{"id":37747,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1057-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1057-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1057-2018\/","title":{"rendered":"STP1057-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1057-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96170 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0 23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JULI\u00c1N EDGARDO D\u00cdAZ LOZANO contra el fallo \u00a0de 21 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual le neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC y la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0JULI\u00c1N EDGARDO D\u00cdAZ LOZANO que fue patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, que se encuentra purgando pena de 168 meses \u00a0de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Cartagena, en \u00a0sentencia de 19 de noviembre de 2015, como autor responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado, \u00a0en la cual dispuso su reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel de \u00a0Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el traslado no ha sido materializado, encontr\u00e1ndose \u00a0recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La \u00a0Picota de Bogot\u00e1, en el pabell\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos, por lo que ha solicitado en varias oportunidades, a \u00a0trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, a la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional y al INPEC que se disponga lo \u00a0necesario para su adecuada ubicaci\u00f3n, sin que haya logrado el \u00a0cumplimiento de la disposici\u00f3n del juez de conocimiento, \u00a0quienes de manera injustificada -seg\u00fan \u00e9l- se han \u00a0rehusado de manera injustificada a ordenar su traslado a Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que su compa\u00f1ero de causa N\u00e9stor Enrique Maestre Ponce \u00a0s\u00ed fue trasladado a Facatativ\u00e1, mientras que a \u00e9l \u00a0se le niega la misma disposici\u00f3n, en contrav\u00eda de su \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, \u00a0para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones all\u00ed \u00a0contenidos, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, sin que \u00a0hayan ofrecido una respuesta dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el reclamo deprecado por JULI\u00c1N EDGARDO D\u00cdAZ \u00a0LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0una posible temeridad de la acci\u00f3n de tutela frente a otras \u00a0quejas presentadas por el actor, cuando el presente reclamo incluye \u00a0dos peticiones presentadas por el actor el 6 de junio y 24 de julio \u00a0de 2017 a la \u00a0Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tambi\u00e9n con miras a reprobar la falta de traslado a la C\u00e1rcel \u00a0de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que obran elementos demostrativos de la respuesta ofrecida por esa \u00a0Instituci\u00f3n al actor inform\u00e1ndole los motivos por los \u00a0cuales no se ha materializado la orden de traslado, entre otros, \u00a0porque luego de que su caso fuera estudiado por el Comit\u00e9 de \u00a0Asignaci\u00f3n de Cupos fue negado, dado \u00abel \u00a0impacto social frente a los delitos por los cuales se le investig\u00f3, \u00a0as\u00ed como el nivel de seguridad del establecimiento carcelario \u00a0que usted requiere\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole debidamente comunicado al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se actualiza la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad reclamado, cuando no demostr\u00f3 alg\u00fan trato \u00a0discriminatorio en su caso, que siendo igual al de N\u00e9stor \u00a0Enrique Maestre Aponte haya sido tratado de manera diferente, cuando \u00a0solo se dedic\u00f3 a afirmar que \u00e9ste s\u00ed fue \u00a0trasladado, sin presentar las condiciones particulares que los \u00a0ubiquen en igualdad de condiciones, por lo que no puede concluirse en \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante expres\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual fueron negados los derechos fundamentales \u00a0reclamados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el art. 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, \u00a0existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vale la pena recordar que la solicitud de amparo constitucional \u00a0incoada por el ciudadano D\u00cdAZ LOZANO se encuentra dirigida a \u00a0que, en \u00faltimas, el juez de tutela ordene a la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional y al INPEC acceder a la \u00a0solicitud de cupo para cumplir en el Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n para miembros de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Facatativ\u00e1, la pena de prisi\u00f3n de 168 meses que le fue \u00a0impuesta al haber sido hallado responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0dada su calidad de funcionario, pues prest\u00f3 sus servicios a la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas y con fundamento en el material probatorio \u00a0acopiado, conforme lo precis\u00f3 el Tribunal, no se observa \u00a0compromiso alguno de los derechos fundamentales demandados, lo cual \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente se tiene que JULI\u00c1N \u00a0EDGARDO D\u00cdAZ LOZANO, ex miembro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0fue condenado por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0raz\u00f3n por la que fue recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB-Picota, en el \u00a0Pabell\u00f3n de servidores p\u00fablicos, como lo admiti\u00f3 \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se sabe que en repuesta a las peticiones presentadas por el \u00a0demandante dirigidas a la ubicaci\u00f3n en un establecimiento \u00a0carcelario para miembros de la Polic\u00eda Nacional, el Inspector \u00a0General desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n al no cumplirse los \u00a0presupuestos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3579 del 2006, \u00a0reglamentaria del r\u00e9gimen interno del establecimiento \u00a0carcelario para tales funcionarios, seg\u00fan la cual los cupos se \u00a0asignan para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva o la \u00a0condena, con fundamento en el an\u00e1lisis respecto del impacto \u00a0social ocasionado con la conducta punible, gravedad de la imputaci\u00f3n, \u00a0condiciones de seguridad \u00a0y personalidad del individuo, como se \u00a0observa a folio 43 del cuaderno del Tribunal, en el Oficio No. \u00a0S-2015-252246\/INSGE-COERE-22 de 26 de agosto de 2015 dirigido al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Quedan entonces claras las razones por las cuales no se accedi\u00f3 \u00a0a la asignaci\u00f3n de cupo para el cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta a D\u00cdAZ LOZANO, sin que las mismas \u00a0est\u00e9n desprovistas de fundamento, \u00a0por el contrario, se \u00a0sustent\u00f3 en la normatividad que rige el asunto, lo cual \u00a0indiscutiblemente descarta un compromiso a los derechos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, observa