a0han impetrado alrededor de una decena de tutelas, las cuales fueron \u00a0negadas, al considerarse que con la actuaci\u00f3n all\u00ed \u00a0adelantada en manera alguna se han transgredido derechos \u00a0fundamentales, razones por las que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Alleg\u00f3 copia de las respuestas que han dado a las \u00a0vinculaciones efectuadas dentro de las acciones constitucionales \u00a0previamente instauradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Presidente del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e17, \u00a0precis\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 en su \u00a0momento proceso \u00e9tico-disciplinario No. 4416-PA, promovido por \u00a0P. \u00a0B. \u00a0C. por \u00a0la atenci\u00f3n \u00a0que recibiera ella y su menor hijo en la cl\u00ednica \u00a0Reina Sof\u00eda \u2013 Colsanitas, el cual concluy\u00f3 con \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0proferida el 18 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n la citada ciudadana y su familia han \u00a0promovido m\u00faltiples acciones de tutela, quejas antes las \u00a0Procuradur\u00edas General de la Nacional y Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso y la \u00a0Alta Consejer\u00eda para la Equidad de la Mujer, las cuales han \u00a0sido falladas a su favor. Anex\u00f3 copia de los fallos emitidos \u00a0en las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La Fiscal 61 Seccional -Eje Derechos de Autor- de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica, el Patrimonio Econ\u00f3mico y \u00a0el Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e18, \u00a0indic\u00f3 que su despacho adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar 1100116000049201518946, como consecuencia de la denuncia \u00a0interpuesta por C. \u00a0W. G. C. \u00a0y P. \u00a0B. C., \u00a0contra Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, Jos\u00e9 Ignacio \u00a0Arguello Andrea y Hollman Enrique Ortiz Gonz\u00e1lez, por el \u00a0presunto delito de violaci\u00f3n a los derechos morales y \u00a0patrimoniales de autor, investigaci\u00f3n que el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2018 fue archivada por atipicidad de la conducta punible, \u00a0decisi\u00f3n debidamente notificada a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Fiscal 186 Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y Recta Impartici\u00f3n de \u00a0Justicia de Bogot\u00e19, \u00a0inform\u00f3 que su despacho no se ha negado a investigar a las \u00a0personas mencionadas en la denuncia, por el contrario, se han \u00a0adelantado las acciones correspondientes para adoptar las decisiones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que no es la primera vez que los accionantes acuden a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para atacar la mencionada indagaci\u00f3n, donde por \u00a0cierto se han expedido informes ejecutivos colocando en conocimiento \u00a0cada una de las actividades investigativas realizadas, siendo la \u00a0\u00faltima de ellas realizada el 13 de junio de la presente \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, considera que las afirmaciones de los accionantes \u00a0faltan a la verdad, siendo evidente que su \u00fanico inter\u00e9s \u00a0es hacer caer en error a cada una de las autoridades que han tenido \u00a0que resolver las m\u00faltiples tutelas impetradas lo anterior, \u00a0pues sus argumentos y consideraciones no han tenido sustento f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico, menos probatorio, son conjeturas, conclusiones \u00a0subjetivas, razones por las que solicita no acceder a las \u00a0pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0La Fiscal 22 Local de Bogot\u00e110, \u00a0indic\u00f3 que a su despacho le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la denuncia interpuesta el 18 de diciembre de 2015 \u00a0por P. \u00a0L. B. C., contra \u00a0los Representantes Legales y miembros de la Junta Directiva de la \u00a0Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda y Colsanitas Medicina Prepagada, \u00a0por los presuntos delitos de \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb, \u00a0\u00abfraude \u00a0procesal\u00bb \u00abfalsedad testimonial\u00bb, \u00a0\u00ablesiones \u00a0personales dolosas en menor de edad y a mujer\u00bb, \u00a0\u00abtortura \u00a0psicol\u00f3gica y f\u00edsica\u00bb, \u00abtentativa de \u00a0homicidio\u00bb, \u00abestafa\u00bb, entre otros; \u00a0la cual fue radicada bajo el No. 110016000049201517530, sin embargo, \u00a0al \u00a0advertir que por los mismos hechos se adelantaba investigaci\u00f3n \u00a0en la Fiscal\u00eda 119 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0Radicado No. 11001600049201605748, y ante los m\u00faltiples \u00a0derechos de petici\u00f3n y tutelas interpuestas a fin que el \u00a0mencionado proceso se remitiera a dicho despacho judicial, la \u00a0Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y de Seguridad \u00a0Ciudadana \u2013 Zona Sur- el 11 de julio de 2016, en Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico, consider\u00f3 procedente que las mismas fueran \u00a0tramitadas bajo una misma cuerda procesal, motivo por el que al d\u00eda \u00a0siguiente, dispuso la remisi\u00f3n del proceso al mencionado \u00a0Despacho 119 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0La Vice F. G. de la N.11, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, como quiera que de la demanda de tutela no se \u00a0desprende ninguna pretensi\u00f3n que vincule directa o \u00a0indirectamente a dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La Fiscal 70 Seccional de Bogot\u00e112, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en su despacho cursa la indagaci\u00f3n \u00a0radicada bajo el No. 1100160000201513070, como consecuencia de la \u00a0denuncia interpuesta por P. \u00a0B. C. \u00a0y C. \u00a0W. G. C., contra \u00a0\u00c1ngela Patricia Murcia, por los delitos de Prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, falso testimonio, entre otros, investigaci\u00f3n en \u00a0la que se han librado las correspondientes \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial con el fin de establecer la existencia de alguna conducta \u00a0punible, circunstancia que por cierto desvirt\u00faa las \u00a0afirmaciones de los accionantes en cuanto no se ha adelantado ninguna \u00a0actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que por la presunta mora judicial en la que ha incurrido, los \u00a0accionantes han adelantado varias acciones de tute, que han \u00a0declaradas improcedentes, por lo que solicita negar el amparo \u00a0invocado, pues ya existe cosa juzgada en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0El Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e113, \u00a0indic\u00f3 