{"id":37736,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10501-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10501-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10501-2018\/","title":{"rendered":"STP10501-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10501-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelven las impugnaciones presentadas por C\u00e9sar \u00a0Augusto Delgado Ramos [accionante] \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Magaly Santos Murillo \u00a0[coadyuvante], frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso administrativo, al acceso de cargos \u00a0p\u00fablicos, al trabajo y a la confianza leg\u00edtima de \u00a0Delgado \u00a0Ramos, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela propuesta en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los miembros de la lista de \u00a0elegibles conformada con la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 345 del 11 de \u00a0julio de 2016 para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos de \u00a0Conciliaci\u00f3n Administrativa de la Convocatoria 006 de 2015, el \u00a0Colegio Nacional de Procuradores Judiciales [COLPROCURADORES] y el \u00a0Sindicato de Procuradores Judiciales [PROCURAR]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02.- \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el accionante que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0040 \u00a0del 20 de enero de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(PGN) convoc\u00f3 \u00a0a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos de Procuradores Judiciales I y II y que en el texto de \u00a0ese acto administrativo se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0para la vigencia de las listas de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que culminado el concurso y publicadas las listas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegibles para cada especialidad, algunas listas sufrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones posteriores en virtud de fallos judiciales que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ordenaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la parte actora si las listas de elegibles fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificadas, el acto administrativo debi\u00f3 surtir una nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n, como en efecto hizo la entidad demandada, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardar el principio de publicidad y predicar su fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante y oponibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, afirma que la vigencia de las listas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegibles para cada cargo ofertado, debe contabilizarse desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que la lista sufri\u00f3 la \u00faltima modificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que as\u00ed se le solicit\u00f3 que fuese al Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n; empero, con oficio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de marzo de 2018, el m\u00e1ximo representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico neg\u00f3 la solicitud indicando que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os deben ser contados desde la primera publicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues considerar que el t\u00e9rmino debe ajustarse cada vez que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad tenga que realizar modificaciones en cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, generar\u00eda una continuidad que a todas luces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordar\u00eda los dos a\u00f1os previstos legalmente, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vulnerar la naturaleza misma del acto administrativo ya que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un acto particular de vigencia transitoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas circunstancias, argumenta que acude a la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela porque el t\u00e9rmino de vigencia de las listas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegibles est\u00e1 pr\u00f3ximo a expirar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez constitucional es el \u00fanico que puede emitir una orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando que el t\u00e9rmino de vigencia de las listas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegibles debe contarse desde la notificaci\u00f3n de la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9l y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los concursantes siempre le advirtieron al ente de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el agotamiento de las listas de elegibles, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que algunos fallos de tutela hubiesen amparado los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de pre-pensionados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna de esas decisiones judiciales orden\u00f3 desconocer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de quienes conforman las listas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor que en su caso particular, \u00e9l ocupa el puesto 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lista y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la fecha se ha realizado el nombramiento hasta el 105, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el concurso no ha tenido impulso desde el 1\u00ba de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, distinto a nombramientos que se han logrado a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, informa que el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 15 de marzo de 2017, proferido dentro de un proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 040 de 2015 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de m\u00e9ritos de la PGN, dispuso como medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar al ente de control abstenerse de realizar la evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desempe\u00f1o laboral de quienes fueron nombrados en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa convocatoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran en per\u00edodo de prueba, hasta tanto se profiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia definitiva en ese asunto. Sin