{"id":37750,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10583-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10583-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10583-2018\/","title":{"rendered":"STP10583-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10583-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Juan \u00a0Fernando Valderrama Berr\u00edo, \u00a0quien act\u00faa como Fiscal 130 Especializado de Medell\u00edn, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba Penales \u00a0del Circuito Especializados \u00a0de la misma localidad, por la presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de \u00a0los procesos adelantados contra algunos miembros de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia1 \u00a0\u2013AUC-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el accionante de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0ra\u00edz de los di\u00e1logos iniciados entre el Gobierno \u00a0Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (con sus diferentes \u00a0grupos armados irregulares), se lleg\u00f3 a un acuerdo de paz que \u00a0concluy\u00f3 con la desmovilizaci\u00f3n de esos grupos, \u00a0pertenecientes todos a las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0miembro representante de cada bloque o facci\u00f3n pasaba un \u00a0listado con los nombres de las personas que lo integraban al Alto \u00a0Comisionado para la Paz, quien avalaba esa y ese aval (sic), \u00a0entregaba el aspecto necesario, para predicar la pertinencia de esos \u00a0a la agrupaci\u00f3n armada irregular. En el caso espec\u00edfico, \u00a0los se\u00f1ores Daniel Alberto Mej\u00eda, Ram\u00f3n Isaza \u00a0Arango y Ramiro Vanoy Murillo, Fredy Rend\u00f3n Herrera, como \u00a0miembros representantes del Bloque H\u00e9roes de Granada; \u00a0Magdalena Medio; Mineros; Elmer Cardenas, incluyeron en su lista a \u00a0los se\u00f1ores ya referenciados al inicio de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 escuchar en versi\u00f3n libre a los mencionados, \u00a0quienes admitieron, entre otras cosas, que pertenecieron al grupo \u00a0armado ilegal, portaron armas de fuego y cumplieron otras funciones \u00a0dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que estos bloques armados ilegales se desmovilizaron desde \u00a0el 5 de septiembre de 2005, en vigencia de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varias interpretaciones legales y de aplicaciones err\u00f3neas \u00a0de las normas, que incluso equipararon el concierto para delinquir \u00a0agravado cometido por delincuentes comunes (desmovilizados de los \u00a0grupos paramilitares) con la sedici\u00f3n (delito pol\u00edtico \u00a0que generalmente involucra a miembros de movimientos subversivos), el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1424 de 2010, \u00a0con el fin de llenar el vac\u00edo jur\u00eddico, que afectaba a \u00a0los desmovilizados rasos de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley 1424 de 2010 lleg\u00f3 como una f\u00f3rmula necesaria y \u00a0justa, para la investigaci\u00f3n \u00a0juzgamiento de estos \u00a0desmovilizados. En numerosas ocasiones se abri\u00f3 investigaci\u00f3n, \u00a0se indag\u00f3 a los sindicados y se suscribi\u00f3 acta de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esto, los procesos pasaban a los se\u00f1ores jueces penales del \u00a0circuito especializado de Antioquia, quienes con los argumentos antes \u00a0indicados, emit\u00edan los correspondiente sentencia condenatoria \u00a0(baste ver sentencias radicadas bajo n\u00fameros 1.- \u00a0050031070001-2017-00633-31 de octubre de 2017, condenado Arles Evelio \u00a0Giraldo Giraldo Soto\u2026 2. (\u2026) 3. (\u2026) 4. (\u2026). \u00a0O incluso de juzgados de otros distritos, baste ver, (\u2026). Y \u00a0otras tantas en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y por un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0descongestion\u00f3 a esos despachos y muchos de los citados \u00a0procesos pasaron a los jueces penales del circuito especializados de \u00a0Medell\u00edn, quienes tienen un concepto totalmente diferente, en \u00a0nuestro criterio, err\u00f3neo y descontextualizado, pues soslaya o \u00a0desconoce de manera abierta el precedente judicial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, los Juzgados Especializados de Medell\u00edn, \u00a0\u00abmediante \u00a0autos de diferentes fechas que comienzan en el mes de abril de 2018, \u00a0anulan todo lo actuado, a partir, incluso, de la resoluci\u00f3n \u00a0que apertura instrucci\u00f3n y dispone la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda, para que se d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0a lo previsto en la ley 418 de 1997, modificada por la ley 782 de \u00a02002, en concordancia con los decretos reglamentarios 128 del 24 de \u00a0enero de 2003 y 3360 del 24 de noviembre de 2003, aplicables a los \u00a0desmovilizados de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0palabras de la juez tercera, \u201cse devolver\u00e1 el expediente \u00a0a esas oficinas para que se verifique si el Desmovilizado (refiere a \u00a0los cinco mencionados) cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por \u00a0dichas normas, en caso tal, deber\u00e1 emitir de plano el \u00a0beneficio jur\u00eddico de la resoluci\u00f3n inhibitoria y su \u00a0consecuente extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de comprobarse que \u00a0dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha que debi\u00f3 \u00a0otorgarse el beneficio cumpli\u00f3 sus obligaciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros autos, como los de la Juez Primera se anula el proceso y se \u00a0prescribe la acci\u00f3n penal, situaci\u00f3n que recibe \u00a0confirmaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0cuanto a la nulidad, no en cuanto a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros, es