que su despacho conoci\u00f3 del proceso declarativo \u00a0de responsabilidad m\u00e9dica No. 2011-00520 de P. L. B. C. contra \u00a0la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda y la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en el que se emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de enero de 2018, decisi\u00f3n que fue apelada, \u00a0por lo que el expediente se encuentra en la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0El Representante Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses14, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos que generan \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0desprenden de decisiones judiciales en la que el Instituto no ha \u00a0tenido injerencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que dicha entidad ha cumplido con su deber \u00a0legal de dar tr\u00e1mite a todos y cada uno de los requerimientos \u00a0que le han realizado para la pr\u00e1ctica de valoraciones m\u00e9dico \u00a0legales, las cuales se han adelantado siguiendo los lineamientos, \u00a0t\u00e9cnicas, protocolos y procedimientos forenses. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0El Director Estrat\u00e9gico de la Direcci\u00f3n de Control \u00a0Disciplinario de la F. G. de la N.15, \u00a0precis\u00f3 que el d\u00eda 15 de junio de 2018, atendi\u00f3 \u00a0y remiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n de los accionantes \u00a0referida a la adopci\u00f3n de medidas frente a las acciones y \u00a0omisiones de la Fiscal 119 Seccional a cargo de las investigaciones \u00a0No. 110016000049201517530 y 110016000049201605748, advirti\u00e9ndole \u00a0que los funcionarios judiciales (fiscales) no son sujetos \u00a0disciplinables por parte de esa dependencia, al no tener la \u00a0titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria por mandato legal, pues \u00a0el juez natural, seg\u00fan el art\u00edculo 194 de la Ley 734 de \u00a02002 es el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, motivo que \u00a0incluso conllev\u00f3 a que su petici\u00f3n fuera remitida a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al encontrarse superado el hecho que origin\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0La Fiscal 235 Seccional de la Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas y \u00a0Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias de Bogot\u00e116, \u00a0indic\u00f3 no haber tenido injerencia alguna, ni haber conocido en \u00a0ning\u00fan tiempo, ni bajo ninguna actuaci\u00f3n de los \u00a0radicados 110016000023200603692, 110016000049201517530 y \u00a0110016000049201517530. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0La Procuradora 382 Judicial I Penal17, \u00a0realiz\u00f3 un resumen de las actuaciones adelantadas antes las \u00a0Fiscal\u00edas 22 Local, y 61, 70 y 199 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0en su condici\u00f3n de agente especial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0El Juez 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e118, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico conocimiento que ha tenido \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos descritos en la demanda, fue \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n dentro de la indagaci\u00f3n radicado No. \u00a0110016000023200603692, por lo que, los argumentos de los accionantes \u00a0no tienen asidero frente a lo que le compete a ese despacho, por lo \u00a0que debe ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0La D. S. de F.de Bogot\u00e119, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0una m\u00e1s de las incoadas por los accionantes, donde si bien se \u00a0han realizados afirmaciones que comportan actos delictivos por parte \u00a0de los funcionarios de la F. G. de la N., tambi\u00e9n lo es que \u00a0ello en manera alguna se ha demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la instituci\u00f3n no debe ser ajena a entender que los \u00a0accionantes presenten afectaci\u00f3n por las condiciones de sus \u00a0hijos, el primero por la salud al nacer y el segundo por situaciones \u00a0de colegio, sin embargo, ello es \u00f3bice para accionar en forma \u00a0indiscriminada y un tanto temeraria, para obtener informaci\u00f3n \u00a0que no les corresponde o mejor solicitar se ordene aspectos que son \u00a0propios de la judicatura y la F. G. de la N.. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se desestimen las pretensiones de los actores en lo \u00a0que corresponde a la Fiscal\u00eda, por cuanto no han vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno, por el contrario, se les ha garantizado \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tanto que se han \u00a0realizado comit\u00e9s t\u00e9cnicos con el fin de establecer \u00a0nexo de causalidad y asociar las denuncias interpuestas por los \u00a0actores, contando incluso con vigilancia especial de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se les ha brindado \u00a0informaci\u00f3n a todas sus inquietudes, peticiones y acciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0El representante legal para asuntos judiciales de la sociedad \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.20, \u00a0se\u00f1al\u00f3 no haber vulnerado derechos fundamentales de los \u00a0accioanntes como consecuencia del parto de la se\u00f1ora P. B. C. \u00a0el 31 de enero de 2006 en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, \u00a0siendo usuaria del contrato de medicina prepagada, pues pese las \u00a0acciones de tutela, recursos, denuncias interpuestas contra la \u00a0entidad, ninguna autoridad administrativa o judicial ha declarado la \u00a0responsabilidad institucional que mencionan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0dedic\u00f3 a hacer una relaci\u00f3n de las m\u00e1s de 12 \u00a0tutelas que han interpuesto los accionantes por los mismos hechos, \u00a0las cuales han sido falladas en su contra, concluyendo que lo que se \u00a0observa es un abuso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0La Fiscal 119 Seccional de Bogot\u00e121, \u00a0dijo no ser cierto que su despacho dentro de los radicados enunciados \u00a0en el escrito de tutela est\u00e9 investigando a los funcionarios \u00a0(Fiscal \u00a0110 Local, Juez 12 Penal Municipal, Juez 9\u00ba Penal del Circuito y \u00a0la perito \u00c1ngela Patricia Murcia Ballesteros) que \u00a0han tenido que ver de una u otra forma con los hechos relacionados \u00a0por los demandantes y v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a las \u00a0diligencias que adelanta dicho ente fiscal, radicado \u00a0110016000049201605748, a la que se conexo la indagaci\u00f3n \u00a0110016000049201517530, indico haberse dispuesto las \u00f3rdenes \u00a0judiciales correspondientes a efectos de obtener los elementos \u00a0materiales probatorios que permitieran el esclarecimiento de los \u00a0hechos, obstante, al considerar que las m\u00faltiples conductas \u00a0punibles denunciadas eran at\u00edpicas, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 22 de mayo de 2018, se orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0El Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e122, \u00a0indic\u00f3 que su despacho tramit\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por la Fiscal\u00eda 119 Seccional dentro del radicado \u00a0110016000049201605748, la que no se evacu\u00f3 por el retiro que \u00a0realizara el despacho fiscal el 23 de mayo de 2018, en consecuencia, \u00a0es evidente que no ha transgredido ning\u00fan derecho fundamental \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0El Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e123, \u00a0frente a los hechos de la demanda, dijo que el 20 de agosto de 2014 \u00a0fall\u00f3 una acci\u00f3n constitucional interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora P. L. B. C., en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija D.D.G.B., decisi\u00f3n contra la que no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e124, \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo frente a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n resulta improcedente, pues el proceso \u00a0disciplinario No. 2017-4441, seguido contra Ivonne Audrey Ram\u00edrez \u00a0Tello que se ataca, se encuentra en tr\u00e1mite, mismo que en \u00a0manera alguna se ha estancado, por el contrario se ha venido \u00a0adelantando conforme a la ley y el procedimiento fijado para el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declarando improcedente el amparo \u00a0invocado, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1al\u00f3 que el reclamo de los demandantes que \u00a0sea tramitada la acumulaci\u00f3n dispuesta en el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Jur\u00eddico respecto de las indagaciones \u00a011001600049201517530 y 110016000049201605748, se est\u00e1 \u00a0adelantando conforme lo all\u00ed ordenado, y el hecho que la \u00a0primera de las indagaciones aparezca inactiva en los respectivos \u00a0sistemas de la Fiscal\u00eda, no significa que la investigaci\u00f3n \u00a0se encuentra paralizada, dada precisamente la conexidad de la que fue \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0critica que la Fiscal 119 Seccional es incompetente para investigar a \u00a0la Fiscal 110 Local y al Juez 12 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, si bien se adecua a la realidad, tambi\u00e9n lo es \u00a0que tal situaci\u00f3n no se acredit\u00f3, por el contrario, \u00a0seg\u00fan las pruebas aportadas, en dicho despacho cursa es una \u00a0investigaci\u00f3n por los presuntos delitos de tortura, tentativa \u00a0de homicidio, estafa, fraude procesal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dijo que el hecho que un funcionario p\u00fablico dicte \u00a0una resoluci\u00f3n judicial o administrativa, que no satisfaga las \u00a0expectativas de los demandantes no implica que se gesten maniobras \u00a0fraudulentas, pues, dentro de la autonom\u00eda judicial y \u00a0administrativa regente en el pa\u00eds, ninguna solicitud obliga a \u00a0que se acceda a lo pedido siempre de forma incondicional, menos a\u00fan \u00a0de forma contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la queja respecto de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 53 Penal del Circuito de conocimiento y la presunta \u00a0par\u00e1lisis del proceso disciplinario, las mismas resultaban \u00a0inocuas, pues la Fiscal\u00eda retiro la solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0mientras que el Consejo Superior de la Judicatura reprogram\u00f3 \u00a0la audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado del contenido del fallo los accionantes presentaron dos \u00a0memoriales, en los que manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, titulado \u00absolicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y correcci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la sentencia de primera instancia, en el que adem\u00e1s de poner \u00a0de presente las lesiones que sufri\u00f3 y secuelas con las que \u00a0qued\u00f3 el menor D.D.G.B. como consecuencia del parto de la \u00a0se\u00f1ora P. \u00a0B. C. \u00a0el 31 de enero de 2006 en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, as\u00ed \u00a0como de traer a colaci\u00f3n la obligaci\u00f3n estatal de hacer \u00a0valer de manera prevalente los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0solicitaron: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Aclarar los motivos por los cuales no se orden\u00f3 vincular al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal para que diera explicaciones \u00a0acerca del informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de \u00a0investigaci\u00f3n de responsabilidad profesional de fecha 27 de \u00a0octubre de 2013, suscrito por la perito Fabiola Jim\u00e9nez Ramos \u00a0y porque la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 61 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cu\u00e1les son las razones para desconocer el valor probatorio y \u00a0la validez del tal informe, as\u00ed como la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Dilucidar cu\u00e1les son los mecanismos para hacer efectivos sus \u00a0derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y los fundamentos \u00a0que justifican que en el caso del menor DDGB no se inicien las \u00a0investigaciones de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>iv). \u00a0Solicitaron igualmente explicar los aspectos relativos a la forma en \u00a0que se practic\u00f3 al examen psiqui\u00e1trico forense al menor \u00a0DDGB. \u00a0<\/p>\n<p>v). \u00a0Por qu\u00e9 se hacen afirmaciones en el fallo de tutela que no \u00a0corresponden a la realidad, como que existen unas fotograf\u00edas \u00a0de los esposos G. B. en total desnudez, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo memorial consisti\u00f3 en promover un \u00abINCIDENTE \u00a0DE NULIDAD\u00bb, \u00a0al considerar que se omiti\u00f3 cumplir con el deber de realizar \u00a0las averiguaciones y verificaciones del caso acerca de las graves \u00a0violaciones a los derechos del menor, los cuales se vienen \u00a0presentando desde el mismo momento de su nacimiento, adem\u00e1s y \u00a0pese a que se indic\u00f3 la supuesta falta de claridad en el \u00a0escrito de tutela, se le neg\u00f3 la posibilidad de corregir y\/o \u00a0de aclarar la demanda, circunstancia que redund\u00f3 en una errada \u00a0interpretaci\u00f3n de los hechos, que a su vez generaron \u00a0imprecisiones en el contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se transgredieron sus derechos, desconociendo aquellas garant\u00edas \u00a0prevalentes respecto de los derechos de los ni\u00f1os, am\u00e9n \u00a0que el fallo no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo, pues no se repar\u00f3 en que desde el mismo momento en que \u00a0naci\u00f3 su menor hijo result\u00f3 afectado y pese a las \u00a0m\u00faltiples pruebas contundentes contra los m\u00e9dicos, al \u00a0d\u00eda de hoy, 12 a\u00f1os despu\u00e9s, ninguna \u00a0investigaci\u00f3n ha dado los frutos que deber\u00eda dar. \u00a0Vuelven a reiterar los presuntos actos irregulares en que incurrieron \u00a0los profesionales que atendieron el parto de la accionante P. L. B. \u00a0C.. