{"id":37742,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10529-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10529-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10529-2018\/","title":{"rendered":"STP10529-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10529-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano CARLOS ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ en calidad de \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 de junio de 2016, el \u00a0Juzgado 29 Penal Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento lo \u00a0conden\u00f3 a 126 meses de prisi\u00f3n, por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, en virtud de la captura en flagrancia y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos realizada en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad ante la que su defensor solicit\u00f3 la readecuaci\u00f3n \u00a0de la pena por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en \u00a0virtud de la Ley 1826 de 2017, la cual fue negada en auto del 8 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), mediante auto del 12 de julio de 2018, concedi\u00f3 \u00a0a su compa\u00f1ero de causa la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad y la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, \u00a0qued\u00e1ndole en 72 meses de prisi\u00f3n, por lo que consider\u00f3 \u00a0tener derecho a que se le otorgue el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la \u00a0igualdad y el principio de favorabilidad y en consecuencia, que se \u00a0revoquen los autos emitidos el 8 de septiembre y 27 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La asistente jur\u00eddica del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 a dicho despacho \u00a0conocer la vigilancia de la sentencia emitida el 1\u00b0 de junio de \u00a02016, contra CARLOS ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ, por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0mediante auto del 8 de septiembre siguiente, se neg\u00f3 al actor \u00a0la readecuaci\u00f3n de la pena en virtud de la Ley 1826 de 2017; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 27 de noviembre de la pasada anualidad, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada se indic\u00f3 que la Ley cuya \u00a0aplicaci\u00f3n se solicitaba no se aplicaba al hurto agravado por \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, por el \u00a0que fue condenado el hoy accionante, por lo que no se vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en auto del 27 de noviembre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 el auto del 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0emitido por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas, en raz\u00f3n \u00a0a que no era procedente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la medida en la que la Ley 1826 de 2017, no se \u00a0aplica para el delito de hurto calificado y agravado, este \u00faltimo \u00a0por el numeral 11 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por el que fue condenado el actor2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 que no hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n \u00a0alguna, dado que la \u00abley \u00a0que se pretende aplicar no regula la misma situaci\u00f3n de hecho \u00a0que la ley aplicada en la sentencia condenatoria\u00bb \u00a0y el hecho de que existe otro criterio judicial, no implica que se \u00a0deba conceder el amparo invocado, por lo que solicit\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fiscal 321 delegada ante los jueces penales del circuito adujo que \u00a0conoci\u00f3 de las audiencias preliminares adelantadas en el \u00a0proceso seguido contra el hoy accionante, etapa en la que no se \u00a0vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente vulnerado \u00a0por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante CARLOS ANDR\u00c9S RAMOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ cuestiona por v\u00eda de tutela los autos del 8 \u00a0de septiembre y 27 de noviembre de 2017, mediante los cuales, en \u00a0primera y segunda instancia, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, le negaron la readecuaci\u00f3n de la pena de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 1826 de 2017, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, en raz\u00f3n a que el actor hab\u00eda \u00a0sido condenado por el delito de hurto calificado con la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva contemplada en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, la cual no hace parte de \u00a0la Ley en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a \u00a0quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una \u00a0decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, como ocurre en el presente \u00a0evento, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la \u00a0doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo \u00a0una demanda de tutela camufla un recurso ordinario5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que \u00a0los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0dado que, RAMOS RODR\u00cdGUEZ pretende que el juez de amparo \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades \u00a0demandadas para determinar que, contrario a lo considerado por dichos \u00a0despachos judiciales, s\u00ed hab\u00eda lugar a concederle la \u00a0readecuaci\u00f3n de la pena en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, pedimento \u00e9ste que de ser avalado, implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la \u00a0medida en que desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que pueda tener, en este caso, CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0RAMOS RODR\u00cdGUEZ respecto a los razonables criterios expuestos \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se \u00a0hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10529-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99884 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}