el propio Tribunal quien prescribe y en otro cesa \u00a0procedimiento. Esos autos incurren, como se dijo atr\u00e1s, en \u00a0v\u00edas de hecho manifiestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita: (i) se tutelen los derechos \u00a0fundamentales vulnerados a \u00e9l como delegado de la fiscal\u00eda \u00a0y (ii) se revoquen las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, dentro de los procesos adelantados contra los \u00a0miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia2 \u00a0\u2013AUC-, al \u00a0estimar que constituyen una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de los funcionarios vinculados a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Magistrado Luis Enrique Restrepo M\u00e9ndez, mediante oficio \u00a05978 del 10 de agosto de 2018, se\u00f1al\u00f3 que la Sala que \u00a0preside, el pasado 25 de junio, confirm\u00f3 la nulidad decretada \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0a partir del auto que dispuso la apertura de instrucci\u00f3n en el \u00a0proceso seguido contra FREDY \u00a0ANTONIO ESTRADA GALLEGO, \u00a0por el delito de concierto para delinquir, agravado, previsto en el \u00a0art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, el Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, dijo que el \u00a03 de julio de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal confirm\u00f3 \u00a0la providencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, mediante \u00a0la cual decret\u00f3 la nulidad del auto de apertura de instrucci\u00f3n \u00a0dictado por la Fiscal\u00eda 9\u00aa Especializada en contra de \u00a0CARLOS \u00a0JAVIER MOSQUERA GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Magistrado Rafael Mar\u00eda Delgado Ortiz, manifest\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el Fiscal \u00a0130 Especializado contra el auto del 25 de abril de 2018, emanado del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del cual nulit\u00f3 lo actuado a partir del auto \u00a0del 3 de septiembre de 2013 y, adem\u00e1s, dispuso la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al \u00a0haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en el \u00a0proceso seguido contra FERNEY \u00a0AGUILAR. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que mediante auto interlocutorio 069 del 29 de \u00a0junio del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la providencia recurrida \u00a0con relaci\u00f3n a la nulidad, y se confirm\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por el delito de concierto para delinquir, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El magistrado H\u00e9nder Augusto Andrade Becerra, inform\u00f3 \u00a0que por auto del 21 de junio de 2018, se confirm\u00f3 la nulidad \u00a0decretada el 30 de abril del presente a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n seguida contra WILFRIDO \u00a0MOSQUERA MOSQUERA, \u00a0y que en la misma decisi\u00f3n, revoc\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal dictada a favor del referido procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que mediante prove\u00eddo de la misma fecha, se confirm\u00f3 la \u00a0nulidad decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, desde el auto de apertura de instrucci\u00f3n dictado \u00a0por la Fiscal\u00eda el 11 de noviembre de 2011, en el proceso \u00a0seguido contra ALEX\u00c1NDER \u00a0PALACIOS C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que por id\u00e9nticas consideraciones a las adoptadas en \u00a0la providencia anterior, el pasado 6 de julio se confirm\u00f3 la \u00a0nulidad proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, desde la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n adiada 9 de \u00a0mayo de 2013, al interior del proceso que cursa en contra de REINALDO \u00a0CAUSIL HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0igualmente, que en las decisiones referidas no se desconocieron los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el accionante, habida cuenta \u00a0que se expidieron con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, y el respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del oficio 2845 del 10 de agosto de 2018, manifest\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 los procesos adelantados en contra C\u00c9SAR \u00a0JULIO MONTES, ALEX\u00c1NDER PALACIOS C\u00d3RDOBA, CARLOS DE \u00a0JES\u00daS P\u00c9REZ COGOLLO, GABRIEL \u00c1NGEL L\u00d3PEZ \u00a0POSADA, EDUARDO MIGUEL ROMERO PINEDA y NAD\u00cdN FERNANDO ROM\u00c1N \u00a0HERRERA, \u00a0actuaciones dentro de las cuales se decretaron nulidades y \u00a0prescripciones que fueron conocidas en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin que las mismas hubiesen \u00a0sido constitutivas de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 5\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyo \u00a0superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada la Sala observa un primer escollo contra las pretensiones \u00a0del accionante, quien, a trav\u00e9s de una sola demanda \u00a0constitucional pretende que su criterio, al interpretar un tema \u00a0procesal, prevalezca como soluci\u00f3n ideal a todos los procesos \u00a0en curso que involucran a quince implicados en actuaciones penales \u00a0completamente dis\u00edmiles a los tramitados en los Juzgados \u00a0Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte no encuentra v\u00e1lido el argumento \u00a0expuesto por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en el sentido de que \u201cexiste \u00a0identidad de causa y objeto\u201d, \u00a0s\u00f3lo porque se trata de procesos adelantados contra \u00a0integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC-, como \u00a0si la acci\u00f3n de tutela fuera id\u00f3nea para provocar \u00a0pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, tendientes a \u00a0terciar en discrepancias interpretativas de la