{"id":37734,"date":"2023-09-13T21:46:12","date_gmt":"2023-09-13T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp105-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:12","slug":"stp105-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp105-2018\/","title":{"rendered":"STP105-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP105-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 95736 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director \u00a0del Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- contra \u00a0el fallo proferido el 30 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental a la salud del que es titular V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL GONZ\u00c1LEZ ORTIZ, \u00a0vulnerado por dicha unidad militar. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda-BACUC de Tib\u00fa, el Dispensario M\u00e9dico \u00a0del Ej\u00e9rcito de Bucaramanga, la empresa DROSERVICIO LTDA. y el \u00a0\u00c1rea de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0V\u00cdCTOR MANUEL GONZ\u00c1LEZ ORTIZ que a causa de un \u00a0accionante ocurrido dentro del Batall\u00f3n ubicado en el \u00a0municipio de Tib\u00fa (N. S.), donde es soldado regular desde \u00a0octubre del 2016, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en sus ojos, por lo \u00a0que ha venido siendo tratado medicamente, prescribi\u00e9ndole su \u00a0galeno tratante adscrito a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica \u00a0Pe\u00f1aranda Ltda. un examen de electroretinograma, desde hace \u00a0dos meses, el cual se lo ha venido dilatando el Ej\u00e9rcito, as\u00ed \u00a0mismo le orden\u00f3 consulta oftalmol\u00f3gica por glaucoma, la \u00a0cual no se le ha practicado, lo que sin lugar a dudas ha afectado sus \u00a0derechos fundamentales; que en estos momentos se encuentra prestando \u00a0el servicio en el municipio de Tib\u00fa, de donde tiene que \u00a0desplazarse hasta la ciudad de C\u00facuta, cada vez que tiene \u00a0citas o ex\u00e1menes, lo cual representa un gran gasto para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al \u00c1REA DE \u00a0SANIDAD DEL BATALL\u00d3N A. S. P. C. No. 30 GUASIMALES, que le \u00a0autoricen y practiquen los servicios de salud que tienen pendientes \u00a0con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas que presenta en sus ojos, \u00a0debiendo garantizar su traslado y el de su respectivo acompa\u00f1ante \u00a0hac\u00eda otra ciudad en caso de ser necesario; as\u00ed mismo \u00a0pidi\u00f3 que se le realice la reubicaci\u00f3n laboral y la \u00a0valoraci\u00f3n por Junta M\u00e9dica Laboral, para determinar el \u00a0manejo de la lesi\u00f3n en sus ojos.1 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0tutel\u00f3 el derecho a la salud del accionante. En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Establecimiento de Sanidad Militar del B. A. S. P. C \u00a0No. 30 GUASIMALES del Ej\u00e9rcito Nacional, que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cautorice \u00a0y practique a V\u00cdCTOR MANUEL GONZ\u00c1LEZ ORTIZ, el examen \u00a0electroretinograma ambos de ojos y la valoraci\u00f3n por \u00a0departamento de glaucoma, los cuales fueron prescritos por su m\u00e9dico \u00a0tratante con ocasi\u00f3n de las afecciones que presenta en sus \u00a0ojos, as\u00ed mismo deber\u00e1 garantizar al demandante y a su \u00a0respectivo acompa\u00f1ante, los servicios de transporte, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n, en caso de que tenga que \u00a0desplazarse hacia otra ciudad para la realizaci\u00f3n de dichos \u00a0servicios asistenciales\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Adujo que dicha unidad militar no ha incurrido en violaci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales del accionante, pues no es la \u00a0llamada a ordenar la reubicaci\u00f3n laboral del libelista y la \u00a0\u201cobtenci\u00f3n \u00a0de conceptos m\u00e9dicos y programaci\u00f3n de junta m\u00e9dico \u00a0laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la fecha de su novedad f\u00edsica de retiro, proceso \u00a0que no ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta \u00a0acci\u00f3n se lleve a cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0disinti\u00f3 de lo dispuesto en el fallo de primer grado en cuanto \u00a0a que se asuma los gastos de traslado y hospedaje para el accionante \u00a0y su acompa\u00f1ante; toda vez que ello le corresponde a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, por consiguiente, el \u00a0Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- \u201cno \u00a0cuenta con un rubro presupuestal de fondo interno que permita \u00a0desembolsar el valor del gasto ocasionado\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha resaltado en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una \u00a0atenci\u00f3n eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En ese sentido ha dicho que \u00a0la protecci\u00f3n de tales derechos \u201cobtiene \u00a0un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar \u00a0seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que \u00a0realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e \u00a0implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos \u00a0propios de una actividad peligrosa\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de \u00a02000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el mismo debe ser \u00a0interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio por \u00a0medio de los establecimientos de sanidad deber\u00e1 efectuarse \u00a0bajo plena observancia de los principios de calidad, \u00e9tica, \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, \u00a0obligatoriedad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Estado debe procurar que los soldados y polic\u00edas reciban \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, adecuada, eficiente y \u00a0permanente siempre que sufran una afecci\u00f3n en su salud. Este \u00a0deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas \u201cque \u00a0por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el \u00a0derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un \u00a0riesgo para la misma subsistencia. (\u2026) la persona no puede \u00a0quedar desamparada y el suministro del servicio m\u00e9dico \u00a0asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situaci\u00f3n \u00a0de la persona y se le garantice una verdadera protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional \u00a0ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de \u00a0la Fuerza P\u00fablica. De una parte, la obligaci\u00f3n de velar \u00a0porque los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos \u00a0orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean \u00a0veraces e \u00edntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, \u00a0adecuada, eficiente y continua atenci\u00f3n en salud a los \u00a0miembros del servicio activo y, de modo excepcional, tambi\u00e9n a \u00a0aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n tal que, de no ser atendidas, su \u00a0salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio \u00a0peligro6. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala debe indicar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, est\u00e1n acreditadas las circunstancias que ameritan \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En efecto, \u00a0el accionante padece \u201cmiop\u00eda \u00a0en ambos ojos, ambliop\u00eda refractiva, baja visi\u00f3n ao y \u00a0tendencia al engrosamiento macular de ambos ojos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicho diagn\u00f3stico el m\u00e9dico especialista en \u00a0oftalmolog\u00eda adscrito a Sanidad Militar orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de \u201celectroretinograma \u00a0ambos ojos y angiograf\u00eda fluorescieinica ambos ojos\u201d, \u00a0los cuales no han sido autorizados por parte de la autoridad \u00a0accionada, poni\u00e9ndose en riesgo la salud e integridad f\u00edsica \u00a0del actor; motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta decret\u00f3 el amparo deprecado \u00a0y orden\u00f3 a la unidad militar, ahora impugnante, que autorice y \u00a0practique los mencionados ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a que esta persona requiere con urgencia la \u00a0referida auscultaci\u00f3n, la Sala estima que es deber de la \u00a0accionada brindarle dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que la sanidad es un servicio p\u00fablico esencial orientado a dar \u00a0respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado \u00a0y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se inspira, entre otros, en \u00a0el principio de universalidad, que permite la protecci\u00f3n \u00a0integral a sus afiliados en las fases de prevenci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establece el Plan \u00a0de Servicios de Sanidad Militar y Policial y conforme al fen\u00f3meno \u00a0de la desconcentraci\u00f3n, al cual hizo referencia el Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional al pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones contenidas en el libelo tutelar, y que deja claro que la \u00a0apelante es la obligada a asumir los eventuales gastos en que se \u00a0incurrir\u00eda por transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0del accionante y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la restante materia de disenso, esto es, \u00a0la reubicaci\u00f3n laboral del accionante y la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0junta m\u00e9dica, debe decirse que dichos t\u00f3picos no \u00a0hacen parte del amparo dispuesto por el juez constitucional de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la orden tutelar consisti\u00f3 en que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Direcci\u00f3n \u00a0del Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- debe \u201cautorizar \u00a0y practicar a V\u00cdCTOR MANUEL GONZ\u00c1LEZ ORTIZ, el examen \u00a0electroretinograma ambos de ojos y la valoraci\u00f3n por \u00a0departamento de glaucoma, los cuales fueron prescritos por su m\u00e9dico \u00a0tratante con ocasi\u00f3n de las afecciones que presenta en sus \u00a0ojos, as\u00ed mismo deber\u00e1 garantizar al demandante y a su \u00a0respectivo acompa\u00f1ante, los servicios de transporte, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n, en caso de que tenga que \u00a0desplazarse hacia otra ciudad para la realizaci\u00f3n de dichos \u00a0servicios asistenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que sobre los aspectos previamente indicados, el Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0le indica al accionante que la solicitud de reubicaci\u00f3n \u00a0laboral y valoraci\u00f3n por Junta M\u00e9dica, no son \u00a0procedentes, toda vez que en relaci\u00f3n a la primera no se \u00a0observa que el \u00e1rea correspondiente del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional se hubiese pronunciado al respecto, as\u00ed miso no obra \u00a0constancia m\u00e9dica que indique tal situaci\u00f3n, por lo que \u00a0el Juez de tutela no se puede pronunciar sobre aspectos que son de \u00a0resorte de las autoridades correspondientes, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando no hay constancia de que el demandante hubiera elevado \u00a0solicitud a la accionada donde le colocara de presente tal evento, es \u00a0decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad \u00a0demandada, est\u00e9 en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0atender alguna s\u00faplica al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo atinente a la valoraci\u00f3n por Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, se presenta la misma situaci\u00f3n referida, ya que el \u00a0actor no demostr\u00f3 haber efectuado los tr\u00e1mites con la \u00a0finalidad de que se le practicara la misma, pues del acervo \u00a0probatorio obrante al interior del expediente, se observ\u00f3 que \u00a0a la fecha ni siquiera ha radicado la ficha m\u00e9dica o el \u00a0concepto emitido por el especialista respectivo que especifique el \u00a0diagn\u00f3stico -requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 1796 de 2000-, en la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito o en el Establecimiento de Sanidad Militar m\u00e1s \u00a0cercano. De suerte que, no es viable lo pretendido por el actor, ya \u00a0que no obra constancia alguna de que se hubiese realizado las \u00a0diligencias destinadas a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la anterior rese\u00f1a refulge la carencia de inter\u00e9s \u00a0del Director \u00a0del Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES-, para \u00a0impugnar el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2017, en \u00a0tanto pretende que no se acceda a lo deprecado por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL GONZ\u00c1LEZ ORTIZ en cuanto a su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral y la realizaci\u00f3n de junta m\u00e9dica, \u00a0cuando, precisamente, esa fue la decisi\u00f3n emitida por el a \u00a0quo, quien \u00a0en el ordinal tercero de la parte resolutiva indic\u00f3 \u201cno \u00a0conceder la presente acci\u00f3n de tutela, respecto a los puntos \u00a0que fueron resueltos en la parte considerativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que extra\u00f1amente el recurrente disiente de una \u00a0providencia en la cual los referidos problemas jur\u00eddicos \u00a0fueron resueltos en el sentido que ahora reclama por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n, es evidente la carencia de razones \u00a0para revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se \u00a0impone su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 57 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 66 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 71 &#8211; 80 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-601 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-854 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP105-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 95736 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a005) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director \u00a0del Batall\u00f3n A. S. P. C. 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