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron \u00a0que las irregularidades no paran ah\u00ed, pues el Tribunal no \u00a0vincul\u00f3 a todas las personas vinculadas dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda 119 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 y que favoreci\u00f3 con una orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de lo actuado, para que \u00a0en su lugar, se tramite la acci\u00f3n de tutela conforme al \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2181 de 1991, adem\u00e1s \u00a0se proceda a decretar y practicar algunas pruebas que los accionantes \u00a0consideran procedentes para demostrar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 10 de julio de 2018, el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0tutela no hab\u00eda punto que requiriera aclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, consider\u00f3 que como de los escritos se derivaba una \u00a0inconformidad con el fallo emitido, se adecuar\u00edan al recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n \u2013 \u00a0art\u00edculo 318 C\u00f3digo General del Proceso-, \u00a0remitiendo en consecuencia las diligencias a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para lo competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Encontr\u00e1ndose las diligencias al despacho del Magistrado \u00a0Ponente para la emisi\u00f3n del correspondiente proyecto de \u00a0decisi\u00f3n, los accionantes solicitaron que la Sala se declarara \u00a0impedida conforme lo dispuesto en la causal 6\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, al haber resuelto previamente el \u00a0impedimento propuesto por el Tribunal fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia \u00a0adem\u00e1s a una serie de irregularidades al parecer cometidas al \u00a0momento de asignarle el respectivo radicado a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, as\u00ed como que se han cambiado los accionados y partes \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 \u00a0de junio de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como son varios los problemas jur\u00eddicos a resolver, la Sala \u00a0para una mejor comprensi\u00f3n de los mismos los abordar\u00e1 \u00a0en formar separada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0impedimento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 199125, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, precisa que en \u00a0desarrollo de dicho tr\u00e1mite constitucional y en virtud del \u00a0principio de imparcialidad de \u00a0las actuaciones judiciales, al \u00a0juez se le impone la obligaci\u00f3n de declararse impedido, de \u00a0concurrir las causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal -hoy art\u00edculo 56 C.P.P.-, so pena de incurrir en la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente, con miras a garantizar \u00a0a \u00a0las partes, terceros, dem\u00e1s intervinientes e incluso a la \u00a0comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la \u00a0tarea de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera general se conocen razones que afectan la imparcialidad del \u00a0juez y que eventualmente tienen origen en el inter\u00e9s, \u00a0parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con \u00a0las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las \u00a0decisiones cuya revisi\u00f3n se demanda, o comprometiendo su \u00a0criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el \u00a0equilibrio del juez a la hora de decidir el tema sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son \u00e9stas \u00a0y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0Tribunal imparcial. (CSJ AP, 22 Ene. 2014, Rad. 43028). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub \u00a0j\u00fadice los \u00a0accionantes solicitaron a la Sala se declarara impedida para conocer \u00a0de la presente impugnaci\u00f3n, invocando para el efecto la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales 4\u00aa y \u00a06\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0las cuales el impedimento se presenta, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna \u00a0de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, \u00a0o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. \u00a0El \u00a0funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o hubiere participado dentro del proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que encontraron materializada con ocasi\u00f3n a que, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n el 29 de mayo de 2018 (ATP1157-2018), declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, doctores Mar\u00eda \u00a0Judith Duran Calder\u00f3n, Juan Carlos Garrido Barrientos y \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, \u00a0para conocer en primera instancia de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, situaci\u00f3n que en su criterio, compromete \u00a0el principio de imparcialidad, en tanto hubo opini\u00f3n sobre los \u00a0hechos transgresores de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del primer motivo impeditivo, reiteradamente ha dicho la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a06. La causal de impedimento invocada en el presente caso, est\u00e1 \u00a0prevista en el art\u00edculo 99 numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0causal, la Sala ha sostenido que no toda opini\u00f3n emitida por \u00a0el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de \u00a0impedimento, sino s\u00f3lo aqu\u00e9lla que se produce \u00a0extraprocesalmente puede conducir a la separaci\u00f3n del asunto. \u00a0Adem\u00e1s, la opini\u00f3n con poder suficiente para la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, \u00a0sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n al punto que le impida \u00a0actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l \u00a0espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos \u00a0procesales que intervienen en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no se \u00a0trata de cualquier pronunciamiento u opini\u00f3n abstracta y \u00a0general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el asunto que ha de resolver el funcionario, como \u00a0reiteradamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala, a \u00a0la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0para inadmitir el impedimento, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n (&#8230;)\u201d, tema sobre el cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre \u00a0el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con \u00a0entidad suficiente para sustentar la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento, esto es, que traduzca una motivaci\u00f3n profunda, un \u00a0compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de \u00a0juzgamiento o, como lo ha se\u00f1alado recientemente la Sala, debe \u00a0ser \u2018sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una \u00a0barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con \u00a0libertad.\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, debe entenderse que cuando la norma relaciona el \u00a0antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado \u00a0opini\u00f3n o consejo, remite, en principio, a un tipo de \u00a0actuaci\u00f3n extraprocesal, ajena al estricto cumplimiento de la \u00a0labor de administrar justicia diferido al mismo por raz\u00f3n de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en \u00a0una decisi\u00f3n, tendr\u00e1 que analizarse cada caso concreto \u00a0a efectos de determinar si ello supera esa informalidad a la que \u00a0remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo \u00a0expresado por fuera del proceso en estudio, sea reiterado en \u00e9ste, \u00a0poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien as\u00ed \u00a0ha actuado. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 18 Nov. 2015, Rad. 42930). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas \u00a0estas exigencias con el asunto que se somete a consideraci\u00f3n, \u00a0se advierte que el supuesto de hecho que plantean los accionantes \u00a0para que esta Sala se aparte de la resoluci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, no se adecua con la eventualidad que se aduce, \u00a0toda vez que, si bien en anterior oportunidad se declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento manifestado por el Juez de Primera Instancia \u00a0para conocer de la presente acci\u00f3n constitucional, ello no \u00a0conlleva a que dicha situaci\u00f3n se tenga como una opini\u00f3n \u00a0extraprocesal, en tanto, lo que los jueces o Magistrados digan en sus \u00a0providencias, conforme la competencia a ellos asignada, apenas \u00a0refleja el cumplimiento del deber funcional que les asiste, es \u00a0decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su \u00a0actividad judicial, sin que puede entenderse que tales \u00a0pronunciamientos constituyan una opini\u00f3n \u00a0en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las razones aducidas por la Sala para declarar infundado el \u00a0mencionado impedimento, en manera alguna analizaron la eventual \u00a0configuraci\u00f3n o trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales aducidos por los accionantes, que son los aspectos que \u00a0finalmente se deben resolver en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se sigue, entonces, que de ninguna manera se halla \u00a0incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada, que, \u00a0como arriba se anot\u00f3, comporta una naturaleza y efectos \u00a0completamente diferentes a los que se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que adem\u00e1s permiten a la Sala se\u00f1alar que tampoco se \u00a0encuentre configurada la causal 6\u00aa ya referida, pues como lo ha \u00a0reiterado consistentemente la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, no \u00a0toda actuaci\u00f3n previa en el proceso es raz\u00f3n suficiente \u00a0para separar al funcionario de su conocimiento, pues debe tener la \u00a0aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del \u00a0funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debi\u00f3 \u00a0ser esencial, de fondo, sustancial y trascendente, y no simplemente \u00a0formal28. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es precisamente lo que no se configur\u00f3 en el caso analizado, \u00a0pues la intervenci\u00f3n realizada en la ya mencionada providencia \u00a0no tiene la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y \u00a0rectitud que debe guiar la administraci\u00f3n de justicia, al no \u00a0haber realizado la Sala ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo, \u00a0sustancial o trascendente sobre la posible transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, en tanto, lo \u00fanico que se advirti\u00f3 \u00a0fue que los magistrados falladores no pod\u00edan apartarse del \u00a0conocimiento del presente diligenciamiento, pues las consideraciones \u00a0expuestas en la sentencia de tutela el 14 de febrero de 2018, \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, fueron emitidas en el ejercicio de \u00a0sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, am\u00e9n \u00a0de existir aspectos nuevos en la demanda constitucional no valorados \u00a0en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar su \u00a0imparcialidad y objetividad en el asunto analizado, de modo que se \u00a0rechazar\u00e1 la solicitud de impedimento exteriorizada por los \u00a0accionantes y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular la Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno, como \u00a0quiera que dicha pretensi\u00f3n fue resuelta por el Tribunal A quo \u00a0mediante auto de 10 de julio de 2018 y donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la parte resolutiva del fallo de tutela no exist\u00edan \u00a0conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda para \u00a0acceder a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0las nulidades \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su \u00a0validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por \u00a0el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del \u00a0procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la \u00a0medida que este se encuentra vinculado a los principios de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00ablas \u00a0nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un \u00a0proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el \u00a0legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha \u00a0atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las \u00a0actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se \u00a0controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se \u00a0asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se \u00a0aplicar\u00e1 en lo pertinente el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil \u2013hoy C\u00f3digo General del Proceso-, de conformidad \u00a0con la remisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 199230. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo anterior que, en aqu\u00e9llos casos en los que el juez \u00a0de tutela invalida lo actuado en el tr\u00e1mite constitucional, \u00a0debe, l\u00f3gicamente, verificar que la irregularidad advertida, \u00a0se erige en causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, disposici\u00f3n que, \u00a0enlista, en forma expresa y taxativa, cu\u00e1les son los vicios \u00a0que dan lugar a la anulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un \u00a0proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando es \u00a0indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando \u00a0quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente \u00a0de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se \u00a0omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se \u00a0omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la \u00a0sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha \u00a0dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la \u00a0demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 \u00a0practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la \u00a0actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo \u00a0que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0la nueva regulaci\u00f3n de las nulidades mantiene el principio de \u00a0taxatividad en las causales de configuraci\u00f3n, mandato que \u00a0\u00absignifica \u00a0que s\u00f3lo se pueden considerar vicios invalidadores de una \u00a0actuaci\u00f3n aquellos expresamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador y, excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el \u00a0caso de la nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, conforme al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 135 del \u00a0mismo estatuto \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde \u00a0en causal distinta de las determinadas en este Cap\u00edtulo o en \u00a0hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se \u00a0proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de \u00a0legitimaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00ablas \u00a0dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este C\u00f3digo establece\u00bb \u00a0(par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 133 memorado). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que entre los principios que orientan las nulidades, \u00a0se encuentra el de trascendencia, \u00a0en virtud del cual, debe \u00a0demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n sustancial de derechos fundamentales; y el \u00a0simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera \u00a0necesariamente su declaratoria, atendiendo la naturaleza de medio m\u00e1s \u00a0no de fin en s\u00ed mismo de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, la petici\u00f3n instada por los accionantes no \u00a0puede salir avante, por cuanto no est\u00e1 sustentada en ninguna \u00a0de las mencionadas circunstancias, ni tampoco en otra habilitante \u00a0para exigir la invalidez de la actuaci\u00f3n surtida. Lo que se \u00a0observa es que, m\u00e1s que invocarse la existencia de un vicio \u00a0que deje sin efecto la sentencia de tutela, el objetivo es reabrir un \u00a0debate sellado con la respectiva decisi\u00f3n jurisdiccional, sin \u00a0que exista la posibilidad que se aleguen por esta v\u00eda simples \u00a0discrepancias con las providencias que se dicten en la salvaguarda, \u00a0bajo una apariencia que le es ajena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera se entiende por ejemplo que se solicite la nulidad \u00a0porque la sentencia de tutela no comparte identidad f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y procesal con la solicitud de amparo, o que se diga \u00a0que al no haberse accedido a las pretensiones invocadas en la \u00a0demanda, se desconoci\u00f3 la garant\u00eda superior de los \u00a0ni\u00f1os, o que se debe invalidar la actuaci\u00f3n porque el \u00a0Juez desconoci\u00f3 aquellos elementos de prueba que permit\u00edan \u00a0concluir no solamente las anomal\u00edas m\u00e9dicas presentadas \u00a0en el parto del menor hijo de los accionantes, sino la \u00a0materializaci\u00f3n de las conductas punibles en que incurrieron \u00a0sus denunciados, o que por el hecho de no hab\u00e9rseles permitido \u00a0corregir la demanda, se emiti\u00f3 sentencia con \u00absuposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad y, \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n carece de \u00a0sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al fundarse la rogativa en una causa distinta a las \u00a0situaciones constitutivas de \u00abnulidad\u00bb, \u00a0no se acceder\u00e1 a decretar la invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que igualmente se adoptar\u00e1 respecto a la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio de todas las \u00a0personas a las que favoreci\u00f3 la orden de archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n 110016000049201517530 y 110016000049201605748, pues \u00a0basta revisar las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0para visualizar que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de \u00a0integrar \u00a0adecuadamente el litisconsorcio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no ten\u00eda por qu\u00e9 ordenarse vincular a las partes que \u00a0actuaban en los citados diligenciamientos, cuando ni siquiera se \u00a0estaba cuestionado dicha decisi\u00f3n, es m\u00e1s, para el \u00a0momento de la interposici\u00f3n de la demanda, no se hab\u00eda \u00a0adoptado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0la transgresi\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda, as\u00ed como los \u00a0argumentos aducidos en los escritos impugnatorios, la censura sin \u00a0lugar a dudas recae en el hecho de no haber obtenido verdad, justicia \u00a0y reparaci\u00f3n frente a las presuntas irregularidades y \u00a0conductas punibles que se materializaron el 30 de enero de 2006, \u00a0cuando P. B. C. es atendida en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda \u00a0de esta ciudad capital, por su tercer parto, producto del cual naci\u00f3 \u00a0su menor hijo DDGB, pues en criterio de los