normatividad aplicable \u00a0a la generalidad de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no realiz\u00f3 una exposici\u00f3n, por lo menos \u00a0sucinta de los hechos acontecidos en cada actuaci\u00f3n penal, con \u00a0el fin de verificar si la presunta \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0pod\u00eda tramitarse en una sola acci\u00f3n constitucional, \u00a0como se indica en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala advierte que el Fiscal 130 Especializado no \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1l fue su participaci\u00f3n como delegado \u00a0en dichos asuntos, ni por qu\u00e9 se consideraba legitimado para \u00a0iniciar el tr\u00e1mite excepcional contra todas las decisiones \u00a0donde ocurre igual conflicto jur\u00eddico, m\u00e1xime que en \u00a0las mismas actuaron distintos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por \u00a0v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro \u00a0de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso objeto de examen, el Fiscal 130 Especializado de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0proferidas por los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba Penales del Circuito \u00a0Especializados, y la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito3, \u00a0dentro de los procesos adelantados en contra de los se\u00f1ores \u00a0Wilfredo \u00a0Mosquera Mosquera, Silvio Mar\u00edn Bustos, J\u00f3lver Rojas \u00a0Ospina, Herlando Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Torres, Fredy Antonio \u00a0Estrada Gallego, Ferney Aguilar, Carlos Javier Mosquera G\u00f3mez, \u00a0Gabriel \u00c1ngel L\u00f3pez Posada, Nad\u00edn Fernando Rom\u00e1n \u00a0Herrera, Carlos de Jes\u00fas P\u00e9rez Cogollo, Alex\u00e1nder \u00a0Palacios C\u00f3rdoba, Orlando Emiro Hoyos Viloria, Reinaldo Causil \u00a0Hern\u00e1ndez, Eduardo Miguel Romero Pineda y C\u00e9sar Julio \u00a0Montes Contreras, \u00a0al \u00a0parecer, miembros \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales \u00a0exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, habida cuenta que los \u00a0procesos donde se emitieron las decisiones reprochadas por el Fiscal \u00a0Delegado se encuentra en curso, lo que hace insostenible la \u00a0procedencia excepcional del mecanismo elegido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo, como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisado el libelo de tutela, es el mismo accionante quien \u00a0se encarga \u00a0de acreditar que los Juzgados accionados, mediante las providencias \u00a0que cuestiona por v\u00eda de tutela, \u00abanulan \u00a0todo lo actuado \u00a0a partir, incluso, de la resoluci\u00f3n que apertura instrucci\u00f3n \u00a0y disponen la devoluci\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda, \u00a0para \u00a0que se d\u00e9 tr\u00e1mite a lo previsto en la ley 418 de 1997, \u00a0modificada por la ley 782 de 2002, en concordancia con los decretos \u00a0reglamentarios 128 del 24 de enero de 2003 y 3360 del 24 de noviembre \u00a0de 2003, aplicables a los desmovilizados de las AUC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0sostiene que, \u00abSeg\u00fan \u00a0palabras de la juez tercera, \u201cse \u00a0devolver\u00e1 el expediente a esas oficinas para que se verifique \u00a0si el Desmovilizado (refiere a los primeros cinco mencionados) \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por dichas normas, \u00a0en caso tal, deber\u00e1 emitir de plano el beneficio jur\u00eddico \u00a0de la resoluci\u00f3n inhibitoria y su consecuente extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de comprobarse que dentro de los dos a\u00f1os \u00a0siguientes a la fecha que debi\u00f3 otorgarse el beneficio cumpli\u00f3 \u00a0sus obligaciones\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, pues, no advierte \u00a0la Sala acto arbitrario o injusto que se le pueda imputar a los \u00a0autoridades judiciales accionadas \u2013Juzgados \u00a01\u00ba y 3\u00ba Penales del Circuito Especializados y Tribunal \u00a0Superior, todos de la ciudad de Medell\u00edn-, \u00a0en la medida en que demostrado qued\u00f3 que \u00a0las actuaciones penales a que hizo referencia el accionante en la \u00a0petici\u00f3n de amparo se encuentran en curso y, de otra parte, se \u00a0adelantan bajo los par\u00e1metros de las normas aplicables a cada \u00a0caso concreto, con la garant\u00eda del debido proceso. De ah\u00ed \u00a0que, salvo la disparidad de criterios con las providencias \u00a0cuestionadas, no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0efecto, el mismo Fiscal 130 Especializado, pone al descubierto que la \u00a0orden emitida por la Juez 3\u00aa Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, consisti\u00f3 en la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda, para que se estudie la viabilidad o \u00a0no de los beneficios consagrados en las normas aludidas. De igual \u00a0manera, advirti\u00f3, que el Juzgado 1\u00ba homologo dict\u00f3 \u00a0auto de nulidad en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal, en sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por esa v\u00eda, \u00a0emerge con nitidez, que los procesos penales, objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se encuentran en tr\u00e1mite, a la espera de que se \u00a0dicte la respectiva decisi\u00f3n de fondo, contra la cual proceden \u00a0los recursos ordinarios si a ello hubiere lugar, situaci\u00f3n que \u00a0permite colegir que el accionante cuenta con otras oportunidades \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para postular sus \u00a0pretensiones, \u00a0motivo por el cual \u00a0el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior, \u00a0encuentra respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el \u00a0inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no se evidencia en el presente \u00a0evento ni fue demostrada