embargo, la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada ha hecho una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelar decretada y pr\u00e1cticamente ha suspendido el concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dejado de lado el agotamiento del registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que la Corte Constitucional, en sentencia SU-691\/17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una madre cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia vinculada a la PGN, pero en modo alguno se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los derechos de las personas vinculadas en provisionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvieran por encima de quienes ganaron el concurso p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9ritos; empero, el ente de control persiste en no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar los nombramientos y proteger a los pre-pensionados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escud\u00e1ndose en supuestos fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese contexto, alega que la entidad demandada vulnera sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos p\u00fablicos, porque, aunque existen vacantes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PGN, se niega a hacer su nombramiento, pese a tener un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo a ser designado en el cargo de Procurador Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, solicita al Tribunal conceder la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional deprecada y ordenar al Procurador General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, proferir los actos administrativos que se\u00f1alen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha exacta a partir de la cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vigencia de las listas de elegibles de las convocatorias N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0004, 006 y 010 de 2015; as\u00ed mismo, suspender el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vigencia de las listas de elegibles de todas y cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatorias adelantadas en virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0040 de 2015, por el tiempo transcurrido entre el auto de fecha 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2017, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de simple nulidad de ese acto \u00a0 administrativo, \u00a0 que \u00a0 suspendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 calificaci\u00f3n \u00a0 de los procuradores nombrados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo de prueba, y hasta tanto se emita el fallo que defina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que C\u00e9sar \u00a0Augusto Delgado Ramos \u00a0no est\u00e1 legitimado para para representar a todos los miembros \u00a0de las 14 listas de elegibles del concurso de m\u00e9ritos \u00a0organizado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 actuar en calidad de agente oficioso de \u00e9stos. \u00a0Por tal motivo, analiz\u00f3 las pretensiones en lo que respecta a \u00a0la Convocatoria 006 de 2015 dentro de la cual Delgado \u00a0Ramos \u00a0particip\u00f3 y hace parte del registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de coadyuvancia presentada por Fernando \u00a0Sol\u00eds Garc\u00eda, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Dexter \u00a0Emilio Cuello Villarreal, Jorge Enrique Figueroa Morantes, Jorge \u00a0Eli\u00e9cer G\u00f3mez Toloza, Diana Fabiola Mill\u00e1n \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0representante legal del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales \u00a0[COLPROCURADORES], Pedro \u00a0Alirio Quintero Sandoval, \u00a0Presidente del Sindicato de Procuradores Judiciales [PROCURAR], Luis \u00a0Miguel \u00a0Alonso Ortiz, Carlos Arturo Castro L\u00f3pez, Martha \u00c1ngela \u00a0Ortiz Astudillo, Horacio Mu\u00f1oz Villegas, Laura Marcela Olier \u00a0Mart\u00ednez y \u00a0Luz Myriam S\u00e1nchez Arboleda, circunscribiendo \u00a0su participaci\u00f3n e inter\u00e9s a los hechos y pretensiones \u00a0formuladas por el accionante en su escrito de tutela y no aquellas \u00a0que de acuerdo \u00abcon \u00a0sus circunstancias particulares e intereses leg\u00edtimos, \u00a0pudieran llegar a ser objeto de amparo, pues ello hace parte de otras \u00a0acciones legales o constitucionales que pueden promoverse en forma \u00a0independiente al asunto que compete en este momento a la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resaltar las caracter\u00edsticas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0organizado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC SU-446-2011, dicha entidad est\u00e1 \u00a0obligada a proveer \u00fanica y exclusivamente el n\u00famero de \u00a0cargos ofertados en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n encaminada a que se extienda el t\u00e9rmino \u00a0de vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria 006 de 2015, \u00a0debe ser expuesta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, al interior de la cual tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los actos que el \u00a0interesado considera atentatorios de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que resulta una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0concursantes que hoy tienen un derecho leg\u00edtimo a ser \u00a0nombrados en el registro que conforman, la mora en que ha incurrido \u00a0la entidad accionada en efectuar las respectivas designaciones, \u00a0m\u00e1xime si se observa que al momento de ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0Convocatoria 006 de 2015 se ofertaron 94 vacantes para el cargo de \u00a0Procurador Judicial II para Asuntos de Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa, de las cuales 92 ya han sido objeto de nombramiento \u00a0en propiedad y 2 contin\u00faan en provisionalidad en virtud de \u00a0fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que si la omisi\u00f3n del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n para nombrar de la lista de elegibles \u00a0guarda relaci\u00f3n con vacantes que actualmente son ocupadas en \u00a0provisionalidad por personas en condici\u00f3n de prepensionadas, \u00a0cuyo \u00fanico requisito pendiente para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez es el cumplimiento de la edad, no puede el titular del ente \u00a0de