la Sala que el demandante, si a bien lo tiene, \u00a0puede acudir a las autoridades competentes para que, en caso de \u00a0cumplir con las exigencias que estas ponen de presente, a saber, la \u00a0clasificaci\u00f3n de seguridad del interno y documentos requeridos \u00a0por la mencionada resoluci\u00f3n, solicite se estudie en una nueva \u00a0oportunidad la concesi\u00f3n del cupo en los Centros de Reclusi\u00f3n \u00a0coordinados por la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y su correspondiente traslado, decisiones que en caso de ser \u00a0adversas son susceptibles de los recursos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, tal cual insistentemente se lo ha \u00a0advertido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aspecto sobre el cual por cierto debe precisar la Sala, que si bien \u00a0las citadas respuestas \u00a0ofrecidas al actor se encuentran contenidas en dos oficios \u00a0(S-2015-252246 \u00a0y S-2016-027936), \u00a0ello no les resta su car\u00e1cter de acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan tiene establecido el Consejo de Estado, los \u00a0instrumentos utilizados por la administraci\u00f3n para \u00a0materializar sus decisiones son susceptibles de control judicial \u00a0siempre que contengan la voluntad de crear, modificar o extinguir \u00a0situaciones jur\u00eddicas generales o particulares. (Sentencia \u00a001 Nov 2012, Rad. 17927). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que los oficios censurados son verdaderos actos \u00a0administrativos, en tanto se refieren a la imposibilidad de trasladar \u00a0al actor a un Centro de Reclusi\u00f3n para funcionarios de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y a la necesidad de continuar con su \u00a0reclusi\u00f3n en el COMEB La Picota. En ese orden, son \u00a0susceptibles de controversia a trav\u00e9s del \u00a0\u00abmedio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Incluso, dentro de dicho tr\u00e1mite el funcionario judicial puede \u00a0decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo criticado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual \u00a0puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta solicitud de tutela (numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De otra parte, no desconoce la Sala lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014, en \u00a0cuanto a que los miembros de la fuerza p\u00fablica cumplir\u00e1n \u00a0la detenci\u00f3n o condena en centros de reclusi\u00f3n \u00a0especiales o en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan a \u00a0falta de aquellos, pero de conformidad con lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 29 \u00eddem, corresponde al INPEC disponer la \u00a0reclusi\u00f3n en tales lugares de los procesados o condenados, \u00a0pues las \u00a0decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento \u00a0directo e inmediato de la situaci\u00f3n concreta del interno y de \u00a0las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, \u00a0teniendo en cuenta factores como la poblaci\u00f3n carcelaria, la \u00a0disponibilidad f\u00edsica, la infraestructura del sitio y las \u00a0condiciones de seguridad, lo \u00a0que en principio impedir\u00eda al \u00a0juez de tutela interferir en la decisi\u00f3n \u00a0que dicha autoridad adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que no resulta nada novedoso si se tiene en cuenta que la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-435\/09), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por \u00a0ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela \u00a0interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no \u00a0se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser \u00a0ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen \u00a0servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la \u00a0discrecionalidad \u00a0es relativa\u00a0porque, \u00a0tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0no \u00a0hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. \u00a0Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos,\u00a0ha \u00a0dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones \u00a0sobre traslados,\u00a0a \u00a0no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del reo. \u00a0As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente \u00a0para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido,\u00a0la \u00a0regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del \u00a0INPEC,\u00a0a \u00a0menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se \u00a0desconocieron ciertos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 75 de la ley citada, \u00a0el accionante tiene la posibilidad de deprecar ante la Direcci\u00f3n \u00a0del INPEC el respectivo traslado, circunstancia que aunado a lo antes \u00a0consignado descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este \u00a0espec\u00edfico asunto, pues no est\u00e1 acreditado que \u00e9ste \u00a0por lo menos lo haya solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera se demostr\u00f3 que su vida e integridad \u00a0personal no se encuentran garantizadas en el establecimiento \u00a0penitenciario donde se encuentra recluido, por el contrario, su \u00a0reparo consiste tan solo en que al haber sido funcionario de la \u00a0Polic\u00eda Nacional debe estar en un centro reclusi\u00f3n de \u00a0dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, conviene \u00a0precisar que seg\u00fan el mismo relato del accionante D\u00cdAZ \u00a0LOZANO se encuentra recluido en el Pabell\u00f3n \u00a0Especial del COMEB La Picota para servidores y ex servidores \u00a0p\u00fablicos, al que fue asignado, precisamente, en atenci\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0con lo cual se garantiza su seguridad y se previene cualquier amenaza \u00a0contra su vida o integridad de la que pudiera ser v\u00edctima, \u00a0circunstancia que por cierto permite descartar \u00a0la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, que \u00a0ser\u00eda el \u00fanico evento en el cual se habilitar\u00eda \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Por \u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe \u00a0se\u00f1alarse que el demandante no \u00a0estableci\u00f3 un par\u00e1metro objetivo, razonable, \u00a0determinado y espec\u00edfico que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una aplicaci\u00f3n \u00a0normativa discriminatoria en su caso particular, al haberse limitado \u00a0tan solo a indicar que otros integrantes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional condenados encuentran recluidos en establecimientos \u00a0penitenciarios en el que considera debe estar, sin aportar prueba que \u00a0permitiera establecer que en efecto la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica \u00a0a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que reclama, razones por las que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia a \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1057-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96170 \u00a0 (Acta \u00a0 23) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JULI\u00c1N EDGARDO D\u00cdAZ LOZANO contra el fallo \u00a0de 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}