{"id":37744,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1054-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1054-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1054-2018\/","title":{"rendered":"STP1054-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1054-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR PE\u00d1A DE PRIETO, \u00a0contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de \u00a0amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR PE\u00d1A DE PRIETO, puso \u00a0de presente que en el proceso que instaur\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, mediante \u00a0sentencia fechada 23 de enero de 2014, el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la demandada a reconocer y \u00a0pagar a su favor la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que frente al recurso interpuesto por el apoderado de \u00a0Colpensiones, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que como quiera que contra el fallo de segunda \u00a0instancia se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, ingresando al despacho para fallo el 24 de \u00a0agosto de 2016, sin que a pesar del tiempo transcurrido \u201cm\u00e1s \u00a0de quinientos uno (501) d\u00edas calendario sin proferir fallo). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo expuesto, la ciudadana referenciada acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela para que el protegiera los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad \u00a0social, dignidad humana y petici\u00f3n, toda vez que hab\u00edan \u00a0transcurrido 04 a\u00f1os y 04 meses sin recibir respuesta a la \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0a que dice tener derecho. \u00a0Adem\u00e1s, es una persona que cuenta con 65 a\u00f1os de edad y \u00a0no percibe ingreso mensual alguno para suplir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, en \u00faltimas, pretende se ordene a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0pronuncie de fondo frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en el proceso de esa especialidad que cursa contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR PE\u00d1A DE PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurara por la accionante, porque no encontr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba \u00a0proteger el juez de tutela, si se ten\u00eda en cuenta que mediante \u00a0comunicaci\u00f3n fechada 29 de mayo de 2017 se atendi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR \u00a0PE\u00d1A DE PRIETO, dirigida a que se resolviera el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n a que hizo referencia la libelista ingres\u00f3 \u00a0al Despacho para sentencia el 24 de agosto de 2016, y como quiera que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, en \u00a0concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos deben \u00a0resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisi\u00f3n \u00a0-lo que era relevante, pues en ese momento se estaban definiendo los \u00a0del 2009-, era entonces necesario entender, sin desconocer la \u00a0situaci\u00f3n particular de la demandante, que hab\u00eda otros \u00a0expedientes que tambi\u00e9n se encuentran esperando la \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, es competente la Sala \u00a0por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida en contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es indiscutible que la \u00a0solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL \u00a0PILAR PE\u00d1A DE PRIETO se encuentra orientada a conseguir que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0pronuncie respecto al recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el \u00a0proceso ordinario de esa especialidad que cursa contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la anterior precisi\u00f3n, \u00a0necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n elevada por la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR PE\u00d1A DE PRIETO, resulta improcedente \u00a0porque existen procedimientos normales expeditos frente a la \u00a0hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario judicial \u00a0en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es \u00a0la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de \u00a0la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR PE\u00d1A PRIETO no niega tener conocimiento \u00a0de la comunicaci\u00f3n enviada el 29 de marzo de 2017, por medio \u00a0de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia le puso de presente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales resultaba improcedente darle prioridad al proceso que \u00a0cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, diferente es que la respuesta no haya sido favorable a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, consultada la \u00a0p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, se puedo \u00a0establecer que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Medicina \u00a0Prepagada Suramericana S.A. \u2013 CM, situaci\u00f3n que le sirve \u00a0a la Sala para inferir que se le est\u00e1 garantizando el derecho \u00a0fundamental a la seguridad social, debido a que recibe los beneficios \u00a0del Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02., administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana MAR\u00cdA DEL PILAR PE\u00d1A DE PRIETO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1054-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96559 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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