control sustraerse del deber legal de efectuar los nombramientos \u00a0con fundamentos en los registros vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso administrativo, al acceso a cargos p\u00fablicos, al \u00a0trabajo y a la confianza leg\u00edtima de C\u00e9sar \u00a0Augusto Delgado Ramos \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Fernando \u00a0Carrillo Fl\u00f3rez, \u00a0que proceda, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a agotar la lista de \u00a0elegibles conformada con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 345 del 11 de \u00a0julio de 2016, para el Cargo de Procurador Judicial II para Asuntos \u00a0de Conciliaci\u00f3n Administrativa de la Convocatoria 006 de 2015, \u00a0aplicando las directrices plasmadas en las sentencias SU-003\/18 y \u00a0SU-446\/11 proferidas entre otras, por la Corte Constitucional. En \u00a0caso de no efectuar los nombramientos de las vacantes faltantes de \u00a0proveer, deber\u00e1 indicar de forma clara y precisa, las razones \u00a0legales por las cuales no es posible dar aplicaci\u00f3n a ese \u00a0precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TENER \u00a0como \u00a0coadyuvantes de la parte actora a los ciudadanos Fernando \u00a0Sol\u00eds Garc\u00eda, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Dexter \u00a0Emilio Cuello Villarreal, Jorge Enrique Figueroa Morantes, Jorge \u00a0Eli\u00e9cer G\u00f3mez Toloza, Diana Fabiola Mill\u00e1n \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0representante legal del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales \u00a0&#8220;Colprocuradores&#8221;, Pedro \u00a0Alirio Quintero Sandoval, \u00a0Presidente del Sindicato de Procuradores Judiciales \u201cProcurar\u201d&#8221;, \u00a0Luis Miguel \u00a0Alonso Ortiz, Carlos Arturo Castro L\u00f3pez, Martha \u00c1ngela \u00a0Ortiz Astudillo, Horacio Mu\u00f1oz Villegas, Laura Marcela Olier \u00a0Mart\u00ednez y \u00a0Luz \u00a0Myriam S\u00e1nchez Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0medida cautelar decretada mediante auto del 18 de junio de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0C\u00e9sar Augusto Delgado Ramos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aunque est\u00e1 de acuerdo con la orden \u00a0dada por el A quo, encontr\u00f3 \u00abdesafortunadas \u00a0las consideraciones realizadas, para aducir que es, al Juez de lo \u00a0Contencioso Administrativo, al que le corresponde pronunciarse sobre \u00a0la pr\u00f3rroga de la vigencia de las listas\u00bb, pues \u00a0no se puede intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, debido que no existe acto administrativo o decisi\u00f3n \u00a0alguna de manera formal por parte de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n sobre dicha tem\u00e1tica, por lo que considera \u00a0que el \u00fanico mecanismo de defensa que se encuentra habilitado \u00a0es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Magaly Santos Murillo \u00a0impugn\u00f3 el fallo para que se extienda la vigencia de la lista \u00a0de elegibles conformada mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 345 del 8 \u00a0de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el A \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta su solicitud de coadyuvancia presentada antes de \u00a0que se profiriera la sentencia de primera instancia y que al interior \u00a0de dicho memorial solicit\u00f3 como medida cautelar la extensi\u00f3n \u00a0de dicha lista hasta el 1\u00ba de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso administrativo, al acceso a cargos p\u00fablicos, al \u00a0trabajo y a la confianza leg\u00edtima del interesado, al \u00a0establecer que la lista de elegibles de la Convocatoria 006 de 2015 \u00a0tendr\u00eda una vigencia de 2 a\u00f1os, contados a partir del 8 \u00a0de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver los fundamentos de la apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0considera oportuno pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia \u00a0presentada por Mar\u00eda \u00a0Magaly Santos Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de intervenir dentro del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0\u00abcomo \u00a0coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb, \u00a0a las personas que tengan inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las facultades que tienen las personas con tal calidad, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-269-2012, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Poseen \u00a0la facultad de intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, pero \u00a0cuando lo hacen tienen como fin \u201csostener las razones de un \u00a0derecho ajeno\u201d2. \u00a0Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, \u00a0pero no les es posible intervenir para presentar sus propias \u00a0pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al \u00a0contenido del proceso que ha sido delimitado \u2013al menos en \u00a0principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y \u00a0los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, \u00a0en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular \u00a0dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos \u00a0ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran \u00a0en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen \u00a0apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona \u00a0o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta procedente aceptar la petici\u00f3n \u00a0presentada por Santos \u00a0Murillo, con \u00a0la aclaraci\u00f3n de que su participaci\u00f3n e inter\u00e9s \u00a0se circunscribe a los hechos y pretensiones del accionante, y no por \u00a0las que conforme a su situaci\u00f3n particular e inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, pudiere llegar a ser objeto de protecci\u00f3n, \u00a0pues ello puede ser propuesto a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n \u00a0legal o constitucional en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque le asiste raz\u00f3n a Mar\u00eda \u00a0Magaly Santos Murillo cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 memorial de coadyuvancia \u00a0antes de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, lo cierto \u00a0es que el escrito ingres\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente \u00a0despu\u00e9s de proferirse la sentencia, raz\u00f3n por la que \u00a0dicho cuerpo