{"id":37746,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1056-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1056-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1056-2018\/","title":{"rendered":"STP1056-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1056-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96440 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por NELSON EDUARDO CU\u00c9LLAR \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, por la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad, dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena que se le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0aportada a la actuaci\u00f3n y del escrito de la demanda, se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Contra NELSON \u00a0EDUARDO CU\u00c9LLAR se adelanta procedimiento especial de justicia \u00a0y paz bajo el radicado No. 2014-00110, dentro del cual se decret\u00f3 \u00a0la conexidad de dos actuaciones: la \u00a0primera, \u00a0en la que en auto de 13 de septiembre de 2010 por el que el Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0acumul\u00f3 las sentencias dictadas en los procesos 2004-00037 y \u00a02004-0026 (2004-0028), y la \u00a0segunda, \u00a0la investigaci\u00f3n No. 136421 adelantada en la Fiscal\u00eda \u00a018 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0neg\u00f3 la conexidad de la sentencia proferida en su contra \u00a0dentro del radicado No. 2008-00003 de 16 de julio de 2008 por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), a trav\u00e9s del \u00a0cual conden\u00f3 a NELSON EDUARDO CU\u00c9LLAR como autor \u00a0responsable del delito de tentativa \u00a0de extorsi\u00f3n agravada \u00a0a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, por hechos que no fueron \u00a0cometidos en el contexto del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n transicional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 mediante auto de 22 de junio de 2017 le \u00a0concedi\u00f3 al sentenciado la libertad condicionada, quedando \u00a0detenido en raz\u00f3n del proceso No. 2008-00003, a partir del 27 \u00a0de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, NELSON \u00a0EDUARDO CU\u00c9LLAR solicit\u00f3 al Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la extinci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal de 48 meses que le \u00a0impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), tras \u00a0considerar que es superior el tiempo que ha permanecido recluido por \u00a0las dem\u00e1s actuaciones penales, por lo que se estructura tal \u00a0fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n \u00a0le fue negada por el juez vig\u00eda, mediante auto de 12 de junio \u00a0de 2017, indic\u00e1ndole que ante la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0de ejecutar dos condenas al mismo tiempo, no puede entenderse \u00a0superado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0Decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el \u00a0condenado en la prescripci\u00f3n de la pena y solicit\u00f3 la \u00a0libertad por pena cumplida, negada en auto de 17 de julio de 2017, \u00a0sin que prosperara tampoco el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre del a\u00f1o anterior fue negada de nuevo la libertad \u00a0por pena cumplida, cuya decisi\u00f3n fue confirmada el 12 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0accionante que la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n, mediante auto de \u00a012 de junio de 2017, es constitutiva de una v\u00eda de hecho en su \u00a0contra, por desconocer el tiempo que ha purgado en prisi\u00f3n, el \u00a0cual supera el t\u00e9rmino m\u00ednimo de prescripci\u00f3n de \u00a0la pena, por lo que debi\u00f3 haberse reconocido a su favor, as\u00ed \u00a0como su libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se disponga su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0accionados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 copia de las providencias \u00a0dictadas al interior de la actuaci\u00f3n, por medio de las cuales \u00a0le neg\u00f3 al condenado la prescripci\u00f3n solicitada para \u00a0que los argumentos jur\u00eddicos all\u00ed consignados sean \u00a0tenidos en cuenta a la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n presentada contra el auto de 11 de septiembre de \u00a02017, por medio del cual se neg\u00f3 al actor la libertad por pena \u00a0cumplida, sin que haya conocido alzada alguna contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la pena, destacando que se respet\u00f3 \u00a0el debido proceso del actor, sin que se observe una afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales que se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. NELSON EDUARDO \u00a0CU\u00c9LLAR considera vulnerados sus derechos fundamentales con la \u00a0decisi\u00f3n de 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 21 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual le fue negada la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n, cuyo fen\u00f3meno considera \u00a0actualizado en su caso. As\u00ed mismo, se estima contraria a \u00a0derecho la negativa