{"id":37748,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1058-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1058-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1058-2018\/","title":{"rendered":"STP1058-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1058-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96536 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0 23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA CRISTINA PALAU SALAZAR, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad, dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato que promovi\u00f3 en su \u00a0contra Jakqueline Gonz\u00e1les Arias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes en \u00a0la acci\u00f3n de tutela No. 73001310900120170000804, \u00a0as\u00ed como Jackeline Gonz\u00e1lez Arias, agente oficiosa de \u00a0Edwin Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Arias, el Complejo Penitenciario \u00a0y Carcelario de Coiba Picale\u00f1a -Ibagu\u00e9-, la Fiduciaria \u00a0La Previsora y el Director General de la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante que se desempe\u00f1\u00f3 como Directora de la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC hasta el 9 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mientras fung\u00eda como tal Jackeline \u00a0Gonz\u00e1lez Arias, agente oficiosa de Edwin Andr\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez Arias, \u00a0entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiduciaria La \u00a0Previsora S.A, Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, \u00a0Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario \u00a0USPEC, el INPEC \u2013 Picale\u00f1a- y la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC para el reconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, correspondiendo al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 el cual mediante fallo de 8 de febrero \u00a0de 2017 concedi\u00f3 el amparo constitucional, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0(\u2026) al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y.PENITENCIARIO COIBA \u00a0&#8211; PICALE\u00d1A de esta ciudad, as\u00ed como a la UNIDAD DE \u00a0SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, al CONSORCIO PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2017 y a la \u00a0FIDUCIARIA LA PREVISORA 5.A; que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si \u00a0no lo han hecho, gestionen lo pertinente seg\u00fan su competencia, \u00a0para que le garanticen la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera \u00a0el se\u00f1or EDWARD ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ ARIAS, por los \u00a0problemas de salud que pueda presentar, como consecuencia del \u00a0s\u00edndrome de obstrucci\u00f3n nasal, deformidad septo nasal y \u00a0pop septo rinoplastia funcional y masa cervical. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Cada uno de los accionados debe adelantar las gestiones \u00a0pertinentes de acuerdo a su competencia,&#8217; garantizando el acceso \u00a0integral a todos los servicios que requiera el se\u00f1or EDWARD \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ ARIAS como consecuencia del s\u00edndrome \u00a0de obstrucci\u00f3n nasal, deformidad septo nasal y pop septo \u00a0rinoplastia funcional y masa cervical, est\u00e9n o no dentro del \u00a0plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 mediante fallo de 6 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en su \u00a0contra y del Gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-201, doctor Mauricio Uregui Tarquino, fue promovido incidente de \u00a0desacato ante el juez de primera instancia, el cual en providencia de \u00a01\u00b0 de agosto de 2017 los sancion\u00f3 con tres (3) d\u00edas \u00a0de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 9 de agosto del a\u00f1o \u00a0anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a \u00a0pesar de arrimar a las autoridades judiciales los elementos \u00a0demostrativos del cumplimiento de la orden de tutela, se ha negado a \u00a0acceder a las peticiones de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0en las que adem\u00e1s se demuestra el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0ella no es la encargada de dar cabal cumplimiento a la orden que \u00a0reclama Jackeline Gonz\u00e1lez Arias, en favor de su hijo Edwin \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Arias, dado que desde el 9 de octubre \u00a0de 2017 no funge como Directora General de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estima \u00a0que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de desacato le resulta \u00a0una arbitrariedad que perjudica sus derechos fundamentales y por \u00a0ende, reclama el amparo de los mismos, para que se deje sin efectos \u00a0la sanci\u00f3n de desacato de 1\u00b0 de agosto de 2017 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, confirmada el 9 de agosto de ese a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de igual localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma petici\u00f3n \u00a0fue presentada como medida cautelar por la accionante, en aras de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se dispuso correr traslado de la demanda a \u00a0las autoridades judiciales accionadas, para que ejerzan el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste y se pronuncien frente a