colegiado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre \u00a0tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso y dado las facultades de los coadyuvantes resaltadas con \u00a0anterioridad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 todos los aspectos expuestos por el accionante C\u00e9sar \u00a0Augusto Delgado Ramos \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la que no se \u00a0observa ning\u00fan tipo de irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, mediante \u00a0auto del 18 de junio de 20183 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0accedi\u00f3 a la medida provisional deprecada por Delgado \u00a0Ramos \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Fernando \u00a0Carrillo Fl\u00f3rez \u00a0que proceda directa e inmediatamente, sin delegaci\u00f3n de \u00a0funciones ni atribuciones, en un t\u00e9rmino que en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 exceder el plazo de TRES (03) D\u00cdAS, a \u00a0expedir una [sic] acto administrativo en el que resuelva si el \u00a0accionante C\u00e9sar \u00a0Augusto Delgado Ramos, \u00a0debe ser nombrado en algunos de los cargos de la convocatoria N\u00b0 \u00a0006 de 2015. En caso de una respuesta negativa deber\u00e1 explicar \u00a0cargo por cargo ofertado, cu\u00e1les son los motivos que impiden \u00a0la provisi\u00f3n de tales vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pese a que el juez de primera instancia no tuvo a tiempo el \u00a0memorial de coadyuvancia, a la parte accionante y a los coadyuvantes \u00a0de la demanda se le garantizaron todos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se proceder\u00e1 a estudiar los fundamentos de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 estableci\u00f3 el \u00a0amparo \u00a0como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual \u00a0que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, emanada de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0en el canon 29 se estableci\u00f3 que el debido proceso se aplicar\u00e1 \u00a0a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el precepto 125 \u00a0de la Carta Magna consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos en \u00a0los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se \u00a0except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los \u00a0dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado \u00a0por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por \u00a0concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a \u00a0los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n \u00a0previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley \u00a0para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dicha normatividad, el \u00a0nombramiento de funcionarios debe hacerse a trav\u00e9s del \u00a0concurso p\u00fablico y abierto, donde, por regla general, prima el \u00a0m\u00e9rito como criterio para el ingreso, ascenso y permanencia en \u00a0la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De igual modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las \u00a0reglas que se fijen para el desarrollo del concurso son \u00a0inmodificables, salvo que se trate de preceptos que sean contrarios a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Al respecto, en \u00a0sentencia CC SU-913-2009, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el \u00a0derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n obliga en todas las actuaciones \u00a0administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia \u00a0las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante \u00a0que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. As\u00ed mismo, se \u00a0lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del \u00a0acceso a un empleo o funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de que el \u00a0orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda con ciertas \u00a0condiciones -ganar el concurso-, ser\u00eda escogida para el \u00a0efecto. En id\u00e9ntica l\u00ednea se conculca el derecho a la \u00a0igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a \u00a0quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado \u00a0no obstante el m\u00e9rito demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta mediante la providencia del \u00a017 de julio de 2008 en el expediente 25000-23-26-000-2008-00448-01, \u00a0actor \u00fanico Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, a \u00a0prop\u00f3sito del concurso de notarios se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] \u00a0Significa lo anterior que el \u00a0proceso de selecci\u00f3n en alto porcentaje ha finalizado y no es \u00a0del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no \u00a0solo por lo antes considerado sino porque se afectar\u00edan los \u00a0derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas \u00a0y ahora est\u00e1n ejerciendo como titulares en propiedad los \u00a0cargos de notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se observa que la etapa de la prueba de \u00a0conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el \u00a0concurso est\u00e1 en su etapa final, por lo que no es posible \u00a0retrotraer el proceso de selecci\u00f3n por cuanto a la fecha \u00a0existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas tanto para quienes \u00a0figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados \u00a0y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente \u00a0establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones \u00a0les asiste un derecho leg\u00edtimo que no puede ser revocado o \u00a0modificado sin su consentimiento.&#8221; (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0equivaldr\u00eda a vulnerar el principio de la buena fe -Art\u00edculo \u00a083 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se someti\u00f3 \u00a0a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera \u00a0administrativa despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas \u00a0necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el \u00a0primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 58 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4 \u00a0La Corte ha sostenido que \u00a0\u201cCuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento \u00a0administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con \u00a0las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la \u00a0garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n \u00a0lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego \u00a0establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que \u00a0la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 \u00a0en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n \u00a0misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las \u00a0relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que \u00a0ambos, en sus actuaciones, \u2018deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0postulados de la buena fe\u2019.