demandantes, a pesar de \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os y aportar los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que permite establecer la \u00a0materialidad de los delitos denunciados y la responsabilidad de \u00a0aquellos que la asistieron en el parto, hasta el momento la F. G. de \u00a0la N. no ha adoptado decisi\u00f3n alguna al respecto, lo cual \u00a0transgrede sus derechos como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0critican las actuaciones que la Fiscal\u00eda 119 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 ha adelantado dentro de las indagaciones preliminares \u00a0110016000049201517530 \u00a0y 11001600049201605748, pues refieren que no se ha investigado a los \u00a0presuntos responsables, no ha compulsado copias para que algunos de \u00a0sus denunciados sean juzgados por su juez natural, no ha contestado \u00a0solicitudes requiriendo un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0oportuno y la resoluci\u00f3n de algunos conflictos que all\u00ed \u00a0se han presentado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n \u00a0de derechos que extendieron al Consejo Seccional de la Judicatura, al \u00a0no darle tramite al proceso disciplinario No. 110011102000201704441. \u00a0<\/p>\n<p>Fijado \u00a0en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de partida, \u00a0ha de recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero este \u00a0mecanismo de raigambre constitucional no tiene como prop\u00f3sito \u00a0brindarle protecci\u00f3n supletoria, pues es ajeno a su naturaleza \u00a0reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situaci\u00f3n \u00a0dada haya previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario reiterar igualmente \u00a0el \u00a0criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional \u00a0de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, como principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, ya que solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior y confrontadas las pruebas aportadas al presente \u00a0diligenciamiento \u00a0con las pretensiones invocadas, no observa la Sala transgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra expresamente el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el cual se traduce en la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en \u00a0condiciones de igualdad ante los jueces y tribunal para propugnar por \u00a0la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n \u00a0o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0sustancias y procedimentales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0no encuentra la Sala como dicha garant\u00eda constitucional ha \u00a0sido transgredida en el presente asunto, pues basta revisar las \u00a0respuestas que dieran cada una de las Fiscal\u00edas accionadas \u00a0para advertir que a los accionantes se les ha garantizado el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00e1ndonos \u00a0en las indagaciones frente a las cuales los accionantes muestran \u00a0inconformidad en su tr\u00e1mite, radicados 11001600004920151753032 \u00a0y 1100160000492011605748, la Fiscal\u00eda 119 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0adopt\u00f3 decisi\u00f3n el 22 de mayo de 2018 ordenando el \u00a0archivo definitivo de las mismas al encontrar que las conductas \u00a0denunciadas eran at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de los \u00a0demandantes, en cuanto se le d\u00e9 un tr\u00e1mite preferente a \u00a0las indagaciones censuradas, \u00a0pues ya se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en tal sentido, pues en \u00a0la actualidad se ha superado cualquier lesi\u00f3n que all\u00ed \u00a0se estuviera presentado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, acl\u00e1resele a los impugnantes que, las v\u00edctimas \u00a0de un proceso penal, se hallan facultadas para propender ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales por acciones u omisiones de la F. G. de la N., pues la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 adem\u00e1s \u00a0de garantizar \u00a0su efectiva intervenci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0anticipadas ante dicha autoridad (art\u00edculo 284 numeral 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (art\u00edculo 289 ib\u00eddem); en el tr\u00e1mite \u00a0de una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n por parte del fiscal \u00a0(art\u00edculo 333); en los momentos en que se produce el \u00a0descubrimiento, la solicitud de exhibici\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios \u00a0(art\u00edculos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para \u00a0solicitar medidas de aseguramiento (Art\u00edculos 306, 316 y 342); \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes \u00a0probatorias (art\u00edculo. 357 y \u00a0sentencia C. 454 de 2006), declar\u00f3 \u00a0el principio de que las v\u00edctimas, en garant\u00eda de los \u00a0derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, tienen \u00a0la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal \u00a0declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales \u00a0ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus \u00a0fundamentos constitucionales y, \u00a0en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos.\u00bb. \u00a0Negrillas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Sala33 \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0a partir de la figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal \u00a0manera que inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, si \u00a0previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAgr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si lo que pretenden los accionantes es que se contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite de las mencionadas indagaciones, de \u00a0conformidad con lo normado en los art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, pueden pedir directamente su revocatoria ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, siempre y cuando aporten nuevos \u00a0elementos materiales probatorios que permitan inferir al \u00a0representante del ente acusador que se debe continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no pueden pretender los actores que el Juez constitucional \u00a0entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello \u00a0que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten \u00a0conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites \u00a0procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera id\u00f3nea \u00a0por las partes conforme a las atribuciones y competencias que \u00a0consagra la ley, pues no aparece prueba que permita determinar