{"id":37733,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10496-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10496-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10496-2018\/","title":{"rendered":"STP10496-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10496-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Eini \u00a0Cecilia Mart\u00ednez Escudero, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00aba \u00a0la unidad familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Consigna la \u00a0accionante en el libelo de tutela, que la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 332 del 12 de agosto \u00a0de 2015 dio apertura y reglament\u00f3 la convocatoria para proveer \u00a0739 empleos de carrera en la entidad, entre la que se encontraba la \u00a0convocatoria 114 para proveer 21 cargos t\u00e9cnicos de \u00a0sustanciador c\u00f3digo 4SU grado 8 en distintas plazas del pa\u00eds. \u00a0Que se present\u00f3 en esta \u00faltima escogiendo como sedes de \u00a0preferencia las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Monter\u00eda \u00a0y Medell\u00edn. Que mediante resoluci\u00f3n 199 del 17 de mayo \u00a0de 2017 se public\u00f3 la lista de elegibles, dentro de la cual \u00a0ocup\u00f3 el puesto N\u00b0 11 con una puntaci\u00f3n de 83.64, \u00a0procedi\u00e9ndose por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0a realizar su nombramiento a trav\u00e9s del Decreto 3234 del 15 de \u00a0junio de 2017 pero este no fue realizado en su sede de preferencia \u00a0sino en la ciudad de Monter\u00eda, tercera opci\u00f3n de las \u00a0cuatro elegidas, espec\u00edficamente en la Procuradur\u00eda 10 \u00a0Judicial II Ambiental y Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que no \u00a0obstante la ruptura de la unidad familiar que consecuentemente se \u00a0dar\u00eda con la aceptaci\u00f3n del nombramiento, se vio \u00a0obligada a hacerlo en atenci\u00f3n a la peyorativa situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que su familia afrontaba conformada junto a su \u00a0esposo e hijo, adem\u00e1s por la confianza leg\u00edtima que se \u00a0tiene sobre las actuaciones administrativas que indica que su \u00a0nombramiento era un imposible por la inexistencia de vacantes \u00a0definitivas ante la ocupaci\u00f3n de estas por concursantes que se \u00a0encontraban con mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez se \u00a0traslad\u00f3 a la ciudad de Monter\u00eda para asumir sus \u00a0funciones, su menor hijo comenz\u00f3 a presentar cambios en su \u00a0conducta lo que la oblig\u00f3 a asistir a la Psic\u00f3loga \u00a0Especialista en Desarrollo Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Que superado el \u00a0periodo de prueba y efectuada la inscripci\u00f3n en carrera \u00a0administrativa, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a solicitar mediante escrito ante la Comisi\u00f3n \u00a0de Personal de la Entidad traslado de sede a la ciudad de \u00a0Barraquilla, o en su defecto a Santa Marta o Cartagena teniendo en \u00a0cuenta la cercan\u00eda de estas con su ciudad natal, lo cual le \u00a0permit\u00eda los viajes semanales para mantener la uni\u00f3n \u00a0familiar, frente a lo cual se le inform\u00f3 mediante oficio del \u00a016 de enero hoga\u00f1o, que su caso ser\u00eda estudiado y, \u00a0posteriormente, los informes recibidos en los meses de enero y marzo \u00a0dan cuenta de la inviabilidad del traslado dada la inexistencia de \u00a0vacantes plenas disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante oficio del 2 de marzo de 2018, se le inform\u00f3 que \u00a0existen dos cargos de sustanciador 4SU Grado 8 nombrados en \u00a0provisionalidad en las sedes territoriales de Barranquilla y Santa \u00a0Marta, por lo que pidi\u00f3 su traslado al cargo que se encuentra \u00a0ocupado en provisionalidad en Barranquilla resaltando que se \u00a0encontraban de por medio los derechos de su menor hijo, pero por \u00a0oficio del 21 de mayo del a\u00f1o que trascurre, la Comisi\u00f3n \u00a0de Personal le responde negativamente la petici\u00f3n manifestando \u00a0que a pesar de no haber sido ofertado el cargo de sustanciador grado \u00a008 c\u00f3digo 4SU de la Procuradur\u00eda 5 Judicial II de \u00a0Familia, este &#8220;ser\u00e1 \u00a0provisto definitivamente con ocasi\u00f3n de la 4o \u00a0fase de la recomposici\u00f3n de la citada lista, situaci\u00f3n \u00a0que ocurrir\u00eda &#8230; una vez culminada la 3o \u00a0fase de agotamiento (realizados los nombramientos de quienes han sido \u00a0nombrados dos veces, no han aceptado la designaci\u00f3n pero \u00a0solicitaron no ser excluidos del proceso), se proceder\u00e1 con la \u00a0provisi\u00f3n de TODOS LOS CARGOS que se encuentran vacantes, \u00a0teniendo en cuenta que la lista excedi\u00f3 el n\u00famero de \u00a0cargos convocados, tal como los disponen los art\u00edculos 190 y \u00a0216 inciso 5\u00b0 del Decreto Ley 262 de 2000&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0que aceptar la solicitud de traslado no implica la ignorancia de los \u00a0derechos de quienes contin\u00faan integrando la lista de \u00a0elegibles, como tampoco el desconocimiento del m\u00e9rito como \u00a0mecanismo primario para el ingreso y permanencia en carrera \u00a0administrativa, pues precisamente ingres\u00f3 a carrera en raz\u00f3n \u00a0al puntaje obtenido el cual fue superior a los que actualmente se \u00a0encuentran a la espera de nombramiento, como tampoco implica la \u00a0desaparici\u00f3n de la vacante definitiva, en vista que se \u00a0habilitar\u00eda la que actualmente ocupa1. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0amparo porque consider\u00f3 que el caso no encaja en ninguna de \u00a0las excepciones que ha consagrado la jurisprudencia nacional para \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o \u00a0defensivo, y adem\u00e1s porque la accionante tiene a su alcance \u00a0otros medios de defensa judicial aptos para ventilar la controversia \u00a0planteada, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo constitucional ni siquiera en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso de la interesada, \u00a0con la negativa en acceder a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Sala considera que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, la actora \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar la \u00a0decisi\u00f3n mediante el cual se resolvi\u00f3 de manera \u00a0negativa su solicitud de traslado, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de esa \u00a0instancia, \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable3, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la \u00a0accionante es el Juez de lo contencioso administrativo, quien previa \u00a0demanda podr\u00e1 decretar la nulidad de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se le impuso y as\u00ed restablecer el derecho; \u00a0con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de \u00a0la misma, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20114 \u00a0y que en virtud del precepto 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355\/15, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido frente a la legalidad del \u00a0cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para mantener la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, se \u00a0aprecia que, Eini \u00a0Cecilia Mart\u00ednez Escudero \u00a0super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos previsto en la \u00a0Convocatoria 114 de 2015, raz\u00f3n por la que acept\u00f3 el \u00a0cargo de \u00abSustanciador \u00a0c\u00f3digo 4SU Grado 8\u00bb \u00a0en la Procuradur\u00eda 10 Judicial II Ambiental y Agraria en \u00a0ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala observa que pese a que la interesada pretend\u00eda \u00a0ocupar el cargo aludido en la ciudad de Barranquilla, pues all\u00ed \u00a0reside su familia, accedi\u00f3 a ocupar la mentada plaza en la \u00a0capital del Departamento de C\u00f3rdoba, sin que la entidad \u00a0convocada tuviese injerencia alguna en dicha decisi\u00f3n, por lo \u00a0que mal puede ahora endilg\u00e1rsele a \u00e9sta quebrantamiento \u00a0alguno respecto de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0porque \u00a0no se accedi\u00f3 al traslado pretendido por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha otorgado la protecci\u00f3n de \u00a0tutela en materia de traslados laborales en los casos en que la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica hace uso de la facultad del \u00abius \u00a0variandi\u00bb, \u00a0esto es, es \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce \u00a0el empleador sobre sus empleados, que se concreta en la facultad de \u00a0variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, las condiciones de \u00a0modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo\u00bb \u00a0(Corte Constitucional, sentencia CC T-565-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de entidades que \u00a0hacen parte del sector p\u00fablico, espec\u00edficamente \u00a0aqu\u00e9llas que cuentan con una planta de personal global, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para \u00a0ejercer la facultad del ius variandi es m\u00e1s amplio, en la \u00a0medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misi\u00f3n \u00a0institucional que les ha sido encargada sobre los intereses \u00a0particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor \u00a0manera las \u00a0necesidades del servicio\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha se\u00f1alado que la facultad del empleador de reubicar a un \u00a0trabajador en un lugar diferente por motivo de necesidad del servicio \u00a0no es absoluta, y en ese sentido, se \u00a0ha orientado a proteger a las personas que est\u00e9n en especiales \u00a0condiciones, y que por tal motivo se vean afectadas con la medida de \u00a0traslado, \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n se materializa cuando: (i) las razones que llevaron \u00a0a la decisi\u00f3n del traslado son ostensiblemente arbitrarias y \u00a0no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular del trabajador; \u00a0(ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora o de su n\u00facleo familiar; y\/o \u00a0(iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado. (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia CC T-338-2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, resulta claro que en el caso bajo \u00a0estudio la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ejerci\u00f3 \u00a0su facultad para trasladar a la accionante al cargo que actualmente \u00a0ostenta, por el contrario, aquella acept\u00f3 libremente el \u00a0nombramiento en el \u00a0cargo de \u00abSustanciador \u00a0c\u00f3digo 4SU Grado 8\u00bb \u00a0en la Procuradur\u00eda 10 Judicial II Ambiental y Agraria en \u00a0ciudad de Monter\u00eda, \u00a0motivo por el cual, en el presente asunto, no es \u00a0procedente aplicar los precedentes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10496-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99662 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Eini \u00a0Cecilia Mart\u00ednez Escudero, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}