la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto ATP246-2018 de 23 de enero de 2018, esta Sala accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud de medida provisional deprecada por el libelista, \u00a0ordenando suspender los efectos de la sanci\u00f3n de desacato (3 \u00a0d\u00edas de arresto) \u00a0que pesa contra MAR\u00cdA CRISTINA PALAU SALAZAR, hasta tanto se \u00a0dicte decisi\u00f3n definitiva en el asunto, en aras de evitar \u00a0eventuales afectaciones a derechos fundamentales de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ejercicio del derecho de contracci\u00f3n acudieron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que mediante auto de 26 de enero de 2018 accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la petici\u00f3n de inaplicabilidad de la sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato que le fue impuesta a MAR\u00cdA CRISTINA PALAU SALAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto de 1\u00b0 de agosto de 2017, dejando sin efectos esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, tras encontrar cumplida la orden constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada, al verificar la plena atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le est\u00e1 brindado a Edwar Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que fue superado el objeto del reclamo constitucional presentado por \u00a0PALAU SALAZAR cuando le fue revocada la sanci\u00f3n que tilda de \u00a0vulneradora de sus derechos constitucionales, lo cual da lugar a \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, aport\u00f3 copia del tr\u00e1mite incidental \u00a0reprobado en la demanda, para que sea tenido en cuenta a la hora de \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que no ha incurrido en afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas fundamentales, durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental deprecado, cuando se ha ce\u00f1ido a la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en su momento confirm\u00f3 el auto de 1\u00b0 de agosto de \u00a02017, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, al verificar el incumplimiento de la orden constitucional en \u00a0materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no obstante, ante un nuevo incidente de desacato que promovido la \u00a0gestora constitucional, en la que result\u00f3 sancionada de nuevo \u00a0de 12 de diciembre de 2017, conoci\u00f3 en sede de consulta de la \u00a0misma, revoc\u00e1ndola en auto de 16 de enero de 2018, ante la \u00a0falta de responsabilidad subjetiva para el cumplimiento que se \u00a0reclama, al no ser MAR\u00cdA CRISTINA PALAU SALAZAR la persona \u00a0sobre la cual directamente gravita la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0requiere el demandante. Aport\u00f3 copia de las providencias \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n del Juzgado accionado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n por hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado, cuando ya fue dejada sin efecto la sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato que reprueba la demandante, ya que mediante auto de 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018 el Tribunal accionado revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro de t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es el medio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales m\u00e1s efectivo, cuando quiera que los \u00a0mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la acci\u00f3n desaparece o es superada, el \u00a0peticionario carecer\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que dejan de existir el \u00a0sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de \u00a0declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 \u00a0de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00aben \u00a0virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e \u00a0inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja \u00a0de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, \u00a0respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por \u00a0lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, el mecanismo de amparo promovido por MAR\u00cdA CRISTINA \u00a0PALAU SALAZAR est\u00e1 directamente encaminado a dejar sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n de 1\u00b0 de agosto de 2017, proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, confirmada en \u00a0sede de consulta el 9 de agosto de ese a\u00f1o por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual fue \u00a0sancionada en desacato, en calidad de representante legal de la \u00a0USPEC, con tres (3) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizando los elementos de conocimiento existentes en la actuaci\u00f3n, \u00a0encuentra la Sala que carece de objeto la demanda, cuando las \u00a0pretensiones de la misma ya fueron superadas por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, como se infiere de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada durante el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0n\u00f3tese que el citado Juzgado mediante auto de 26 de enero de \u00a02018, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de inaplicabilidad de la \u00a0sanci\u00f3n que promovi\u00f3 la PALAU SALAZAR, dejando \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n de 1\u00b0 de agosto de 