{"id":37737,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1051-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1051-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1051-2018\/","title":{"rendered":"STP1051-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1051-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 23 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILMAR OVED GALVIS JIM\u00c9NEZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e \u00a0igualdad, dentro de la actuaci\u00f3n penal en la que se le conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de \u00a0armas de fuego, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de marzo de 2017, el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, \u00a0conden\u00f3 a WILMAR OVED GALVIS JIM\u00c9NEZ y Robinson Mu\u00f1oz \u00a0Carmona, a las penas de prisi\u00f3n de 20 a\u00f1os y 18 a\u00f1os \u00a06 meses, respectivamente, como coautores responsables del concurso de \u00a0delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado agravado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal, cometidos en contra de \u00a0Hugo Fernando Pati\u00f1o Orozco, el 9 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa de los procesados, no \u00a0obstante, el abogado de GALVIS JIM\u00c9NEZ declin\u00f3 \u00a0posteriormente su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de \u00a0septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0revoc\u00f3 el mencionado fallo condenatorio, absolviendo de los \u00a0cargos endilgados al ciudadano Robinson Mu\u00f1oz Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria el 20 \u00a0de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, WILMAR OVED GALVIS JIM\u00c9NEZ \u00a0promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0libertad e igualdad, pues fundamentaron y sustentaron la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra, con elementos materiales \u00a0probatorios que no alcanzaron a tener la calidad de prueba, pues los \u00a0testigos no comparecieron a juicio, am\u00e9n de no considerar un \u00a0sin n\u00famero de dudas razonables a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede entender como si el Tribunal Superior de Manizales consider\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda acerca de la responsabilidad de su compa\u00f1ero de causa, el \u00a0ciudadano Robins\u00f3n Mu\u00f1oz Cardona, motivo por el que lo \u00a0absolvi\u00f3, no hiciese extensiva dicha decisi\u00f3n hacia \u00e9l, \u00a0m\u00e1xime cuando el material probatorio utilizado y sobre el cual \u00a0se fundament\u00f3 su presunta participaci\u00f3n en los hechos \u00a0materia de juzgamiento era el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0adem\u00e1s, la desacertada y desatinada estrategia defensiva que \u00a0utiliz\u00f3 su defensor y que lo llev\u00f3 a desistir del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que lo \u00a0declar\u00f3 responsable de unas conductas punibles que en manera \u00a0alguna cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0ordenar a quien le corresponda \u00abme \u00a0absuelva de todos los cargos que mi hicieron en la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, \u00a0adem\u00e1s de remitir copia de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia censuradas, se\u00f1al\u00f3 que contra \u00e9sta \u00a0\u00faltima no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s de \u00a0la Magistrada Dennys Marina Garz\u00f3n Odu\u00f1a, advirti\u00f3 \u00a0que el 12 de septiembre de 217, la Corporaci\u00f3n revolvi\u00f3 \u00a0revocar el fallo condenatorio proferido contra Robinson Mu\u00f1oz \u00a0Cardona el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la ciudad, absolvi\u00e9ndolo de los cargos imputados, \u00a0sin que se hubiese hecho pronunciamiento frente al aqu\u00ed \u00a0accionante, pues \u00e9ste declin\u00f3 de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 12 Seccional de Manizales, hizo referencia a los medios de \u00a0conocimiento que le permitieron formular imputaci\u00f3n, acusar y \u00a0solicitar condena contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradora \u00a0106 Judicial II de Manizales, se\u00f1al\u00f3 que en su funci\u00f3n \u00a0de verificaci\u00f3n del respeto al interior del proceso penal \u00a0censurado de los derechos fundamentales, advirti\u00f3 por parte de \u00a0los funcionarios judiciales y de cada uno de las partes e \u00a0intervinientes, que \u00e9stos fueron respetados y garantizados, \u00a0terminando el proceso con una sentencia condenatoria id\u00f3neamente \u00a0argumentada y bajo los par\u00e1metros procesales y \u00a0constitucionales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por WILMAR OVED GALVIS JIM\u00c9NEZ, al estar \u00a0dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0proferida contra WILMAR OVED GALVIS JIM\u00c9NEZ, por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, que lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de \u00a020 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, \u00a0como coautor del concurso de delitos de tentativa de homicidio, hurto \u00a0calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, \u00a0al \u00a0considerar que se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, al considerar \u00a0el demandante que se est\u00e1 ante una infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por la indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que se efectuaran, en tanto ninguna de las pruebas permit\u00edan \u00a0establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es conocido el \u00a0criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional \u00a0de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, como principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando \u00a0contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo este \u00a0panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de acuerdo a \u00a0los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la \u00a0providencia que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales, reprochando una \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que efectuaran las instancias, en tanto \u00a0que ninguna de las pruebas permit\u00edan establecer su \u00a0responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado; \u00a0no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el \u00a0escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0esto es, en sede del recurso de apelaci\u00f3n, incluso a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 el Juzgado accionado, medios id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde \u00a0un comienzo conoc\u00eda de las diligencias seguidas en su contra, \u00a0tan es as\u00ed que fue privado de su libertad como consecuencia de \u00a0las conductas punibles imputadas y por la que se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo \u00a0que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no se acudi\u00f3 a dichos recursos, no puede ser \u00a0suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas \u00a0veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el demandante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el accionante, es \u00a0utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo conden\u00f3, \u00a0con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual forma, no se evidencia la trasgresi\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues \u00a0desde el momento mismo en que fue vinculado, cont\u00f3 con un \u00a0profesional del derecho que defendi\u00f3 sus intereses, con quien \u00a0no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que \u00a0realizaron m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la defensa no hubiese sustentado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, no implica \u00a0per \u00a0se \u00a0que dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, \u00a0como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. As\u00ed, \u00a0la ausencia de tales mecanismos no se traduce en una afrenta a sus \u00a0garant\u00edas, am\u00e9n de que ello en modo alguno imped\u00eda \u00a0que el actor, a nombre propio, procediera de conformidad, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan su criterio, no exist\u00eda prueba que \u00a0permitiera establecer su responsabilidad en los hechos materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es necesaria la \u00a0constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse \u00a0como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al \u00a0procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y \u00a0evidente en la decisi\u00f3n judicial, de manera que ella pueda \u00a0calificarse de contener defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los \u00a0derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se \u00a0encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica del recurrente a esa actuaci\u00f3n apunta m\u00e1s, \u00a0a la t\u00e9cnica utilizada por su defensor que a una real falencia \u00a0en sus funciones, pues lo cierto es que cada abogado tiene libertad \u00a0al momento de escoger y plantear su estrategia defensiva4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante sobre este aspecto en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de WILMAR OVED GALVIS JIM\u00c9NEZ se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0quedando entonces sin sustento la censura elevada por el actor pues, \u00a0contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no \u00a0encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo \u00a0cabal de la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el juez \u00a0cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que efectu\u00f3 el \u00a0juez o la Corporaci\u00f3n demandados para concluir que se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la responsabilidad del accionante \u00a0en los atentados contra la vida, patrimonio econ\u00f3mico y \u00a0seguridad p\u00fablica que le fueron imputados, toda vez que estos \u00a0aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, lo aportado \u00a0al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido \u00a0discriminado por la Corporaci\u00f3n demandada, en relaci\u00f3n \u00a0con su compa\u00f1ero de causa, pues aunque ciertamente el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 la condena proferida contra Robinson Mu\u00f1oz \u00a0Carmona, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, de \u00a0all\u00ed no se puede concluir la transgresi\u00f3n de dicha \u00a0prerrogativa, pues cada asunto \u00a0de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede entenderse que \u00a0la modificaci\u00f3n ordenada por el Tribunal anula las inferencias \u00a0y los razonamientos del juzgado, cuando lo cierto es que, en virtud \u00a0del principio de inescendibilidad, su intervenci\u00f3n perfecciona \u00a0los argumentos del juicio de reproche y articula la sentencia de \u00a0condena en una sola unidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por WILMAR OVED GALVIS JIM\u00c9NEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible alegar la nulidad por violaci\u00f3n al derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su criterio, otra debi\u00f3 ser la estrategia del anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado. AP2496\/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1051-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96561 \u00a0 Acta 23 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILMAR OVED GALVIS JIM\u00c9NEZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}