que \u00a0hayan acudido a tal mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el acceso a \u00a0esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte \u00a0de los ciudadanos, pues, se reitera, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico suministra y que se dejaron de emplear en su momento \u00a0oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce ese drama familiar que deben estar \u00a0viviendo los accionantes como consecuencia de las presuntas lesiones \u00a0y secuelas con las que qued\u00f3 su menor hijo, no obstante, ello \u00a0no puede ser suficiente para ordenar a la fiscal\u00eda que \u00a0contin\u00fae con las mencionadas investigaciones, pues como se \u00a0indic\u00f3 existen otros medios de defensa para ello, adem\u00e1s, \u00a0conforme \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 66 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en armon\u00eda con el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0responsable y director de la investigaci\u00f3n es la F. G. de la \u00a0N. o su delegado, de ah\u00ed que es \u00e9l quien determinar\u00e1 \u00a0la viabilidad de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, imputar, \u00a0acusar y dem\u00e1s funciones propias del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que \u00a0as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0hecho que un funcionario p\u00fablico, dicte una resoluci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, que no satisfaga las expectativas de los \u00a0demandantes no implica que se est\u00e9n gestionando maniobras \u00a0fraudulentas, pues dentro de la autonom\u00eda judicial y \u00a0administrativa, ninguna solicitud obliga a que se acceda a lo pedido \u00a0siempre de forma incondicional, menos a\u00fan de forma contraria a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es ante el Juez de Control de Garant\u00edas que debe \u00a0solicitarse que la Fiscal\u00eda contin\u00fae con la \u00a0investigaci\u00f3n que fuera archivada el 22 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto la pretensi\u00f3n que se ordene al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura continuar con el proceso disciplinario que all\u00ed \u00a0se adelanta contra Ivonne Audrey Ram\u00edrez Tello, esta Sala \u00a0tampoco encuentra objeto de pronunciamiento, pues como lo acredit\u00f3 \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, al citado diligenciamiento se le ha dado el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, incluso se program\u00f3 la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, la cual debi\u00f3 \u00a0realizarse el d\u00eda 11 de julio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdesele \u00a0a los accionantes que mientras una actuaci\u00f3n se encuentre en \u00a0curso, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario el \u00a0juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto \u00a0de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 57-65 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 68-75 C.O. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 3-13 C.O. 1 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 110-118 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 120-123 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 125-126 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 147\u2014148 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 202-204 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 208-210 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 235-239 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 241 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 248-249 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 267 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 271-276 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 286-289 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 294-295 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 301-304 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 308 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1-2 C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 143-146 C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 184-187 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 6-7 C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 8-9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 24-28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Recusaci\u00f3n. \u00a0En ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente la recusaci\u00f3n. \u00a0El Juez deber\u00e1 declararse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria correspondiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, en CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27775, y CSJ AP, 22 Ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 39397. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 dic. 2000, Rad. 17844. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP282-2018, 24 Ag. Rad. 51834. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-125 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma en cita dispone: \u201cARTCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST-661\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 22 Local de Bogot\u00e1, acredit\u00f3 que la denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta el 18 de diciembre de 2015 por P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. B. C., contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Representantes Legales y miembros de la Junta Directiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda y Colsanitas Medicina Prepagada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los presuntos delitos de \u00abfraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u00bb \u00abfalsedad testimonial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales dolosas en menor de edad y a mujer\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtortura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica y f\u00edsica\u00bb, \u00abtentativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio\u00bb, \u00abestafa\u00bb, entre otros; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el No. 110016000049201517530, fue conexada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada en la Fiscal\u00eda 119 Seccional Radicado No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600049201605748, atendiendo lo dispuesto el 11 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico llevado a cabo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10589-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99628 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por C. \u00a0W. 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