de su libertad por pena cumplida, dictada por ese \u00a0despacho mediante auto de 11 de septiembre del a\u00f1o anterior, \u00a0confirmado el 12 de diciembre siguiente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. De entrada \u00a0advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 destinada \u00a0a fracasar, porque no se advierte alguna arbitrariedad lesiva de los \u00a0derechos fundamentales reclamados en las decisiones que censura el \u00a0demandante, quien incurre en varias imprecisiones, al considerar que \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de sanci\u00f3n corr\u00eda \u00a0mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de ello, es necesario indicar de entrada que el reclamo \u00a0constitucional que presenta NELSON EDUARDO CU\u00c9LLAR contra el \u00a0auto de 12 de junio de 2017, por el que le fue negada la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena, resulta improcedente en la medida en que desconoci\u00f3 \u00a0el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0aprecia en la respuesta ofrecida por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el actor en momento \u00a0alguno agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n, la cual si bien fue impugnada en \u00a0reposici\u00f3n, la misma fracas\u00f3 mediante auto de 11 de \u00a0septiembre de 2017, qued\u00e1ndole al interesado la senda de la \u00a0alzada, la cual no se evidencia agotada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el actor \u00a0por esta senda pretender una intromisi\u00f3n constitucional en las \u00a0decisiones que v\u00e1lidamente adopt\u00f3 el juez de la causa \u00a0como si este fuera un medio alternativo para debatir los asuntos que \u00a0en su momento debi\u00f3 haber alegado en el proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismo legalmente dise\u00f1ados para el efecto, mas no \u00a0por esta v\u00eda de exclusivo objetivo de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, los cuales adem\u00e1s no se aprecian \u00a0involucrados contrario a las apreciaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, se \u00a0observa a folio 37 del cuaderno de la Corte, que el juez vig\u00eda \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n prescriptiva al actor, porque no \u00a0encontr\u00f3 configurado tal fen\u00f3meno, dado que la pena de \u00a0prisi\u00f3n por la que se encuentra privado de la libertad (48 \u00a0meses), a\u00fan no ha sido descontada, sin que pudiera sumarse \u00a0para ello el tiempo de prisi\u00f3n que purg\u00f3 a causa de \u00a0otra actuaci\u00f3n penal. As\u00ed fue determinante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas en el auto de 12 de junio de 2017, al \u00a0indicar: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso al \u00a0condenado N\u00c9LSON EDUARDO CU\u00c9LLAR en la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Algeciras Huila, \u00a0en la que se conden\u00f3 como autor penalmente responsable del \u00a0delito de EXTORSI\u00d3N AGRAVADA TENTADA, a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, no se le concedi\u00f3 ning\u00fan sustituto \u00a0penal, por cuanto se encontraba detenido cumpliendo otra condena y la \u00a0conducta por la que se condenaba fue dirigida en contra de un \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse recluido el \u00a0sentenciado NELSON EDUARDO CU\u00c9LLAR, en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita Boyac\u00e1, \u00a0cumpliendo pena en otro proceso, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante Oficio No. 1350 de \u00a0noviembre de \u00a02008 le solicit\u00f3 al director de ese \u00a0establecimiento que una vez el mismo fuera dejado en libertad se \u00a0dejara a disposici\u00f3n de este proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, si \u00a0bien el sentenciado a la fecha no ha empezado a descontar el tiempo \u00a0de la pena impuesta en este proceso, ello no obedece a que el Estado \u00a0haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que ha sido inviable \u00a0que purgue la pena hasta tanto o haya descontado la que purga en la \u00a0actualidad a \u00f3rdenes de este Juzgado dentro de la causa No. \u00a02003-00028 (\u2026) de tal forma que existe una imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de ejecutar dos penas en forma simult\u00e1nea (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[E]n este caso la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de ejecutar la pena no se puede imputar \u00a0al Estado para decretar la prescripci\u00f3n de la misma, como \u00a0quiera que el condenado se encontraba purgando otra condena, siendo \u00a0imposible materialmente que en un mismo momento cumpla las dos \u00a0condenas que pesan en su contra, de lo cual se colige que una vez \u00a0quede en libertad por el proceso que purga pena estar\u00e1 \u00a0nuevamente posibilitado jur\u00eddicamente para cumplir la condena \u00a0impuesta dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones all\u00ed plasmadas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0accionado, no pueden encuadrarse en una v\u00eda de hecho por la \u00a0mera inconformidad del actor con lo ordenado, menos