2017, por medio \u00a0de la cual le fue impuesta sanci\u00f3n de desacato, \u00a0toda vez que logr\u00f3 extraer de los medios de conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite incidental que ya fue cumplida la orden constitucional \u00a0que dio origen a esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entre otros argumentos el juzgado de conocimiento se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0cumpli\u00f3 con la orden de tutela (\u2026) que le concedi\u00f3 \u00a0el amparo al se\u00f1or EDWAR ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ ARIAS \u00a0como quiera que actualmente le est\u00e1n brindado la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica al aludido para su masa cervical que era la afecci\u00f3n \u00a0de la cual la incidentante peri\u00f3dicamente insist\u00eda en \u00a0su atenci\u00f3n (\u2026) se est\u00e1 en este momento ante un \u00a0hecho superado, frete a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0que ten\u00eda pendiente el accionante as\u00ed como los ex\u00e1menes \u00a0y valoraciones previas a dicho procedimiento\u00bb \u00a0(Folio 20 respuesta Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las actuaciones desarrolladas durante el presente \u00a0tr\u00e1mite de tutela, dejaron sin efectos las providencias \u00a0judiciales de sanci\u00f3n de desacato que se le impuso a la \u00a0accionante MAR\u00cdA CRISTINA PALAU SALAZAR, teniendo en cuenta \u00a0que ya se advirti\u00f3 cumplida la orden constitucional motivo del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entiende \u00a0el juez constitucional que el incidente de desacato es un forma de \u00a0lograr el cumplimiento de la orden de tutela, pero tambi\u00e9n es \u00a0cierto que para imponer las sanciones en este tr\u00e1mite, se debe \u00a0acreditar una responsabilidad subjetiva y probar la negligencia de \u00a0\u00e9sta, situaci\u00f3n que en este asunto, fue superada frente \u00a0a los sancionados con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato al implicar una responsabilidad subjetiva, en \u00a0aras de garantizar el debido proceso, debe determinar con precisi\u00f3n \u00a0el destinatario de la orden, sin que haya lugar a equ\u00edvocos, \u00a0es decir, que dicho tr\u00e1mite tiene que surtirse con una \u00a0adecuada vinculaci\u00f3n del implicado a las respectivas etapas \u00a0procesales (apertura, \u00a0notificaci\u00f3n, traslado, decreto de pruebas, pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y decisi\u00f3n, de acuerdo con las previsiones generales \u00a0del art\u00edculo 137 del C.P.C. y las dem\u00e1s aplicables), \u00a0luego la ausencia de ello genera violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la persona incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, que el debido proceso es exigible en todo tipo de actuaci\u00f3n \u00a0ya sea administrativa o judicial, a\u00fan sin importar que se est\u00e9 \u00a0ante un procedimiento que debe surtirse de manera \u00e1gil o \u00a0expedita como el desacato, ya que dicha consideraci\u00f3n no puede \u00a0servir de excusa para que se soslaye una actuaci\u00f3n de tal \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De haberse mantenido vigente por parte del Juzgado Primero \u00a0Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 las actuaciones que sancionaron a la \u00a0accionante, podr\u00eda el juez constitucional entrar a otorgar un \u00a0reconocimiento constitucional a los derechos fundamentales \u00a0reclamados, cuando lo cierto es que se demostr\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden constitucional. Adem\u00e1s por si fuera \u00a0poco, y a pesar de no haber sido reconocido por el juzgado accionado, \u00a0debe destacar la Sala que la propia accionante manifest\u00f3 que \u00a0ya no funge como Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios USPEC desde el 9 de octubre d 2017, sin que resulte ser \u00a0la persona competente para responder por el cumplimiento del amparo, \u00a0que se reitera ya fue satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta inane cualquier pronunciamiento que al respecto pueda \u00a0efectuarse en esta oportunidad cuando se verific\u00f3 que la \u00a0solicitud de inaplicabilidad de la sanci\u00f3n que le fue impuesta \u00a0a MAR\u00cdA CRISTINA PALAU SALAZAR, fue superada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, espec\u00edficamente, \u00a0en el auto de 26 de enero de 2018 al dejar sin validez la sanci\u00f3n \u00a0de desacato impuesta por el auto de 1\u00b0 de agosto de 2017, \u00a0confirmado el 9 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, no puede el juez constitucional entrar a conceder \u00a0el amparo requerido cuando carece de objeto el mismo, por lo que la \u00a0acci\u00f3n constitucional est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0rem\u00edtase copia de la presente providencia para que obre en el \u00a0tr\u00e1mite incidental aqu\u00ed censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA PALAU SALAZAR, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0de la presente providencia para que obre en el tr\u00e1mite \u00a0incidental censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1058-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96536 \u00a0 (Acta \u00a0 23) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA CRISTINA PALAU SALAZAR, contra la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}