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha indicado la Corte que \u201cla \u00a0confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder \u00a0evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en el \u00a0cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en \u00a0t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son \u00a0suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado \u00a0comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad \u00a0jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos \u00a0jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, \u00a0consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un \u00a0comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los \u00a0particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso \u00a0ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se \u00a0trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a \u00a0cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades \u00a0p\u00fablicas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que las personas que se someten a un \u00a0concurso de m\u00e9ritos desde antes de inscribirse tienen \u00a0conocimiento de las reglas de la convocatoria, las cuales no pueden \u00a0ser modificadas con posterioridad por la entidad que organiza el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la m\u00e1xima guardiana de la Constituci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado, en especial en el prove\u00eddo CC SU-446-2011, \u00a0que las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer \u00a0\u00fanicamente los cargos ofertados, sin que sea posible \u00a0utilizarla para suplir otras vacantes existentes, pues de una parte, \u00a0el n\u00famero de cargos ofertados era una regla espec\u00edfica \u00a0que no se pod\u00eda inobservar y, de otra, ni la ley ni la entidad \u00a0convocante previeron tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con las \u00a0anteriores consideraciones, en el presente caso se tiene que mediante \u00a0Convocatoria 006 de 2015 [reglamentada por la Resoluci\u00f3n 040 \u00a0de ese a\u00f1o] la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 en el marco del concurso de m\u00e9ritos, la \u00a0provisi\u00f3n de 94 cargos de carrera de los Procuradores \u00a0Judiciales II para la Conciliaci\u00f3n Administrativa, al interior \u00a0del cual C\u00e9sar \u00a0Augusto Delgado Ramos \u00a0particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0vig\u00e9simo de la Resoluci\u00f3n 040 estableci\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CONFORMACI\u00d3N DE LA LISTA DE ELEGIBLES. De acuerdo con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, \u00a0formar\u00e1n parte de la lista de elegibles los concursantes que \u00a0obtengan un puntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo \u00a0posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificaci\u00f3n \u00a0de cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a \u00e9stas \u00a0y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Se elaborar\u00e1 \u00a0una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en \u00a0riguroso orden de m\u00e9rito. La provisi\u00f3n de los empleos \u00a0ser\u00e1 efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto \u00a0orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales \u00a0iguales se dirimir\u00e1 de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 216 del precitado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0listas de elegibles tendr\u00e1n vigencia de dos (2) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y ser\u00e1 \u00a0utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley \u00a0262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0La sede territorial de ubicaci\u00f3n del empleo escogida dentro de \u00a0la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de \u00a0inscripci\u00f3n es una referencia a sus preferencias. No obstante, \u00a0se integrar\u00e1 una sola lista por cada convocatoria y la \u00a0provisi\u00f3n se realizar\u00e1 entre los distintos despachos y \u00a0ciudades que la integran, en estricto orden de m\u00e9rito. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 345 de 2016, la Procuradur\u00eda conform\u00f3 \u00a0la lista de elegibles en la que Delgado \u00a0Ramos \u00a0ocup\u00f3 el puesto 106. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ha presentado varias solicitudes encaminadas a que se \u00a0decrete la vigencia de dicha lista desde su \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n, ante lo cual la entidad accionada ha se\u00f1alado \u00a0que el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se debe contar a partir \u00a0de la promulgaci\u00f3n del referido acto administrativo, esto es, \u00a0el 8 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando manifest\u00f3 que el actor \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar tal \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe recurrir \u00a0es el \u00a0de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen \u00a0la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que, \u00a0so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable6, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la decisi\u00f3n mediante la cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la lista de elegibles de la Convocatoria 006 tendr\u00eda una \u00a0vigencia de 2 a\u00f1os contados a partir del 8 de julio de 2016 y \u00a0as\u00ed restablecer el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20117 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que \u00a0la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido asumir frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque C\u00e9sar \u00a0Augusto Delgado Ramos \u00a0considera que no es procedente acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, debido a que la Procuradur\u00eda \u00a0General no ha emitido ning\u00fan acto administrativo que