cuando no lucen \u00a0arbitrarias, sino adoptadas dentro del marco de la razonabilidad y el \u00a0debido proceso, sin que pueda el juez constitucional entrar a \u00a0examinar la legalidad de la actuaci\u00f3n, y menos cuando el actor \u00a0dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal para ello, como lo era \u00a0haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, y no lo hizo, tornando \u00a0improcedente su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, en lo \u00a0que versa respecto a la inconformidad de N\u00c9LASON EDUCARDO \u00a0CU\u00c9LLAR contra la negativa del juez vig\u00eda de concederle \u00a0la libertad por pena cumplida, frente a la sanci\u00f3n penal que \u00a0purga de 48 meses que le fue impuesta por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Algeciras (Huila), tampoco se evidencian las \u00a0afectaciones constitucionales que pregona el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Fue determinante \u00a0el funcionario de ejecuci\u00f3n de penas al negar la petici\u00f3n \u00a0de libertad por pena cumplida presentada por el condenado, en auto de \u00a011 de septiembre de 2017, confirmado el 12 de diciembre de igual a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud que \u00a0se hace por el penado NELSON EDUARDO CU\u00c9LLAR para que se \u00a0descuente el tiempo que lleva detenido, los 48 meses objeto de la \u00a0condena de este proceso, se le hace saber que ello no es procedente, \u00a0toda vez que la pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Algeciras Huila, en sentencia de 16 de julio de 2008, no \u00a0fue objeto de acumulaci\u00f3n de pena dentro de los que se \u00a0encontraba detenido y se le concedi\u00f3 la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso el penado \u00a0(\u2026) se encuentra detenido desde el 27 de junio de 2017, al ser \u00a0dejado a disposici\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario La Picota de esta ciudad, luego de conced\u00e9rsele la \u00a0libertad condicionada dentro del proceso No. 2014-00110 que se \u00a0adelantaba en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en el que conforme a la decisi\u00f3n calendada Junio \u00a022\/17, se le acumularon por conexidad diferentes procesos en su \u00a0contra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se observa en \u00a0la decisi\u00f3n que se aporta por el penado que en ese caso la \u00a0pena que se reconoce y se da como cumplida al all\u00ed \u00a0beneficiado, es precisamente porque hab\u00eda sido acumulada a \u00a0aquella del proceso en que se le aplica la Ley 1820 de 2016, lo cual \u00a0hace viable tal consideraci\u00f3n, lo que no sucede en este caso, \u00a0pues como se reitera, esta pena no fue objeto de acumulaci\u00f3n \u00a0dentro de aquellos cobijados por la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, \u00a0el penado NELSON EDUARDO CU\u00c9LLAR, deber\u00e1 continuar \u00a0privado de la libertad en este proceso y cumplir la pena impuesta, al \u00a0no ser procedente lo solicitado. (Folio \u00a015 respuesta Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aprecia la estructuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho en \u00a0el caso que reporta el demandante, cuando los argumentos all\u00ed \u00a0expuestos no lucen arbitrarios, sino ajustados a las situaciones \u00a0procesales y jur\u00eddicas aplicables, de las cuales se extrae que \u00a0al no haber sido acumulada la pena que le falta por cumplir a la \u00a0actuaci\u00f3n transicional en al que le fue concedida la libertad \u00a0condicionada al accionante, le resta por purgar tal sanci\u00f3n \u00a0penal, sin que pueda sum\u00e1rsele el tiempo en que estuvo \u00a0detenido por las otras actuaciones, cuando tal como lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado \u00abel \u00a0sentenciado a\u00fan no ha cumplido la totalidad de la pena, pues \u00a0el tiempo que Nelson Eduardo Cu\u00e9llar permaneci\u00f3 privado \u00a0de su libertad \u2013del 28 de enero de 2003 al 27 de junio de 2017, \u00a0correspondi\u00f3 a la actuaci\u00f3n No. 2014-00110\u00bb \u00a0en el que se dispuso su libertad condicionada, rest\u00e1ndole por \u00a0ejecutar la pena de 48 meses de prisi\u00f3n rese\u00f1ada con \u00a0anterioridad, por la que se encuentra ahora privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, es evidente que NELSON EDUARDO CU\u00c9LLAR \u00a0no plante\u00f3 ni prob\u00f3 la existencia real de alg\u00fan \u00a0error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el \u00a0cual la presente acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones del \u00a0demandante al faltar al presupuesto de subsidiariedad y no demostrar \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en las decisiones judiciales reprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Negar \u00a0el amparo a los derechos fundamentales reclamados por NELSON EDUARDO \u00a0CU\u00c9LLAR, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1056-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96440 \u00a0 (Acta 23) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por NELSON EDUARDO CU\u00c9LLAR \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}