{"id":37738,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1052-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1052-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1052-2018\/","title":{"rendered":"STP1052-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1052-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0TIBADUIZA AD\u00c1N, contra la sentencia proferida el 22 de \u00a0noviembre de 2017 por una Sala Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que por \u00a0presuntas irregularidades en la compra y venta de art\u00edculos en \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, Tolima, el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00c1NGEL TIBADUIZA AD\u00c1N, acudi\u00f3 \u00a0al juez en procura de amparo para los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se ordenara a la autoridad accionada garantizara la venta los \u00a0art\u00edculos acorde con el tope autorizado de compra de \u00a0$45.000.oo, que sea un servicio permanente durante todo el d\u00eda \u00a0y se colocaran art\u00edculos de expendio sin l\u00edmite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n \u00a0constitucional conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, Tolima, que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y al no advertir \u00a0de qu\u00e9 manera se hubiere vulnerado alguno de los derechos \u00a0reclamados por el accionante, mediante sentencia fechada 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera que notificado \u00a0del fallo de primera instancia el interesado la impugn\u00f3, el \u00a0expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin esperar la decisi\u00f3n \u00a0que desatara la alzada, el interno JOS\u00c9 \u00c1NGEL TIBADUIZA \u00a0AD\u00c1N, recurri\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional \u00a0para que se le amparan las garant\u00edas constitucionales al \u00a0debido proceso, libertad personal y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los cuales las cuales consider\u00f3 estaban siendo \u00a0vulneras por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y el Complejo Carcelario y Penitenciario, autoridades \u00a0con sede en Ibagu\u00e9, Tolima, pretendiendo en \u00faltimas se \u00a0ordenara a este \u00faltima no pusiera l\u00edmite en la venta de \u00a0los 78 art\u00edculos ofrecidos, que los mismos se vendieran \u00a0conforme a los precios estipulados y el tope autorizado como las \u00a0ventas fueran realizadas todos los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0orden\u00f3 vincular a las autoridades a que se hizo referencia en \u00a0la petici\u00f3n de amparo para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de noviembre de 2017 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el libelista, decisi\u00f3n \u00a0que notificada personalmente fue impugnada por JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0TIBADUIZA AD\u00c1N y el expediente remitido a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para el reparto \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues consider\u00f3 \u00a0que el actor deb\u00eda esperar a que se desatara la alzada \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n ya referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al advertir \u00a0que contra la decisi\u00f3n que discrepaba la parte actora, se \u00a0hab\u00eda interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n el cual se \u00a0encontraba al despacho para ser emitida la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que no pod\u00eda concebirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un medio preferente y expedito, pues de hacerlo se \u00a0estar\u00eda permitiendo que se utilizara como mecanismo \u00a0alternativo a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00c1NGEL TIBADUIZA AD\u00c1N \u00a0recurri\u00f3 el fallo del \u00a0Tribunal, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo d se\u00f1alar las \u00a0razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de informalidad que caracteriza la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del \u00a0presupuesto atr\u00e1s referenciado, toda vez que el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL TIBADUIZA AD\u00c1N no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando directamente sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, se viene adelantando conforme a las presiones \u00a0establecidas en el Decreto \u00a02591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo se\u00f1alado, a \u00a0primera vista, alejan el proceder de la autoridad judicial accionada \u00a0de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, m\u00e1xime cuando frente a la decisi\u00f3n que \u00a0despach\u00f3 desfavorables sus pretensiones, el aqu\u00ed \u00a0accionante la impugn\u00f3 y el expediente fue remitido al superior \u00a0funcional para los fines legales pertinentes pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que el actor no desconoce la anterior situaci\u00f3n, \u00a0es una circunstancia que lleva \u00a0a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra oportunidad \u00a0prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar \u00a0sus pretensiones, porque al estar en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del aqu\u00ed \u00a0accionante se puede mantener a su favor, motivo por el cual \u00a0el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de \u00a0amparo elevada por el ciudadano JOS\u00c9 \u00c1NGEL TIBADUIZA \u00a0AD\u00c1N es pretender anticipar el debate y la decisi\u00f3n \u00a0inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez \u00a0natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en \u00a0tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los \u00a0principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional (C.C. T-1343\/2001), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1052-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96240 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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