{"id":37743,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1053-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1053-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1053-2018\/","title":{"rendered":"STP1053-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1053-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del se\u00f1or CARLOS FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital, y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or CARLOS FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ, \u00a0por intermedio de apoderado instaur\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0entonces Caja de Previsi\u00f3n Social Comunicaciones \u2013 \u00a0Caprecom, con el fin de que una vez agotado el procedimiento \u00a0establecido en la ley, fuera condenada a reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0Decreto 2661 de 1960, esto es, con el promedio del salario devengado \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios e incluir como \u00a0factor salarial la prima t\u00e9cnica y los respectivos reajustes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda conoci\u00f3 el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que mediante sentencia \u00a0dictada el 30 de noviembre 2007 decidi\u00f3 acceder a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por el demandante, \u201cincluyendo \u00a0como factor salarial la totalidad de la prima t\u00e9cnica que le \u00a0fuera reconocida al actor por la Junta Administradora del Instituto \u00a0Nacional de Radio y Televisi\u00f3n \u2013 Inravisi\u00f3n, \u00a0mediante Acuerdo No. 12 del 12 d julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue adicionada el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado 12 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, en el sentido de se\u00f1alar que el \u00a0valor la mesada pensional ser\u00eda en el equivalente a \u00a0$1.842.396.39 a partir del 16 de agosto de 1998, pudiendo descontar \u00a0la accionada las sumas pagadas por el mismo concepto junto con sus \u00a0reajustes legales a\u00f1o por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, los \u00a0apoderados de las partes en litigio la recurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de la parte demandada solicit\u00f3 la revocatoria parcial alegando \u00a0que no se pod\u00eda tener en cuenta lo relativo a la prima t\u00e9cnica \u00a0ni la indexaci\u00f3n reconocida. Y, el del se\u00f1or CARLOS \u00a0FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo se equivoc\u00f3 \u00a0al tomar como base liquidaci\u00f3n la suma de $1.561.398, pues \u00a0considera que teniendo en cuenta todos los valores reconocidos, \u00e9ste \u00a0ser\u00eda superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Descongesti\u00f3n de este Distrito Judicial, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio el 11 de junio de 2010 decidi\u00f3 modificar la \u00a0cuant\u00eda de la pensi\u00f3n reconocida al demandante en la \u00a0suma de $1.796.685.44 a partir del 16 de agosto de 1998 y autorizar a \u00a0la demandada para que dedujera lo pagado por ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses de la parte actora, interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pretendiendo se casara la \u00a0sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condenara a \u00a0la entonces Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 \u00a0Caprecom reliquidar y pagar indexada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985, e incluir como factor salarial la \u00a0totalidad de lo devengado por prima t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos \u00a0del Acuerdo 12 del 02 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 02 de agosto \u00a0de 2017, resolvi\u00f3 no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, \u00a0se\u00f1alar, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026contrario \u00a0a lo enrostrado por el recurrente como error manifiesto de hecho, la \u00a0segunda instancia es este proceso, si dio por demostrado que el actor \u00a0deveng\u00f3 una prima t\u00e9cnica equivalente al 50% del sueldo \u00a0b\u00e1sico durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o sea, \u00a0encontr\u00f3 probada esta particular circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que el \u00a0resultado encontrado por el ad quem al respecto no sea de recibo del \u00a0demandante, no es suficiente para se\u00f1alar un error donde no \u00a0existe, y mucho menos del tama\u00f1o del inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que muy a \u00a0pesar de asignarle la Junta Administradora del Instituto Nacional de \u00a0Radio y Televisi\u00f3n, la prima t\u00e9cnica establecida por el \u00a0decreto 1661 de 1991, al se\u00f1or Carlos Felipe Camargo Mu\u00f1oz, \u00a0a partir de la fecha de la posesi\u00f3n (Acuerdo N\u00ba 12 de \u00a0Julio 2\/98), (f.\u00ba 20 y 21), en el expediente se encuentra \u00a0probado, tal como lo avist\u00f3 el Tribunal, que durante toda su \u00a0vida laboral el actor tan solo recibi\u00f3 por rima t\u00e9cnica, \u00a0la suma de $1.099.069,oo en el a\u00f1o 1998 (f.