{"id":37749,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10582-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10582-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10582-2018\/","title":{"rendered":"STP10582-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10582-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por ALVINO \u00a0LUCIANI POTOS\u00cd JOBSOY, \u00a0frente al fallo proferido el 28 de junio de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0quien \u00a0deneg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y libertad, presuntamente vulnerados \u00a0por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta Seccional \u00a0de la capital del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una \u00a0medida de aseguramiento por orden del Juzgado Cuarto [Penal] \u00a0Municipal de Pasto con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ello por [la] \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta en su contra la Fiscal\u00eda 60 \u00a0CAIVAS por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal \u00a0abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor asegur\u00f3 que su derecho a la libertad fue transgredido \u00a0por la Fiscal\u00eda en menci\u00f3n debido a que se expidi\u00f3 \u00a0orden de captura en su contra, que efectivamente fue materializada, \u00a0pese a haber presentado derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 15 \u00a0de mayo del cursante a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Pasto para la remisi\u00f3n por competencia de su asunto a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, concretamente al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Refugio del Sol del Encano (N), solicitud que hasta \u00a0el momento se encuentra sin ser resuelta; de ah\u00ed que el \u00a0accionante acudi\u00f3 ante el juez constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de que sea amparado su derecho constitucional de petici\u00f3n con \u00a0destino a recobrar su libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0decidi\u00f3 negar \u00a0el amparo de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y libertad \u00a0requeridas por ALVINO LUCIANI POTOS\u00cd JOBSOY, al \u00a0constatar la estructuraci\u00f3n de un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0pues, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de la aludida ciudad, en el tr\u00e1mite \u00a0de este accionamiento, acredit\u00f3 haber dado respuesta a la \u00a0petici\u00f3n deprecada por el accionante el 15 de mayo del \u00a0cursante a\u00f1o, seg\u00fan oficio 20560-351 del 20 de junio de \u00a02018, mediante el cual inform\u00f3 que no era posible acceder a su \u00a0pedimento, por cuanto: (i) en principio, debe dirigir tal pretensi\u00f3n \u00a0\u00abal \u00a0Fiscal que conoce del asunto\u00bb; \u00a0e igualmente \u00a0(ii) \u00a0al \u00a0interior de la audiencia de acusaci\u00f3n, tiene la posibilidad de \u00a0solicitar al juez de conocimiento el cambio de jurisdicci\u00f3n \u00a0que erradamente intenta obtener por \u00abv\u00eda \u00a0administrativa\u00bb; \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0que fue remitida a la direcci\u00f3n de notificaciones consignada \u00a0en el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del mismo modo, \u00a0la aludida Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el presente mecanismo \u00a0se torna improcedente para atender la solicitud del actor, habida \u00a0cuenta que \u00ab(\u2026) \u00a0debe acudir al proceso penal que se sigue en su contra para enervar \u00a0ante las autoridades competentes sus pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0accionante \u00abapel\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia de primera instancia y reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales por parte del ente fiscal \u00a0accionado, toda vez que \u00abhasta \u00a0el momento no existe autoridad judicial alguna que conozca de mi \u00a0asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior funcional lo \u00a0es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala revocar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que este mecanismo tuitivo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que procede ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 \u00a0la Carta Pol\u00edtica para proteger las garant\u00edas de las \u00a0personas, frente a lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley; y en ese \u00a0sentido, la petici\u00f3n de amparo no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio o riesgo a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual \u00a0la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta las prerrogativas que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o peligro, carece \u00a0de sentido hablar de la necesidad de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia \u00a0constitucional (CC T-864\/99), estableci\u00f3 que: \u00ab(\u2026) \u00a0es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la tesis del A-quo \u00a0constitucional, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas precisa que en aquellos \u00a0eventos en los cuales las \u00a0partes o intervinientes elevan peticiones dentro del proceso penal en \u00a0curso, tales solicitudes no deben ser entendidas como el ejercicio de \u00a0la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de postulaci\u00f3n; que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 \u00a0regulada por las normas que determinan la oportunidad de su \u00a0utilizaci\u00f3n. (CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior \u00a0de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de \u00a0sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0apropiado para postular pretensiones. As\u00ed, lo ha reconocido de \u00a0manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0al analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Del \u00a0mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que: \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb (CC \u00a0T-215A\/11). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso que se examina, la \u00a0demanda presentada por \u00a0ALVINO \u00a0LUCIANI POTOS\u00cd JOBSOY, se \u00a0encuentra orientada a conseguir que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto, se pronuncie acerca de la \u00a0postulaci\u00f3n que elev\u00f3 a efectos que se realizara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estudio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis y decisi\u00f3n respecto de la competencia o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso que debe d\u00e1rsele a la investigaci\u00f3n preliminar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal radicado en la Fiscal\u00eda 60 seccional de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n penal, radicada en la Fiscal\u00eda 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seccional de Pasto, a la Gobernaci\u00f3n del resguardo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sol en el Corregimiento del Encano Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aviso al Se\u00f1or Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena CAMILO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO RODR\u00cdGUEZ QUISPE, respecto de la denuncia instaurada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como de las constancias y diligencias preliminares del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso existente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aviso a la Fiscal\u00eda 60 Seccional de Pasto respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento o tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse con relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones o solicitudes formuladas en el Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art. 246 y remitir el asunto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad jurisdiccional del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quillacinga Refugio del Sol. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al verificar la informaci\u00f3n suministrada por la entidad \u00a0accionada, se evidencia que la solicitud elevada por el interesado \u00a0fue atendida parcialmente y de manera insustancial, mediante oficio \u00a020560-351 del 20 de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual se le \u00a0comunica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Lo anterior significa que, a la Direcci\u00f3n Seccional no le es \u00a0dable resolver situaciones que se debaten en determinada \u00a0investigaci\u00f3n que se encuentre asignada a un despacho de un \u00a0Fiscal Delegado, ello porque cada fiscal goza de una competencia \u00a0determinada para tramitar los asuntos que a \u00e9l le son \u00a0asignados, y es al fiscal que conoce del asunto a quien usted en \u00a0primera instancia deber\u00eda dirigir su solicitud de cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a lo atr\u00e1s indicado, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas considera que si al inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0del asunto (\u2026) en cual usted se encuentra involucrado a t\u00edtulo \u00a0de imputado, se desarroll\u00f3 la audiencia preliminar ante el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Pasto, debi\u00f3 usted ante este despacho \u00a0judicial alejar (sic) la supuesta falta de competencia del fiscal de \u00a0conocimiento, situaci\u00f3n que no se ha debatido procesalmente y \u00a0que ahora pretende usted se resuelva en v\u00eda administrativa por \u00a0este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0considera la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto, \u00a0que podr\u00eda usted acudir ante el juez de conocimiento del \u00a0asunto, para en la pr\u00f3xima audiencia (de acusaci\u00f3n) \u00a0solicitar el cambio de jurisdicci\u00f3n que usted pretende para \u00a0que sea el Juez quien le defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por usted alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Comunicaci\u00f3n que fue enviada el d\u00eda 26 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o a la direcci\u00f3n de domicilio2 \u00a0aportada por el demandante en su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No obstante, la Sala considera que en el presente caso, la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto menoscab\u00f3 \u00a0el \u00a0cabal ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n de ALVINO \u00a0LUCIANI POTOS\u00cd JOBSOY y, correlativamente, afect\u00f3 su \u00a0garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00a0conforme \u00a0el an\u00e1lisis expuesto est\u00e1 demostrado que si bien la \u00a0aludida dependencia, \u00a0atendi\u00f3 \u00a0parcialmente la solicitud incoada por POTOS\u00cd JOBSOY, incumpli\u00f3 \u00a0su deber en correr traslado de la misma a la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta Seccional de la citada urbe, \u00a0como \u00a0ente que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n que cursa en contra \u00a0del actor, m\u00e1xime cuando uno de los requerimientos consignados \u00a0en el pedimento \u00a0va \u00a0encaminada a que se d\u00e9 aviso al despacho fiscal \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0respecto \u00a0del conocimiento o tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse con \u00a0relaci\u00f3n a las pretensiones o solicitudes formuladas en el \u00a0Derecho Constitucional de Petici\u00f3n\u00bb; \u00a0luego, omitir tal procedimiento, compromete las aludidas \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0consecuencia, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado y en su lugar le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto, \u00a0que \u00a0dentro de un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, a remitir a la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta Seccional de la misma ciudad, la solicitud formulada por \u00a0ALVINO \u00a0LUCIANI POTOS\u00cd JOBSOY, entidad que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley deber\u00e1 pronunciarse frente a la postulaci\u00f3n del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente, \u00a0como en este asunto el proceso que se adelanta contra el actor est\u00e1 \u00a0en curso, una vez re\u00fana los elementos probatorios \u00a0correspondientes, puede requerir al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0al cual dice pertenecer, para que solicite el cambio de jurisdicci\u00f3n, \u00a0incluso, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia y dar \u00a0paso a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, dirima el conflicto jurisdiccional. (Ver CSJ AP3263-2015, \u00a010 Jun. 2015, Rad.44993). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado \u00a0y en \u00a0su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos de postulaci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto, \u00a0que \u00a0dentro de un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, proceda a remitir a la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta Seccional \u00a0de la misma ciudad, la solicitud deprecada por ALVINO \u00a0LUCIANI POTOS\u00cd JOBSOY, \u00a0entidad que dentro del t\u00e9rmino de ley deber\u00e1 \u00a0pronunciarse frente a la postulaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10582-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99647 \u00a0 Acta \u00a0269. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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