pueda ser \u00a0controvertido por esa v\u00eda, lo cierto es que dicha entidad ha \u00a0contestado mediante oficios las peticiones elevadas por el actor y \u00a0los mismos pueden ser demandados ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, CC T-228-2016, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precedente decantado se concluye que el Consejo de Estado \u00a0inicialmente sostuvo que el oficio que comunicaba la supresi\u00f3n \u00a0del cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades \u00a0p\u00fablicas no era demandable ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa; sin \u00a0embargo, en pronunciamientos m\u00e1s recientes ha reconocido que \u00a0dichos actos son susceptibles de ser enjuiciados a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0en virtud de la teor\u00eda del acto integrador, seg\u00fan la \u00a0cual es el oficio el acto que materializa la desvinculaci\u00f3n \u00a0del servidor p\u00fablico, independientemente de si existieron \u00a0actos de reincorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la doctrina dom\u00e9stica ha sostenido que los \u00a0oficios excepcionalmente son actos administrativos, as\u00ed: \u201cEn \u00a0el caso del oficio, pasa a ser el acto administrativo cuando es el \u00a0medio a trav\u00e9s del cual se exterioriza de manera directa la \u00a0decisi\u00f3n o respuesta a un asunto, de manera que al mismo \u00a0tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisi\u00f3n, y \u00a0para comunicarla al interesado. El oficio no est\u00e1 antecedido \u00a0de otra forma de exteriorizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013, revis\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una ciudadana contra el \u00a0Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y Juzgado Primero \u00a0Administrativo de Tunja, cuyos fundamentos f\u00e1cticos radicaban \u00a0en que la \u00a0actora fue desvinculada del cargo de secretaria ejecutiva en la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en \u00a0adelante CARC) producto del proceso de restructuraci\u00f3n de la \u00a0entidad adelantado en virtud del Acuerdo 016 de 2002, lo cual le fue \u00a0comunicado mediante Oficio del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0Por esta raz\u00f3n, demand\u00f3 en acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho el Oficio que le comunic\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, con fundamento en el acuerdo precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el a \u00a0quo se inhibi\u00f3 de conocer de fondo el asunto, argumentando que \u00a0no fueron demandados todos los actos administrativos pertinentes, \u00a0especialmente el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por el ad quem, bajo el mismo razonamiento, se\u00f1alando \u00a0que los actos de incorporaci\u00f3n fueron los que modificaron la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora y por tanto deb\u00edan \u00a0ser demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esas decisiones se interpuso acci\u00f3n de tutela, declarada \u00a0improcedente en primera y segunda instancia con el argumento de que \u00a0la demandante solicitaba la aplicaci\u00f3n de un precedente \u00a0judicial en el que los supuestos f\u00e1cticos no eran id\u00e9nticos \u00a0a los planteados en la tutela. Esta \u00a0Corte revoc\u00f3 los fallos de tutela de ambas instancias y, en su \u00a0lugar, protegi\u00f3 los derechos de la accionante. En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el fallo del Tribunal demandado \u00a0y, orden\u00f3 a este \u00faltimo \u00a0que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los \u00a0hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0de juicio pertinentes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos que llevaron a tal determinaci\u00f3n consistieron en \u00a0que los \u00a0accionados desconocieron el precedente fijado por el Consejo de \u00a0Estado que acepta la posibilidad de demandar los oficios de \u00a0comunicaci\u00f3n por ser los actos administrativos de contenido \u00a0particular y concreto que modifican la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que en los oficios se le inform\u00f3 al \u00a0actor la fecha desde la \u00a0cual deb\u00eda contarse la vigencia de la lista de elegibles de la \u00a0Convocatoria 006 de 2015, resulta evidente que tales comunicaciones \u00a0cumplen las caracter\u00edsticas de un acto administrativo, en el \u00a0que se exterioriz\u00f3 la voluntad de la entidad accionada, cuyos \u00a0efectos pueden ser atacados, se reitera, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proceda directa e inmediatamente, sin delegaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones ni atribuciones, en un t\u00e9rmino que en ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso podr\u00e1 exceder el plazo de TRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(03) D\u00cdAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a expedir una [sic] acto administrativo en el que resuelva si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Delgado Ramos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser nombrado en algunos de los cargos de la convocatoria N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0006 de 2015. En caso de una respuesta negativa deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicar cargo por cargo ofertado, cu\u00e1les son los motivos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impiden la provisi\u00f3n de tales vacantes. Cfr. Folios 21 a 24 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem pp. 362. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 24 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 730 de septiembre 5 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-131 de febrero 19 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERROCAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Enrique. 2016. 7\u00aa edici\u00f3n. Manual del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo. Librer\u00eda Ediciones del Profesional LTDA. p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10501-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98618 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelven las impugnaciones presentadas por C\u00e9sar \u00a0Augusto Delgado Ramos [accionante] \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Magaly Santos Murillo \u00a0[coadyuvante], [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}