por el fiscal Valderrama Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para la Corte, \u00a0refulge evidente que el accionante busca anticipar el debate de la \u00a0procedencia o no de los beneficios judiciales inherentes a los \u00a0procesos penales, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones normativas advertidas por los Jueces 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn y su superior \u00a0funcional y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no \u00a0pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda \u00a0la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el \u00a0mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que los argumentos que fundan la presente demanda, pueden ser \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n que debe adoptar el Fiscal \u00a0Especializado, tras el regreso del expediente a su despacho con miras \u00a0a que se pronuncie en los t\u00e9rminos ordenados por los Juzgados \u00a0Especializados de la ciudad de Medell\u00edn y su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, \u00a0recuerda la Corte5, \u00a0que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales y, entonces, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional \u00a0que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan las \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan \u00a0Fernando Valderrama Berr\u00edo, Fiscal 130 Especializado de \u00a0Medell\u00edn, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilfredo Mosquera Mosquera (Autos del 25 de abril y 21 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvio Mar\u00edn Bustos (Autos del 30 de abril y 22 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J\u00f3lver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Torres (Autos del 30 de abril y 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018); 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fredy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Estrada Gallego (Autos del 27 de abril y 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferney \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguilar (Autos del 25 de abril y 29 de junio de 2018); 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Mosquera G\u00f3mez (Autos del 24 de abril y 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel L\u00f3pez Posada (Autos del 26 de Abril y 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018); 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nad\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Rom\u00e1n Herrera (Autos del 26 de abril y 13 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018); 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas P\u00e9rez Cogollo (Autos del 26 de abril y 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018); 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alex\u00e1nder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios C\u00f3rdoba (Autos del 30 de abril y 21 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiro Hoyos Viloria (Autos del 25 de abril y junio 29 de 2018); 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causil Hern\u00e1ndez (Autos del 30 de abril y 6 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Romero Pineda (Autos del 26 de abril y 6 de julio de 2018); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Montes Contreras (Autos del 26 de abril y 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilfredo Mosquera Mosquera (Autos del 25 de abril y 21 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvio Mar\u00edn Bustos (Autos del 30 de abril y 22 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J\u00f3lver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Torres (Autos del 30 de abril y 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018); 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fredy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Estrada Gallego (Autos del 27 de abril y 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferney \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguilar (Autos del 25 de abril y 29 de junio de 2018); 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Mosquera G\u00f3mez (Autos del 24 de abril y 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel L\u00f3pez Posada (Autos del 26 de Abril y 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018); 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nad\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Rom\u00e1n Herrera (Autos del 26 de abril y 13 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018); 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas P\u00e9rez Cogollo (Autos del 26 de abril y 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018); 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alex\u00e1nder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios C\u00f3rdoba (Autos del 30 de abril y 21 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiro Hoyos Viloria (Autos del 25 de abril y junio 29 de 2018); 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causil Hern\u00e1ndez (Autos del 30 de abril y 6 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Romero Pineda (Autos del 26 de abril y 6 de julio de 2018); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Montes Contreras (Autos del 26 de abril y 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2018; y del 6, 21, 22, 25, 28, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de junio y 3, 6, y 13 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 26 jul. 2018, rad. 99444. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10583-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99883 \u00a0 Acta \u00a0269. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Juan \u00a0Fernando Valderrama Berr\u00edo, \u00a0quien act\u00faa como Fiscal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}