\u00ba 17 y 22), \u00a0cantidad que en efecto tuvo en cuenta el juzgador de segunda \u00a0instancia para reliquidar el monto pensional reclamado en sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 733 de 1985, normativa en que se edifica la pensi\u00f3n del \u00a0accionante, claramente establece que dicha prestaci\u00f3n es \u00a0equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base \u00a0para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0disposici\u00f3n legal que va aparejada con el mandato del art\u00edculo \u00a017 de la Ley 100 de 1993, que ordena que las cotizaciones al Sistema \u00a0General de Pensiones, debe efectuarse con base en el ingreso que el \u00a0trabajador devengue durante la relaci\u00f3n laboral, es decir, que \u00a0perciba a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n, y este, es el caso del \u00a0demandante, que s\u00f3lo devengo por concepto de prima t\u00e9cnica, \u00a0la suma de $1\u2019099.069,oo, ni m\u00e1s ni menos; por ello, no \u00a0puede aspirar a un reajuste pensional fundado en un factor salarial \u00a0que no percibi\u00f3 desde su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el salario \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, (Art.1\u00ba, \u00a0Ley 33\/85), por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0el actor, pertinente es recordar que de manera pac\u00edfica esta \u00a0Corte ha reiterado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deja a \u00a0salvo del r\u00e9gimen anterior, la edad, el tiempo de servicio o \u00a0semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, y en lo que \u00a0respecta a otros t\u00f3picos quedan ellos, bajo la cuerda de la \u00a0susodicha Ley 100 de 1993, y es as\u00ed como cala all\u00ed, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n \u00faltima referenciada, el \u00a0se\u00f1or CARLOS FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ por intermedio de \u00a0una, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, la apoderada del accionante precis\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que hizo la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, era inconstitucional, porque \u00a0aplic\u00f3 el inciso 3\u00ba de la Ley 100 de 1993, rompiendo con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al aplicar el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n \u2013 IBL, a una pensi\u00f3n que no era \u00a0sujeta a ello, debiendo tener en cuenta en su integridad lo previsto \u00a0en el Decreto 2661 de 1960, \u201cque \u00a0sin ambig\u00fcedad establece la forma de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspondiendo \u00e9sta a \u00a0todos los factores devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios. (Art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, en \u00faltimas, \u00a0se le ordenara a la accionada se le ordenara dictar otra \u201cen \u00a0aplicaci\u00f3n integral del Decreto 2661 de 1960 art\u00edculo \u00a09\u00ba y 10\u00ba\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del se\u00f1or \u00a0CARLOS FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de quien \u00a0represente profesionalmente los intereses del se\u00f1or CARLOS \u00a0FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ, se dirige, en \u00faltimas, a que por \u00a0el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se deje \u00a0sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de v\u00eda de \u00a0hecho el fallo dictado el 02 de agosto de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, que en el proceso que curs\u00f3 contra la \u00a0 entonces Caja de Previsi\u00f3n Social Comunicaciones \u2013 \u00a0Caprecom, resolvi\u00f3 modificar la cuant\u00eda de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n otorgada el demandante para \u00a0fijarla en definitiva en la suma de $1.796.685.44. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al se\u00f1or CARLOS FELIPE CAMARGO \u00a0MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la entonces Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0Caprecom, quien cuando lo consider\u00f3 necesario intervino, tanto \u00a0as\u00ed que frente al fallo proferido en sede de segunda \u00a0instancia, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante \u00a0el juez de tutela interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El hecho que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para indicar que la sentencia proferida el 02 de agosto de \u00a02017 es constitutiva de una v\u00eda de hecho, especialmente si se \u00a0tiene en cuenta que para tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa \u00a0la apoderada del ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ, se \u00a0apoy\u00f3 en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y \u00a0la jurisprudencia de ese mismo Cuerpo Decisorio que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, elementos que le sirvieron para se\u00f1alar que \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no incurri\u00f3 en el error endilgado, pues la encontr\u00f3 \u00a0\u201cajustada a \u00a0derecho y, en modo alguno transgrede el principio de favorabilidad \u00a0arg\u00fcido por el recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese \u00a0pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental al ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la apoderada del se\u00f1or CARLOS FELIPE CAMARGO \u00a0MU\u00d1OZ, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MU\u00d1OZ. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1053-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96485 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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