{"id":37741,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10525-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10525-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10525-2018\/","title":{"rendered":"STP10525-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10525-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por David \u00a0Mart\u00ednez Carbonell, \u00a0frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados RYMCO S.A. y RIMCO MEDICAL \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00abFAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS \u00a0LABORALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a \u00a0este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de RYMCO S.A. y RYMCO MEDICAL S.A.S., con \u00a0el prop\u00f3sito que declarara la existencia de despido indirecto \u00a0y se le pagara la respectiva indemnizaci\u00f3n, junto con el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus pretensiones, adujo que estuvo vinculada con RYMCO S.A. \u00a0mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el \u00a06 de marzo de 1989 y que el mismo termin\u00f3 el 25 de marzo de \u00a02014, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y mediante providencia de 5 de octubre de \u00a02015, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, con \u00a0ocasi\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las \u00a0partes, por el cual se le pag\u00f3 al demandante la suma de \u00a0$949.884. Inconforme el demandante, present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0Tribunal accionado resolvi\u00f3 el recurso de alzada y en decisi\u00f3n \u00a0de 20 de febrero de 2018, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0a quo \u00abadmitiendo que los derechos laborales FUERON TRANSADOS, \u00a0porque en dicho contrato as\u00ed lo se\u00f1ala, por lo que \u00a0prosper\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, a favor de RYMCO \u00a0SA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00abSE \u00a0HAN AFECTADOS MIS DERECHOS LABORALES QUE SON IRRENUNCIABLES, ya que \u00a0la empresa RYMCO SA, reconoce que solo hasta el 14 de junio de 2014 \u00a0pag\u00f3 salarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello, se revoque las providencias de \u00a020 de febrero de 2018 y de 5 de octubre de 2015, se declare \u00abque \u00a0el derecho laboral que naci\u00f3 mediante la carta de renuncia del \u00a024 de marzo de 2014, no fue objeto de transacci\u00f3n, por ser un \u00a0derecho laboral m\u00ednimo, cierto e irrenunciable, que permite la \u00a0obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por renuncia justificada \u00a0o despido indirecto\u00bb y por lo tanto, \u00abcontin\u00fae el \u00a0proceso laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el ad \u00a0quem \u00a0soport\u00f3 la decisi\u00f3n en las pruebas recaudadas dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n, en consonancia con la hermen\u00e9utica \u00a0impartida a las determinaciones que disciplinan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que en la carta de \u00a0renuncia expuso como justa causa el no haber recibido sueldo durante \u00a010 quincenas, as\u00ed lo acept\u00f3 la empresa en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, de manera que, al 25 de marzo de \u00a02014, la demandada no estaba al d\u00eda con la cancelaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones y mechos menos, con el salario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido contra RYMCO S.A. y RIMCO MEDICAL S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron al ad \u00a0quem \u00a0mediante decisi\u00f3n del 20 de febrero de 2018 confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n emitida el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado \u00a02\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0en la decisi\u00f3n del 20 de febrero de 2018, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Del contenido de ese contrato, se colige claramente que las partes \u00a0transigieron cualquier diferencia derivada del contrato de trabajo \u00a0que los uniera y que culminara de mutuo acuerdo, de acuerdo a lo que \u00a0se estableci\u00f3 en el contrato, reconociendo por ello el \u00a0empleador una suma de dinero que el trabajador y hoy demandante \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar \u00a0que dicho acto no tiene que ser celebrado ante ninguna autoridad, a \u00a0diferencia de la conciliaci\u00f3n regulada por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester se\u00f1alar que en lo relacionado con el pago de aportes \u00a0del sistema de seguridad social, la parte demandada aport\u00f3 la \u00a0prueba acredita haber cumplido con la obligaci\u00f3n, tal como se \u00a0desprende de la documental obrante a folio 352 a 361 del expediente \u00a0que fue aportada (\u2026)- Siendo ello as\u00ed y acredit\u00e1ndose \u00a0que el actor trans\u00f3 todo lo relacionado con el contrato de \u00a0trabajo que celebrara con la sociedad hoy demandada, raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al quo para declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada que es el efecto jur\u00eddico de una transacci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que declararon probada la excepci\u00f3n previa de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debe recordar esta \u00a0Sala que la funci\u00f3n judicial supone el reconocimiento y la \u00a0garant\u00eda de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial al momento de resolver problemas espec\u00edficos y en ese \u00a0contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos \u00a0t\u00e9rminos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos \u00a0similares o id\u00e9nticos, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es \u00a0posible exigirle a un juez aut\u00f3nomo e independiente, que falle \u00a0en igual forma a como lo ha hecho su hom\u00f3logo. No se puede \u00a0alegar vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, si dos jueces \u00a0municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa \u00a0casos iguales sometidos a su consideraci\u00f3n, pues, en esta \u00a0situaci\u00f3n, prima la autonom\u00eda del juez. Lo \u00fanico \u00a0que es exigible, en estos casos, es que la providencia est\u00e9 \u00a0debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos \u00a0funcionarios situados en el mismo v\u00e9rtice de la estructura \u00a0jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia, frente a \u00a0casos iguales o similares pueden tener concepciones dis\u00edmiles, \u00a0hecho que se reflejar\u00e1 en las respectivas decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la interesada s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0transliterar una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 19:47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10525-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99742 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por David \u00a0Mart\u00ednez Carbonell, \u00a0frente a la sentencia proferida el 6 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}