{"id":37735,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1050-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1050-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1050-2018\/","title":{"rendered":"STP1050-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1050-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO DE ROJAS y \u00d3SCAR JULI\u00c1N \u00a0ROJAS QUINTERO, frente a la sentencia proferida el 08 de noviembre de \u00a02017 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Santander y la Fiscal\u00eda 19 Seccional con \u00a0sede en la ciudad referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0pudo establecer que el 17 de mayo de 2013, en la ciudad de \u00a0Bucaramanga perdi\u00f3 la vida quien correspond\u00eda al nombre \u00a0de MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los \u00a0anteriores la Fiscal\u00eda 19 Seccional con sede en esa ciudad, \u00a0adelant\u00f3 sendas investigaciones contra JUAN CARLOS SOLANO \u00a0C\u00c1CERES y MICHAEL YESID SALINAS MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El primero result\u00f3 \u00a0condenado y frente al segundo, luego de varios aplazamientos, ante el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2016 se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia preclusi\u00f3n por los presuntos delitos de homicidio \u00a0agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas y hurto \u00a0calificado agravado en grado de tentativa, sin que contra la decisi\u00f3n \u00a0que accedi\u00f3 a las pretensiones del Delegado del ente acusador \u00a0se hubiere interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte y \u00a0como quiera que aparec\u00eda informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0presunta participaci\u00f3n de YOSMAN ALEXANDER CARRILLO COBOS y \u00a0otros, en la comisi\u00f3n de las conductas punibles referenciadas, \u00a0se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para los fines \u00a0legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin desconocer \u00a0el procedimiento y las citadas decisiones, habida cuenta que se \u00a0enteraron a trav\u00e9s de las respuestas suministradas a los \u00a0diferentes derechos de petici\u00f3n elevadas a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Santander y la Fiscal\u00eda 19 Seccional con \u00a0sede en la ciudad referenciada, los ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO \u00a0DE ROJAS y \u00d3SCAR JULI\u00c1N ROJAS QUINTERO, acudieron al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los cuales consideraron estaban siendo vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u201ccon la \u00a0actitud francamente omisiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicitaron se ordenara a la Fiscal\u00eda 19 Seccional de \u00a0Bucaramanga procediera a \u201cimputar cargos \u00a0a los responsables del homicidio de nuestro hijo y hermano MANUEL \u00a0ALBERTO ROJAS QUINTERO, en hechos acaecidos 17 de mayo de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda de Santander, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0revisado el sistema de informaci\u00f3n SPOA pudo establecer que \u00a0por el homicidio de MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO se gener\u00f3 la \u00a0noticia criminal 68001600015920130457, investigaciones a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Seccional de Bucaramanga y se compulsaron copias \u00a0para identificar e individualizar otras personas que habr\u00edan \u00a0participado en el homicidio, gener\u00e1ndose la noticia criminal \u00a0680016000160201500211 a cargo de la Fiscal\u00eda 39 de la Sub \u00a0Unidad de Vida. A esas autoridades remiti\u00f3 la tutela para los \u00a0fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular del \u00a0despacho judicial \u00faltimo referenciado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas, que con base en las copias \u00a0ordenadas en la investigaci\u00f3n No. \u00a068001600015920130457, conoce \u00a0de la indagaci\u00f3n que cursa contra YOSMAN ALEXANDER CARRILLOS \u00a0COBOS y otros, por los presuntos delitos de homicidio agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego y hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0dentro de las \u00faltimas actuaciones obrantes en la carpeta, \u00a0evidenci\u00f3 que estaba pendiente de respuesta por parte del \u00a0Instituto el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses para determinar si el se\u00f1or YOSMAN ALEXANDER \u00a0CARILLO COBOS se\u00f1alado como uno de los participantes en los \u00a0que perdi\u00f3 la vida quien correspond\u00eda al nombre de \u00a0MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO, gozaba para ese momento de capacidad \u00a0f\u00edsica y mental para cometer las conductas punibles que se le \u00a0enrostraban. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien funge \u00a0como Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, luego de hacer referencia a \u00a0las actuaciones adelantadas en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 \u00a0contra MICHAEL YESID SALINAS MART\u00cdNEZ, incluida la audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n adelantada el 19 de septiembre de 2016, puso de \u00a0presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que, este despacho estuvo \u00a0atento a brindar la informaci\u00f3n necesaria a la se\u00f1ora \u00a0ELSA JANETH QUINTERO y a su hijo \u00d3SCAR JULI\u00c1N ROJAS \u00a0QUINTERO, bien de manera personal o escrita, de acuerdo a como se \u00a0presentara la solicitud de informaci\u00f3n sobre el proceso, que \u00a0ellos ten\u00edan conocimiento del porqu\u00e9 de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, y de que se continuar\u00eda en contra de los \u00a0dem\u00e1s supuestos implicados, bas\u00e1ndonos en la \u00a0informaci\u00f3n que JUAN CARLOS SOLANO C\u00c1CERES (capturado y \u00a0condenado por estos hechos) brind\u00f3 en su oportunidad, y como \u00a0esta persona una vez condenado se neg\u00f3 a seguir ofreciendo \u00a0informaci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, en \u00a0fallo dictado el 08 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela al no encontrar en las actuaciones de las \u00a0autoridades accionadas ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por los accionantes, m\u00e1xime cuando \u00a0demostrado qued\u00f3 que oportunamente recibieron informaci\u00f3n \u00a0del estado de la investigaci\u00f3n en cada solicitud impetrada al \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como lo puso de presente la Fiscal\u00eda 39 Especializada, \u00a0encargada en la actualidad de la investigaci\u00f3n de los posibles \u00a0autores y part\u00edcipes del homicidio del familiar de los \u00a0demandantes, se tiene que el proceso se encuentra en fase de \u00a0indagaci\u00f3n y en tr\u00e1mite de recolecci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, en espera de respuestas de \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial. Y, \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0no venc\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes \u00a01453 y 1474 de 2011, del que dispone la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para adelantar las investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia, los ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO DE \u00a0ROJAS y \u00d3SCAR JULI\u00c1N ROJAS QUINTERO, lo recurrieron y \u00a0solicitaron su revocatoria, pretendiendo en ultimas se ordenara a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantara las \u00a0diligencias necesarias con el fin de establecer los autores \u00a0materiales o determinadores del homicidio de quien correspond\u00eda \u00a0al nombre de MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO, m\u00e1xime cuando \u00a0hab\u00edan pasado \u201ccasi 5 a\u00f1os, \u00a0sin ning\u00fan resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirigen los \u00a0ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO DE ROJAS y \u00d3SCAR JULI\u00c1N \u00a0ROJAS QUINTERO, en cuanto resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en \u00a0\u00faltimas, se ordenara a la Fiscal\u00eda 39 Especializada \u00a0adscrita a la Sub Unidad de Vida de Bucaramanga, que conoce de la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa contra YOSMAN ALEXANDER CARRILLO COBOS \u00a0y otros, por los presuntos delitos de homicidio agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego y hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, realice \u00a0la respectiva formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con base en los \u00a0hechos en los que perdi\u00f3 la vida quien correspond\u00eda al \u00a0nombre de MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado al no advertirse de qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a los aqu\u00ed \u00a0accionantes, el cual deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que al escrito de tutela anexaron copia de las \u00a0respuestas suministradas a los diferentes derechos de petici\u00f3n \u00a0elevados al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Director Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Santander y a la Fiscal\u00eda 19 Seccional \u00a0de Bucaramanga, por medio de las cuales se les puso de presente las \u00a0diligencias y decisiones tomadas en el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos en los que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or MANUEL \u00a0ALBERTO ROJAS QUINERO y, se abstuvieron de allegar elemento de juicio \u00a0alguno que permita inferir al juez de tutela que se les haya impedido \u00a0ejercer los derechos que le pudieran asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0les inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 39 Especializa adscrita a \u00a0la Sub Unidad de Vida de Bucaramanga conoce de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar que cursa contra los dem\u00e1s intervinientes, toda vez \u00a0que por los sucesos atr\u00e1s referenciados result\u00f3 \u00a0condenado el se\u00f1or JUAN CARLOS SALANO C\u00c1CERES y en lo \u00a0que respecta a MICHAEL YESID SALINAS MART\u00cdNEZ, se decret\u00f3 \u00a0a su favor la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Decisi\u00f3n \u00a0esta \u00faltima frente a la cual los demandantes no hicieron \u00a0reparo alguno al se\u00f1alar en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0que \u201cNo estamos \u00a0reclamando, es m\u00e1s ni siquiera lo insinuamos en la tutela, que \u00a0el hecho de la preclusi\u00f3n deba revertirse o removerse a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo anterior \u00a0se suma que la titular de la Fiscal\u00eda 39 Especializada \u00a0adscrita a la Sub Unidad de Vida de Bucaramanga, inform\u00f3 que \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n que cursa contra YOSMAN ALEXANDER \u00a0CARRILLO COBOS y otros, est\u00e1 adelantando las diligencias \u00a0necesarias en aras de establecer las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que perdi\u00f3 la \u00a0vida el se\u00f1or MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO, y est\u00e1 \u00a0pendiente de la respuesta por parte del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses con el fin de determinar si para el momento de los \u00a0hechos, el indiciado gozaba de capacidad f\u00edsica y mental para \u00a0cometer las conductas punibles que se le endilgaban. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n viene actuando conforme a lo estatuido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando los demandantes \u00a0tampoco demostraron \u00a0haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que la \u00a0Fiscal\u00eda 39 Especializada adscrita a la Sub Unidad de Vida de \u00a0Bucaramanga, se haya \u00a0negado a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0esa autoridad est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender solicitud alguna \u00a0relacionada con la investigaci\u00f3n que cursa contra YOSMAN \u00a0ALEXANDER CARRILLO COBOS y otros, por los presuntos delitos de de \u00a0homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego y hurto calificado y agravado en el grado \u00a0de tentativa, \u00a0si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 \u00a0dic, 2011, rad. 37596) ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas al \u00a0estar dotadas de unas caracter\u00edsticas especiales est\u00e1n \u00a0facultadas a participar \u00a0de manera activa en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de perseguir el delito. \u00a0Por ende, la Fiscal\u00eda, entones, ejerce la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, pero para que el ente acusador la active, el \u00a0afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la \u00a0querella de parte. En comienzo, entonces, a la v\u00edctima le es \u00a0dado impulsar el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0en la indagaci\u00f3n preliminar, que le compete direccionar por \u00a0intermedio de la Polic\u00eda Judicial, tiene la carga de mantener \u00a0informada a la v\u00edctima sobre a qu\u00e9 instituciones acudir \u00a0en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a \u00a0realizar, los medios de defensa que puede emplear, c\u00f3mo puede \u00a0hacer seguimiento a la investigaci\u00f3n, las fechas de las \u00a0audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre \u00a0la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto \u00a0precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en \u00a0curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que \u00a0all\u00ed se tomen estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior o adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por los libelistas resulta improcedente porque existen \u00a0procedimientos normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica mora \u00a0en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Efectivamente, los ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO DE ROJAS y \u00d3SCAR \u00a0JULI\u00c1N ROJAS QUINTERO, cuentan con otros medios de defensa \u00a0judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si \u00a0considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha \u00a0demorado en la soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por los \u00a0accionantes carece de vocaci\u00f3n de prosperidad al no haber \u00a0acreditado ning\u00fan acto arbitrario o injusto de parte de la \u00a0autoridad accionada, m\u00e1xime cuando demostrado qued\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda 39 Especializada adscrita a la Sub Unidad de Vida \u00a0de Bucaramanga dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, una vez obtuvo la carpeta relativa a la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa contra YOSMAN ALEXANDER CARRILLO COBOS \u00a0y otros, ha sido diligente en el desempe\u00f1o de sus labores y \u00a0adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 08 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1050-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96175 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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